Última revisión
02/06/2014
Sentencia Civil Nº 409/2012, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 3, Rec 249/2012 de 27 de Septiembre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Septiembre de 2012
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: KELLER ECHEVARRIA, MARIA CARMEN
Nº de sentencia: 409/2012
Núm. Cendoj: 48020370032012100357
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA
Sección / Sekzioa:3ª/3.
BARROETA ALDAMAR 10-3ª planta - C.P./PK: 48001
Tel.: 94-4016664
Fax / Faxa: 94-4016992
N.I.G. / IZO: 48.04.2-10/014059
A.p.ordinario L2 / E_A.p.ordinario L2 249/2012
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia: Jdo. 1ª Instancia nº 10 (Bilbao) / Lehen Auzialdiko 10 zk.ko Epaitegia (Bilbo)
Autos de Procedimiento ordinario LEC 2000 610/2010 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: TUC TUC SL
Procurador/a/ Prokuradorea:MARIA TERESA FARIÑAS GARRIDO
Abogado/a / Abokatua: MARIA TERESA UTRILLA DIAZ
Recurrido/a / Errekurritua: Justa
Procurador/a / Prokuradorea: PABLO BUSTAMANTE ESPARZA
Abogado/a/ Abokatua: BLANCA BUSTAMANTE ESPARZA
S E N T E N C I A Nº 409/2012
ILMAS. SRAS.
Dª Mª CONCEPCIÓN MARCO CACHO
Dª ANA ISABEL GUTIERREZ GEGUNDEZ
Dª CARMEN KELLER ECHEVARRÍA
En Bilbao , a veintisiete de septiembre de dos mil doce.
La Sección 3ª de la Audiencia Provincial de BIZKAIA, constituida por los/as Sres/as. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario LEC 2000 610/2010, seguidos en el Jdo. 1ª Instancia nº 10 (Bilbao ) a instancia de TUC TUC SLapelante - demandado, representado por el Procurador Sr./Sra. MARIA TERESA FARIÑAS GARRIDO y defendido por el/la Letrado/a Sr./Sra. MARIA TERESA UTRILLA DIAZ contra D./Dña. Justa apelado - demandante, representado por el/la Procurador/a Sr./Sra. PABLO BUSTAMANTE ESPARZA y defendido por el/la Letrado/a Sr./Sra. BLANCA BUSTAMANTE ESPARZA; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 14 de octubre de 2011 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
Antecedentes
PRIMERO.- Que la referida sentencia de instancia, de fecha 14 de octubre de 2011 , es del tenor literal que sigue: FALLO: Que estimando como estimo, parcialmente, la demanda interpuesta por el Procurador D. Pablo Bustamante Esparza, en nombre y representación de Dña. Justa , contra 'TUC TUC, S.L', debo acordar y acuerdo:
PRIMERO.- Condenar a la demandada a pagar a la actora la suma de 25.050,93 euros, más el 16 % de IVA, en concepto de comisiones pendientes de pago. Dicha cantidad devengará el interés legal correspondiente desde la fecha de interposición de la demanda y hasta su completo pago
SEGUNDO.- Condenar a la demandada a pagar a la actora la suma de 35.583,9 euros, más el 16 % de IVA, en concepto de indemnización por clientela. Dicha cantidad devengará el interés legal correspondiente desde la fecha de interposición de la demanda y hasta su completo pago.
TERCERO.- .- Condenar a la demandanda a pagar a la actora la suma de 22.407,63 euros, en concepto de indemnización por falta de preaviso. Dicha cantidad devengará el interés legal correspondiente desde la fecha de interposición de la demanda y hasta su completo pago.
CUARTO.- No hacer expresa condena en costas
Remítase testimonio de la demanda y de los documentos nº 2, 4 y 6 de la demanda a la Hacienda Foral de Bizkaia y a la Hacienda Estatal, a los efectos que tengan por oportunos; puesto que en dichos documentos se hace referencia a 'la parte sin iva' y a 'comisiones B'
MODO DE IMPUGNACIÓN: mediante recurso de APELACIÓN ante la Audiencia Provincial de BIZKAIA ( artículo 455 LECn ).
El recurso se preparará por medio de escrito presentado en este Juzgado en el plazo de CINCO DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación, limitado a citar la resolución apelada, manifestando la voluntad de recurrir, con expresión de los pronunciamientos que impugna ( artículo 457.2 LECn ).
