Sentencia Civil Nº 409/20...re de 2012

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Civil Nº 409/2012, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 1, Rec 44/2012 de 04 de Octubre de 2012

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 9 min

Orden: Civil

Fecha: 04 de Octubre de 2012

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: NAVARRO MIRANDA, JOSE RAMON

Nº de sentencia: 409/2012

Núm. Cendoj: 38038370012012100402


Encabezamiento

SENTENCIA

Rollo no 44/2012

Autos no 1747/2010

Jdo. 1a Inst. no 9 de Santa Cruz de Tenerife

Iltmos. Sres.

Presidente:

D. JOSÉ RAMÓN NAVARRO MIRANDA

Magistrados:

D. MODESTO FERNÁNDEZ DEL VISO BLANCO

Da. PALOMA FERNANDEZ REGUERA

En Santa Cruz de Tenerife, a cuatro de octubre de dos mil doce

Visto por los Iltmos. Sres. Magistrados arriba expresados el presente recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia dictada en los autos de no 1747/2010, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia no 9 de Santa Cruz de Tenerife, promovidos por D. Ambrosio , representado/a por el/la Procurador/a D/Da. Ana Isabel Schwartz Gutiérrez, y asistido/a por el Letrado/a D/Da. Rafael Reyes Jiménez, contra Santander Seguros y Reaseguros Companía Aseguradora S.A., representado por el/la Procurador/a D/Da. Luisa Navarro González de Rivera, y asistido/a por el Letrado D/Da. Miguel Gallego Agueda; han pronunciado, en nombre de S.M. EL REY; la presente sentencia siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. JOSÉ RAMÓN NAVARRO MIRANDA, con base en los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO.- En los autos indicados el/la Iltmo/a. Sr/a. Magistrado Juez Dona Eva Rodríguez Marcuno, dictó sentencia el 30 de Septiembre de 2011, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

FALLO: ' Que debo DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Da Ana Isabel Schwartz Gutiérrez en representación de Don Ambrosio , contra la entidad Santander Seguros y Reaseguros Companía Aseguradora SA, representada por la Procuradora de los Tribunales Da Luisa Ma Navarro González de Rivera, absolviéndola de todas y cada una de las pretensiones ejercitadas en su contra, con expresa imposición de costas a la parte demandante.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe interponer recurso de apelación que se deberá preparar ante este mismo Juzgado en el plazo de cinco días contados desde la notificación de la misma, en la forma y con los requisitos establecidos por la Ley para el mismo.'

SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes en legal forma, por la representación de la parte demandante, se preparó recurso de apelación, se interpuso el mismo, evacuándose el respectivo traslado, formulándose oposición, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Sección.

TERCERO.- Iniciada la alzada y seguidos todos sus trámites, se senaló día y hora para la votación y fallo, que tuvo lugar el día 25 de Septiembre de 2012.

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO: La sentencia de instancia desestimó la demanda interpuesta por el actor contra la entidad mercantil Santander Seguros y Reaseguros Companía Aseguradora SA, en la que se interesaba la declaración judicial de la vigencia de la póliza de seguro de vida del tipo protección de préstamos de prima periódica en relación con el crédito hipotecario por importe de ciento cuarenta y cuatro mil euros suscrito por la causante del actor para la adquisición de una vivienda una vivienda, estableciéndose como capital asegurado en caso de fallecimiento el 100% del capital pendiente de amortizar del préstamo, siendo así que aquélla adquirió una nueva propiedad, ampliándose la primera hipoteca, si bien antes de firmar la ampliación de la hipoteca, se canceló el préstamo hipotecario y el seguro de vida que cubría el 100 % del préstamo. La causante del actor, adquirente de los inmuebles y deudora hipotecaria falleció el día 1 de marzo de 2008.

Frente a dicha resolución desestimatoria se alza la parte actora insistiendo en su pretensión, alegando error en al valoración de la prueba, negando que al solicitud de otro seguro de vida, que nunca entró en vigor, anule un seguro totalmente independiente solicitado y firmado dos anos antes, del tipo 'no vinculado', por importe de veinte mil euros siendo los hijos los beneficiarios, seguro que si no entró nunca en vigor es porque la entidad bancaria lo anuló unilateralmente al no pasar al cobre recibo alguno ni remitir el certificado individual, por lo que entiende que este seguro no puede considerarse que anule el que es fundamento de la pretensión del actor. Por otro lado, entiende que la interpretación de los contratos ah de ser 'in dubio pro asegurado' y que si el capital pendiente de amortizar es inexistente, no por ello deja de haber capital a asegurar, a lo que habría de anadir que la aseguradora siguió pasando el cargo de seguro con normalidad y que figuraba dicho seguro en el Registro General del Ministerio de Justicia, que la Dirección General del Seguros, en el consiguiente expediente reconoció la vigencia del contrato.

