Sentencia Civil Nº 409/20...re de 2012

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Civil Nº 409/2012, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 4, Rec 410/2011 de 09 de Octubre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Octubre de 2012

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: PEREZ VILLALBA, MARIA DE LA PAZ

Nº de sentencia: 409/2012

Núm. Cendoj: 35016370042012100407


Encabezamiento

SENTENCIA

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

LAS PALMAS DE GRAN CANARIA

SECCIÓN CUARTA

Rollo no: 410/2011

Asunto: Juicio Ordinario 460/2009

Procedencia: Juzgado de Primera Instancia número 1 de Arrecife de Lanzarote

Iltmas. Sras.-

PRESIDENTA: Dona Emma Galcerán Solsona

MAGISTRADAS: Dona Maria Elena Corral Losada

Dona María Paz Pérez Villalba (Ponente)

En la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria a 9 de octubre del 2012

VISTAS por la Sección 4a de esta Audiencia Provincial, las actuaciones de que dimana el presente rollo 410/2011 en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia no 1 de Arrecife en los autos referenciados (Juicio Ordinario 460/2009) seguidos a instancia de, DON Juan Miguel y DON Casimiro parte apelada, representada en esta alzada por el Procurador Don Daniel Cabrera Carreras y asistida por el Letrado Don Francisco Torres Stinga, contra YESOS CABRERA SÁNCHEZ S.L. , parte apelante, representada en esta alzada por el Procurador Don Joaquín García Caballero y asistida por el Letrado Don Alfonso Fernández Vina , siendo ponente la Sra. Magistrada D a María Paz Pérez Villalba, quien expresa el parecer de la Sala;

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia Número 1 de Arrecife de Lanzarote, se dictó sentencia en los referidos autos cuya parte dispositiva literalmente establece: « Que, estimando la demanda formulada por don Juan Miguel y don Casimiro , representados por la Procuradora Sra. Cabrera de la Cruz, contra la entidad YESOS CABRERA SÁNCHEZ SL, representada por la procuradora Sra. Cabrera Pérez, DEBO DECLARAR Y DECLARO resueltos los contratos suscritos entre las partes por incumplimiento de la demandada y DEBO CONDENAR Y CONDENO a la expresada demandada al pago de las cantidades de 12.000 euros a don Juan Miguel y de 9.000 euros a don Casimiro , así como los intereses legales de las referidas cantidades, desde la fecha de interposición de la demanda, mas los intereses prevenidos en el art. 576 LEC , computados desde la fecha de la presente resolución

Ello con expresa condena de la parte demandada al pago de las costas procesales causadas.»

SEGUNDO.- La referida sentencia, de fecha 25 de junio del 2009 , se recurrió en apelación por la parte demandada, interponiéndose tras su anuncio el correspondiente recurso de apelación con base a los hechos y fundamentos que son de ver en el mismo. Tramitado el recurso en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la parte contraria presentó escrito de oposición al recurso alegando cuanto tuvo por conveniente y seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación. No habiéndose admitido la parte propuesta en esta alzada, sin necesidad de celebración de vista se senaló día para discusión, votación y fallo.

TERCERO.- Esta resolución no se ha dictado en el término previsto en el art. 465.1 LEC debido a causas estructurales, lo que se hace constar a los efectos del art. 211.2 LEC .


Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia apelada declara reueltos los contratos de compraventa de viviendas sobre proyecto y condena a la entidad demandada a devolver a los actores duplicado la parte del precio que habían entregado a cuenta por la compra de las viviendas y ello al considerar el Juez a quo acreditado que la entidad demandada había incumplido el plazo de 15 meses previstos para la entrega de los viviendas.

La parte apelante, condenada en la instancia, se alza contra la anterior sentencia denunciando su incongruencia pues en la demanda solo se pide una cantidad como consecuencia de las arras penitenciales del artículo 1454 del Código Civil , rechazando que deba ser condenado al pago de cantidad alguna, cuestionando la valoración que de la prueba se realiza en la sentencia apelada y sosteniendo en definitiva que fueron los compradores los que incumplieron los contratos de marras, a todo lo cual se opone la parte contraria quien solicita la confirmación íntegra de la sentencia apelada.

SEGUNDO. - Centrados en el anterior fundamento jurídico los términos del contrato el mismo debe ser desestimado, pues en relación a la denunciada incongruencia de la sentencia apelada cuando analiza la cuestión relativa al plazo de entrega de las viviendas, no la aprecia esta Sala, toda vez que pidiéndose en la demanda la resolución de los contratos celebrados entre las partes de fechas 10 de julio del 2006 y 7 de julio del 2006 y alegándose en el hecho cuarto de la demanda que la demandada había incumplido su obligación de entregar las viviendas totalmente terminadas y en condiciones de habitabilidad dentro de los quince meses siguientes a la fecha de los contratos, el Juez a quo tenía que entrar a conocer sobre la causa de resolución alegada, es más era a la parte demandada a la que correspondía acreditar y no lo hizo en el momento de contestar a la demanda, que dicho plazo de ejecución se había cumplido y que había ofrecido dentro de dicho plazo a los actores elevar a escritura pública los contratos privados, que lo son de compraventa y no de opción de compra, y que por tanto habían sido los actores los que habían incumplido las cláusulas del contrato, lo que no acreditó. Es más, mal podía la entidad demandada suscribir nuevos contratos de compraventa de las viviendas objeto de los contratos de autos con terceros adquirentes si como alegan sin sustento probatorio alguno los actores habían incumplido los contratos, sin haber resuelto previamente los primeros y si los celebró fue precisamente porque voluntariamente renunció a formalizar con los actores la escritura pública de venta con el compromiso pactado de devolver duplicadas las cantidades entregadas por los actores como parte del precio

En orden a la cantidad que se condena a la entidad demandada, ciertamente el Juez no motiva porqué se condena al duplo de la cantidad entregada como parte del precio, descontando un pago parcial hecho por la entidad demandada, condena que tiene su amparo en lo expresamente

pactado por las partes en la cláusula 5 a del contrato que contiene unas arras penitenciales al pactarse que ' la renuncia de alguna de las partes a formalizar o suscribir la escritura pública después de la aceptación por la parte del vendedor de la presente propuesta, comportará la pérdida de las sumas abonadas por el comprador o en su caso serán devueltas dobladas por parte del vendedor', existiendo prueba evidente de que fue la entidad demandada y no los actores los que desistieron voluntariamente del contrato, pues terminaron vendiendo a terceros las viviendas sin haber previamente resuelto los contratos que le vinculaban a los actores y prueba de dicho desistimiento voluntario tambiénlo es que entregaron cantidades parciales a cuenta de las arras penitenciales, entregas de cantidades por la entidad venedora a los compradores que no tendría ningún sentido si como alega fueron los actores los que incumplieron pues en esta última hipótesis no acreditada la entidad vendedora no tenía ninguna obligación pecunaria para con los mismos.

En definitiva no existe tampoco errónea valoración de la prueba.

TERCERO. - Por lo expuesto, procede desestimar el recurso, con expresa imposición de costas a la parte apelante, tal como prescribe el art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al no apreciarse en el caso serias dudas de hecho o de derecho.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;

Fallo

Debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de YESOS CABRERA SÁNCHEZ, S.L contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1a Instancia número 1 de Arrecife de fecha 25 de junio del 2009 en los autos de Juicio Ordinario 460/2009, con expresa imposición de costas al apelante.

Llévese certificación de la presente resolución al rollo de esta Sala y notifíquese a las partes, y con certificación de la misma, devuélvanse los autos al Juzgado de Procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. /as Sres. /as Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. /a Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario/a certifico


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