Para interponer el recurso será necesario la constitución de un depósito de 50 euros, sin cuyo requisito no será admitido a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Juzgado tiene abierta en el grupo Banesto (Banco Español de Crédito) con el número 4724, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 02-Apelación. La consignación deberá ser acreditada al preparar el recurso ( DA 15ª de la LOPJ ).
Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
SEGUNDO.- Que publicada y notificada dicha resolución a las partes litigantes por la representación procesal de TUC TUC SL se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que, admitido por el Juzgado de Instancia y emplazadas las partes para ante este Tribunal y subsiguiente remisión de los autos comparecieron por medio de sus Procuradores; ordenándose a la recepción de los autos y personamientos efectuados la formación del presente Rollo al que correspondió el número 249/12 de Registro y que se sustanció con arreglo a los trámites de los de su clase.
TERCERO.- Que por providencia de la Sala, de fecha 13 de julio de 2012, se señaló para deliberación, votación y fallo del recurso el día 25 de setiembre de 2012.
CUARTO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
VISTOS, siendo Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA CARMEN KELLER ECHEVARRÍA.
Fundamentos
PRIMERO.- Como primera alegación del recurso se mantiene la incorrecta valoración de las pruebas, que se traduce en una incorrecta cuantificación de las comisiones pendientes de pago de la campaña de verano 2010, y errónea conclusión de entender no haber quedado fijados los objetivos a seguir en la relación contractual.
En ordena ello desarrolla la recurrente la segunda alegación del recurso, manteniendo que la Juzgadora a quo pone de relieve que las comisiones se devengaban sobre el producto servido y no sobre pedido, pese a ello, se recoge que la apelante ha descontado de los pedidos iniciales la suma de 41.119,45€, por anulación de pedidos sin estar debidamente justificada, de lo que discrepa la recurrente, al estar dicha suma desglosada en el doc.nº 41 de la contestación, y en los anexos del informe pericial. Se añade que la testigo directora financiera de la empresa, Eufrasia , así lo mantuvo, así como la defensa en las conclusiones. Se alega que el órgano a quo admite como válido el descuento de 7.986 €, consistente en la anulación de los pedidos de los clientes nº NUM000 , NUM001 y NUM002 , y se debe descontar 647,20 del pedido anulado de Zulima , y se alega que el error consiste en que a descontar lo era la cifra anterior en la que se incluía esta última. En base a ello fija la suma a abonar en 16.802,01 €, y consecuentemente las relativas a la indemnización por clientela y falta de preaviso deben ser disminuidas, ya que su base es el importe de las remuneraciones. Se imputa la aplicación en exceso del principio de equidad por el órgano a quo y la dificultad de prueba para la parte demandada y hoy recurrente, al no poder acceder a los datos contables de la actora.
Como tercera alegación desarrolla la cierta fijación de los objetivos marcados e incumplimiento en alcanzar los mismos. Así se dan por acreditados los propios de los años 2008 y 2009 y la justa causa de la resolución contractual por incumplimiento. En cuanto a los objetivos se acreditan se sostiene por la apelante, con eldoc.nº34, las 'Ordenes del día' de las referidas convenciones, en las que además se realizaban apercibimientos por incumplimientos, a las que acudía la actora ( doc. nº 30),la declaración de el Director Comercial, D. Benigno , y el doc. nº 36, y 37 de la contestación. Y si bien reconoce que no existen documentos firmados por la actora que constaten la aceptación de objetivos, marcados por la apelante, pero si los admite implícitamente. Por otro lado el hecho de que el contrato fuese verbal no desdice la realidad de los mismos y el incumplimiento por la parte actora, acreditado por el doc.nº 37 de la contestación elaborado por el departamento de la empresa, por todo ello solicita la estimación del suplico de su recurso.
La contraparte se opone al mismo.
