Sentencia Civil Nº 409/20...re de 2012

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Civil Nº 409/2012, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 4, Rec 458/2012 de 16 de Octubre de 2012

Relacionados:

Tiempo de lectura: 8 min

Orden: Civil

Fecha: 16 de Octubre de 2012

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: ARAGON RAMIREZ, PILAR

Nº de sentencia: 409/2012

Núm. Cendoj: 38038370042012100429


Encabezamiento

SENTENCIA

Rollo núm. 458/12.

Autos núm. 1697/11.

Juzgado de 1a Instancia núm. Dos de La Laguna.

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE

Don Pablo José Moscoso Torres.

MAGISTRADOS

Don Emilio Fernando Suárez Díaz.

Dona Pilar Aragón Ramírez.

=============================

En Santa Cruz de Tenerife, a dieciséis de octubre de dos mil doce.

Visto, por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial integrada por los Ilmos. Sres. antes resenados, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1a Instancia núm. Dos de la Laguna , en los autos núm. 1697/11, seguidos por los trámites del juicio ordinario, y promovidos, como demandante, por Da Amalia , D. Lorenzo , Da Florinda , D. Teodulfo , Da Rosalia , D. Marco Antonio y Da Belinda , representado por la Procuradora Da Esther Martín García y dirigida por la Letrada DaHeller María Abreu Trujillo, contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO000 , representado en primera instancia por la Procuradora Da Lidia María Lorenzo Vergara y dirigido por el Letrado D. Bernardo Morales Trujillo , ha pronunciado, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la presente sentencia siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Da Pilar Aragón Ramírez, con base en los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la resolución apelada.

SEGUNDO.- En los autos indicados -l Ilma.-. Sra.-. Magistrado- Juez do-, dictó sentencia el quince de mayo de dos mil doce , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLO: Que desestimando la demanda inicial de estas actuaciones interpuesta por D. Lorenzo , Da Florinda , D. Teodulfo , Da Rosalia , D. Marco Antonio , Da Belinda y Da Amalia , representados por la Procuradora Sra. Martín García, contra la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 , sito en la CALLE000 núm. NUM000 , representada por la Procuradora Sra. Lorenzo Vergara, y en su consecuencia, debo declarar la validez de los acuerdos tomados por dicha Comunidad en la Junta de Propietarios de fecha 24 de agosto de 2011

Todo ello con imposición de las costas procesales a la parte actora por ser preceptivo.'

TERCERO.- Notificada debidamente dicha sentencia, se presentó escrito en los autos por la representación de la parte demandante, en el que solicitaba que se tuviera por presentado recurso de apelación contra tal resolución, petición a la que se accedió por el Juzgado, del que se dio traslado a las demás partes por diez días, plazo en el que la representación de la parte demandada, presentó escrito de oposición al mencionado recurso.

CUARTO.- Remitidos los autos con los escritos del recurso y de oposición al mismo a esta Sala, se acordó incoar el presente rollo y designar Ponente; seguidamente se senaló el día diez de octubre de dos mil doce, para la deliberación, votación y fallo del presente recurso, en el que ha tenido lugar la reunión del Tribunal al efecto.

QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- En el recurso interpuesto por los demandantes se reiteran todos los motivos alegados en su momento para basar la solicitud de declaración de los acuerdos adoptados por la Comunidad de Propietarios demandada en la junta celebrada en fecha 24 de agosto de 2.011. Hay que entender que el recurso se basa en entender que la juez a quo ha errado al valorar la prueba practicada o al aplicar o interpretar la norma jurídica correspondiente.

SEGUNDO.- En cuanto a la falta de cómputo del voto de D. Marcelino , por más que antes de comenzar la junta en la que se adoptó el cuerdo cuya nulidad se pretende no se procediera a comprobar si efectivamente este propietario seguía siendo moroso o ya se había puesto al corriente de pago, la referida infracción no altera el resultado de la votación.