SEGUNDO.- Es lo cierto que las argumentaciones de la parte recurrente son perfectamente lógicas y ajustados en los puntado a que se ha hecho referencia. Sin embargo, es lo cierto que la sentencia de instancia si no accede a sus pretensiones es por entender que se había cancelado el seguro de vida contratado en que fundamenta su acción, dado que se canceló el préstamo que el servía de causa, siendo así que en el capital asegurado, según el clausulado (folio 74) en caso de fallecimiento es 'el 100% del capital pendiente de amortizar del préstamo' por lo que no cabe sino entender que cancelado el préstamo se cancela el seguro al no existir objeto asegurado, dada la naturaleza y finalidad del seguro.

No puede olvidarse que si bien el 19 de octubre de 2005 la asegurada adquirió la finca registral con no NUM000 del Registro de la Propiedad de Arrecife y se formalizó préstamo hipotecario sobre la misma, y el 24 de octubre, y vinculado a dicho préstamo se formalizó un seguro de vida de protección de préstamo prima periódica, no lo es menos que el día 20 de marzo de 2007 se formalizó escritura de compraventa de la finca no NUM001 y de una 55a parte indivisa de la finca NUM002 del Registro de la Propiedad de Arrecife con subrogación en préstamo con garantía hipotecaria, ampliación del importe del préstamo, ampliación de garantía hipotecaria y modificación de condiciones, a cuyos efectos, la hipoteca que gravaba la finca, causa eficiente del seguro litigioso, había sido cancelada en el mismo día. El hecho de que el capital pendiente de amortizar, cuando exista, se distribuya en la póliza entre el Banco y los beneficiarios no es mas que consecuencia de tratarse de un seguro vinculado a una operación de préstamo en el que las amortizaciones siguen devengándose hasta el momento en que no existe capital pendiente de amortizar o se liquida el siniestro.

Se trata de una cláusula delimitadoras del riesgo, que define o describe el riesgo que va a ser objeto de cobertura en el contrato de seguro , considerando como tales las que tienen por finalidad concretar el riesgo que constituye el objeto del contrato y mediante las cuales se individualiza el mismo y se fija su base objetiva, determinando qué riesgos se cubren, en qué cuantía, durante qué plazo y en qué ámbito espacial ( SS TS 2 febrero 2001 , 14 mayo 2004 , 11 septiembre 2006 , 5 marzo 2007 , 11 febrero 2009 y 28 noviembre 2011 ), y no limitativa de los derechos del asegurado que, una vez ya se ha concretado el objeto del seguro, excluyen, limitan o modifican en determinados supuestos la cobertura del riesgo en principio asegurado, y que, de no ser por la cláusula, quedarían incluidos en el riesgo que delimita el ámbito general del seguro ( SS TS 26 febrero 1997 , 16 octubre 2000 y 11 septiembre 2006 ). Dado que la póliza, con las condiciones particulares y generales que rigen el contrato, fue aceptada y entregada a la asegurada, , lo que presupone que ha sido suficientemente informada, a través del texto de la propia póliza, de la existencia de dichas condiciones generales del seguro en las que se incluye la estipulación referida y ha tenido la oportunidad real de conocer su contenido, haciendo en cualquier caso racionalmente presumible tal conocimiento, suficiente para su validez y eficacia, al margen de la aceptación expresa sólo exigible para las cláusulas limitativas de los derechos del asegurado, procede confirmar la desestimación de la demanda efectuada pro el Juzgado 'a quo'.

TERCERO.- Es cierto que continuaron girándose algunas cuotas, pero ello no puede desvirtuar todo lo anterior, sin que a ello pueda dársele otra significación que un error de la entidad, ni el hecho de intentar a un acuerdo, que no culminó, pueda significar reconocer la vigencia del seguro de que se trata; como tampoco empecé a lo anterior el expediente administrativo seguido y el informe emitido por el organismo competente del Ministerio de Economía de Hacienda, pues en el mismo no se contó con la plenitud probatoria que en el procedimiento judicial, ni el hecho de un posterior seguro en el que no se giraron los recibos. Ahora bien, todas estas circunstancias han de tenerse en cuenta a fin de entender la existencia de dudas de hecho que, al amparo de cuanto disponen los arts. 394 y 398 de la LEC , conllevan la no imposición de costas en ninguna de las instancias, lo que conlleva a la estimación parcial del recurso.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Se estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Da . Ana Isabel Schwartz, en nombre de D. Ambrosio , contra la sentencia dictada por Dona Eva Rodríguez Marcuno, Juez Acctal del Juzgado de Primera Instancia no 9 de Santa Cruz de Tenerife el día 30 de Septiembre de 2011, en los autos de Juicio Ordinario no 1747/2010; y, en consecuencia, revocar parcialmente la misma, en el unico sentido de dejar sin efecto la condena en costas en la primera instancia, respecto a las cuales no se hace especial imposición, sin hacer tampoco especial pronunciamiento sobre las costas en esta alzada.

Devuélvase la totalidad del depósito a la parte apelante, según lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., si se hubiera constituido.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento y demás efectos legales.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación por interés casacional ( art. 477.2.3o de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), y recurso extraordinario por infracción procesal si se formula conjuntamente con aquél ( Disposición Final decimosexta 2a, de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), que podrán interponerse ante esta Sala en el plazo de veinte días.

Así por esta, nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.