SEGUNDO.- Con cita de la SAPM de 28/01/09, recordar que la valoración de las pruebas es una facultad reservada a los órganos judiciales de instancia, sin perjuicio de que se demuestre que las conclusiones extraídas por la Juzgadora de su análisis de las pruebas resulten arbitrarias, absurdas o contrarias a las reglas de la experiencia, en cuyo caso este Tribunal, por la propia naturaleza del recurso de apelación, tiene competencia para revocar, adicionar, suplir o enmendar la sentencia inferior, dictando al respecto de todas las cuestiones debatidas el pronunciamiento que proceda, a excepción de aquellos aspectos en los que, por conformidad o allanamiento de las partes, algún punto litigioso hubiera quedado firme y no es, por consiguiente, recurrido, el que debe ser tenido por firme y no poder volver a ser considerado y resuelto por otra sentencia de apelación. En el régimen de la LEC 1/2000, la fuerza probatoria de los documentos privados será la misma del documento público, si no hay impugnación ( art. 326. 1 CC ). Si media impugnación, el que lo presentó podrá pedir cotejo de letras, o proponer cualquier otro medio útil y pertinente al efecto. Naturalmente, si de la prueba resulta la autenticidad, hará prueba plena. Y si el resultado del cotejo es la autenticidad, las costas, gastos y derechos que origine el cotejo serán de cargo del impugnante. En cambio, si la impugnación hubiere sido temeraria, el tribunal tiene facultades para imponerle una multa. Cuando no resulte posible concluir la autenticidad, o no se hubiere propuesto prueba alguna, el tribunal lo valorará conforme a las reglas de la sana crítica (libre valoración).
Es decir, continúa la constante doctrina jurisprudencial a propósito de que no es de recibo que el documento privado no reconocido legalmente carezca en absoluto de valor probatorio, ya que ello supondría tanto como dejar al arbitrio de una parte la eficacia probatoria del documento ( SSTS de 27 de enero de 1987 y 25 de marzo de 1988 ). Así, pues, puede y debe valorarse mediante su apreciación con otros elementos de juicio ( STS 12 de junio de 1986 ), pues en definitiva, los documentos privados, aún impugnados, poseen un valor probatorio deducido de las circunstancias del debate ( SSTS 22 de octubre de 1992 y 10 de febrero de 1995 ).
En este sentido, debe tenerse en cuenta que prevalece la valoración que de las pruebas realicen los órganos judiciales por ser más objetiva que la de las partes, dada la subjetividad de éstas por razón de defender sus particulares intereses, a las que está vedada toda pretensión tendente a sustituir el criterio objetivo de los jueces por el suyo propio ( SSTS, Sala 1ª, de 1 Mar. 1.994 y de 3 Jul. 1.995 EDJ1995/3470 , entre otras, así como las sentencias de las Audiencias Provinciales de Valencia, sec. 9ª, de 29-6-2004, núm. 431/2004, rec. 905/2003 y de Castellón, sec. 1ª, de 22-1-2008, núm. 11/2008, rec. 216/2007 . Así, en el marco del art. 376 de la LEC , la apreciación de la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos habrá de aparecer conforme a las reglas de la sana crítica, teniendo en consideración la razón de ciencia que hubieren dado y las circunstancias que en ellos concurran, lo que, al no estar formuladas en la ley o doctrina legal estas reglas equivale a remitir a la lógica y sensata crítica y experiencia del Juez, en el marco de la apreciación de las circunstancias concurrentes, proscribiéndose la arbitrariedad, de modo que, en su caso, como se adelantó en párrafos anteriores, tan sólo sería apreciable la valoración de la credibilidad de los testigos, apreciada en función del principio de inmediación, en función de la existencia de vulneración de dichos principios de apreciarse que dicha valoración es ilógica o disparatada.
Pues bien, en orden a dar contestación y resolución a la alegación relativa a una incorrecta cuantificación de las comisiones pendientes de pago de la campaña de verano 2010, de lo que la sentencia de instancia parte es de que la demandante reclamaba 21.343,46 euros y la demandada reconocía en la contestación 16.415,97 euros, aunque en fase de conclusiones precisó que debían ascender a 16.554,65 euros y de que ambas partes estaban de acuerdo en que las comisiones se calculaban sobre el género efectivamente facturado, y no sobre los pedidos. A partir de ello la imputación de que se admita el descuento por pedido anulados en la suma de 7.986 y no en la pretendida por la parte apelante viene perfectamente razonada en la sentencia d e instancia ante la acreditación del primer concepto y no del pretendido por la recurrente la cual estima acreditado el desglose con el doc. nº 41 y el anexo pericial así como su reflejo en el informe, sin embargo ha de partirse de que dicha documentación se efectúa unilateralmente por dicha parte y que partiendo de la contestación a la demanda en ningún momento se recogía tal pretensión sin que por ello venga corroborada probatoriamente de forma detallada que no es sino lo que sostiene la sentencia la ausencia de prueba objetiva que avale la pretensión de la parte, y es que en el citado documento 41 de la contestación, se limita a recogerse al final la indicación por pedidos anulados a descontar de las ventas por un importe de 41.119,54€, sin el desglose que se predica, y sin que se pueda obtener tal resultado objetivo conforme al informe pericial judicial, y de igual forma acaece respecto de la anulación del pedido por 33.133,21 €, debiendo por consecuencia desestimar los motivos pretendidos en orden a clientela y preaviso.