La nulidad de los actos, prevista en términos generales en el art. 6.3 C.C . viene a ser el remedio para sanar aquellas actuaciones contrarias a la ley (o en caso de propiedad horizontal, a los estatutos) siendo su consecuencia que el acto nulo queda sin efecto y en su lugar se llevará a cabo la actuación procedente. En el caso presente se trata de un acto consistente en no computar el voto de un propietario en una votación, por entenderse que estaba privado de dicho derecho. La nulidad procedería por el hecho de perjudicar al titular de ese derecho de voto y por (eventualmente) alterar el resultado de la votación.

Pues bien, no tratándose en todo caso de una nulidad de pleno derecho sino de un supuesto de anulabilidad, y por razón del principio de conservación de los actos, anulada la decisión indebida de no tener por emitido el voto del Sr. Marcelino , la consecuencia no es la de la nulidad del acuerdo, sino el cómputo de ese voto; que en este caso, como se dice en la Sentencia apelada, no supone la modificación del resultado final y por ende de la adopción del acuerdo de que se trata, porque la mayoría necesaria para lograrlo se hubiera obtenido igualmente.

Por tanto no procede atender este motivo del recurso.

TERCERO.- Como tampoco procede en relación con los restantes argumentos que se desarrollan en el escrito de recurso.

Sobre los mismos se dan por reproducidos, por compartirlos la Sala plenamente, los razonamientos contenidos en el fundamento de derecho tercero de la resolución recurrida.

La mayoría de votos obtenida en la sesión de la comunidad es incuestionable, sin que en él influya la circunstancia de que los 'nuevos propietarios' sean familiares o allegados del presidente de la comunidad y que su propiedad les venga de la de este; si D. Jose Miguel no hubiera trasmitido (por el título que sea) a otras personas la propiedad de las plazas de garaje en cuestión, igualmente se habría alcanzado la mayoría necesaria para la aprobación del acuerdo cuestionado, al ser titular el referido senor de la mayoría de votos y cuotas precisos. El hecho de que dichas trasmisiones no hayan accedido al Registro de la Propiedad, o no se haya llevado a cabo la segregación de las diversas fincas en el modo en que aduce la recurrente, como se ve, en nada afecta a la votación y adopción del repetido acuerdo.

Por último, decir que nada impide la adopción aislada de una norma para el adecuado uso de los elementos comunes, uso por lo demás regulado en la L.P.H. ( art. 7.2o, que prohibe el desarrollo en el inmueble de actividades molestas). Es más, como también se dice en la sentencia, es la conducta de los ahora apelantes la que, de por sí, contraviene las normas legales ( arts. 9 y 17 L.P.H .) y las más generales de buena vecindad. Por lo que se ha dicho, no concurre en la conducta de la demandada el abuso de derecho que denuncian los demandantes, quienes en cambio, mediante esta interpelación judicial, sí lo rozan, acogiéndose a defectos puramente formales y perfectamente subsanables o inanes en la celebración de la junta para pretender un resultado ilícito, como lo es el de dar a los elementos comunes una finalidad distinta a la que les es propia en su exclusivo beneficio y en perjuicio de los demás propietarios del inmueble: tanto o más derecho se tiene a gozar de tranquilidad en su propia casa que a divertirse en el patio común. diversión que por cierto, si se está a la conducta de una de las demandantes sancionada en sentencia de juicio de faltas, no es desde luego un ejemplo de civismo, respeto al prójimo ni buena educación.

CUARTO.- En atención a todo lo dicho es obvio que tampoco puede atenderse la petición subsidiaria que se hace en el recurso en relación con las costas. La única duda, si acaso, que podría plantearse en tal materia sería la de aplicar o no lo previsto en el apartado segundo del párrafo tercero del art. 394 L.E.C .

QUINTO.- Las costas generadas en esta alzada deben imponerse a la parte recurrente (art. 398 en relación con el citado 394)

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Lorenzo y otros, contra la sentencia dictada por el juzgado de primera instancia no 2 de La Laguna, en el juicio ordinario seguido al no 1.697/11, confirmamos íntegramente dicha resolución, con imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte recurrente.

Contra la presente resolución cabe recurso de casación por interés casacional, de acuerdo con la actual redacción del art. 477 L.E.C , si se presenta en tiempo y forma ante este tribunal.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, y demás efectos legales.

Así por esta nuestra resolución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.