TERCERO.- Por lo que hace a la segunda alegación del recurso formulada como tercera, relativa a la acreditación de los objetivos en la relación contractual y el incumplimiento de los mismos por la actora, lo que determina se califique de justa la resolución contractual, tal y como aduce la hoy parte apelada en este extremo las alegaciones y referencias probatorias de la recurrente no desvirtúan los argumentos y razonamientos valorativos de la Juzgador a a quo al sostener : En el presente caso, la demandante sostiene que nunca se le fijaron objetivos de venta, mientras que la demandada alega que se fijaban en las Convenciones semestrales que la empresa celebraba, en reuniones del Director Comercial con cada uno de los agentes. Dado que se trata de una posible cláusula acordada entre las partes, es a la demandada a la que le corresponde acreditar que en este caso en concreto se alcanzó el citado pacto de objetivos de venta ( artículo 217 de la LEC ). Y lo cierto es que no se estima que haya aportado prueba de este hecho; únicamente los documentos unilaterales aportados al proceso, y los propios empleados de la demandante que declararon en la vista, sostienen que estos objetivos existían y que eran vinculantes para la demandante. Pero no existen documentos firmados o elaborados por la demandante en los que se haga referencia a la aceptación de estos objetivos, ni tampoco requerimientos o llamadas de atención de la demandada a la demandante por un supuesto incumplimiento de los objetivos de venta. Es más, debe tenerse en cuenta el principio de facilidad probatoria ( artículo 217.7 de la LEC ), pues la demandada podía haber propuesto la declaración de los diferentes agentes que trabajaron para ella, que podían haber confirmado la existencia de objetivos de venta; no obstante únicamente propuso la declaración del actual representante para la zona del país vasco, que no resulta relevante puesto que su relación con la empresa es laboral, y no la propia de un contrato de agencia. Y por el contrario resulta reveladora la declaración del testigo propuesto por la demandante, D. Leopoldo ; se trataba de otro agente de 'TUC-TUC', y pese a las alegaciones de la apelante en base a los testimonios que interesa se valoren, lo cierto es que tales testimonios resultan siempre partir de los miembros de la empresa recurrente, reconociendo que en ningún momento existe un documento ni contractual, ni de convención alguna, en el que se refleje que la actora quedaba vinculada a cumplir unos objetivos determinados como se pretende, lo que determina que dificilmente pueda hablarse de una justa resolución contractual, en tal sentido la sentencia no solo se limita a examinar la resolución contractual por tal incumplimiento sino por los distintos motivos esgrimidos por la recurrente en primera instancia, y cuyos razonamientos desestimatorios deben darse por reproducidos en la presente resolución, al no apreciarse el error ni la incorrecta valoración que las pruebas que se imputa a la sentencia de instancia en la alegación primera del presente recurso de apelación.
Finalmente en cuanto a la pretensión de imposición de las costas, obviamente la desestimación del recurso conlleva la desestimación d etal pretensión.
CUARTO.- Las costas de esta lazada se imponen a la parte apelante, arts. 394 y 398 LEC .
QUINTO.- La disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ ), regula el depósito previo que ha de constituirse para la interposición de recursos ordinarios y extraordinarios, estableciendo en su apartado 9, aplicable a este caso, que la inadmisión del recurso y la confirmación de la resolución recurrida, determinará la pérdida del depósito.
Fallo
Que con DESESTIMACIONdel recurso de apelación interpuesto por 'TUC TUC SL' contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 10 de Bilbao, en autos de Procedimiento Ordinario 610/10, con fecha 14 de octubre de 2011, DEBEMOS CONFIRMAR COMO CONFIRMAMOSdicha resolución, con imposición de costas a la parte apelante y pérdida del depósito constituido.
Transfiérase el depósito por el Secretario Judicial del Juzgado de origen a la cuenta de depósitos de recursos inadmitidos y desestimados.
MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓN ante la Sala de lo Civil del TS, si se acredita interés casacional. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LECn ).
También podrán interponer recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESAL ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LECn ).
Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el grupo Banesto (Banco Español de Crédito) con el número 4703 0000 00 0249 12. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponer los recursos ( DA 15ª de la LOPJ ).
Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Firme que sea la presente resolución devuélvanse los autos originales al Juzgado del que proceden, con certificación de la misma, para su conocimiento y cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario Judicial certifico.
