Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 409/2012, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 5, Rec 339/2012 de 05 de Julio de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Julio de 2012
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: SEOANE PRADO, JAVIER
Nº de sentencia: 409/2012
Núm. Cendoj: 50297370052012100308
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00409/2012
SENTENCIA núm. 409/2012
ILMOS. Señores:
Presidente:
D. PEDRO ANTONIO PEREZ GARCIA
Magistrados:
D. JAVIER SEOANE PRADO
D. ALFONSO MARIA MARTINEZ ARESO
En ZARAGOZA, a Cinco de Julio de dos mil doce.
En nombre de S.M. el Rey,
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 005, de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1900/2010, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 1 de ZARAGOZA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 339/2012, en los que aparece como parte apelante, D. Maximiliano , representado por el Procurador de los tribunales, D. GUILLERMO GARCIA-MERCADAL Y GARCÍA-LOYGORRI, asistido por el Letrado D. IGNACIO GALLEGO VAZQUEZ, y como parte apelada, D. Rafael , representado por el Procurador de los tribunales, Dña. MARIA PILAR ARTERO FERNANDO, asistido por la Letrada Dña. MARGARITA DE LOS RIOS ALONSO-BUENAPOSADA, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. JAVIER SEOANE PRADO.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada de fecha 29 de Marzo de 2012 , cuyo FALLO es del tenor literal siguiente: "Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Artero Fernando, en nombre y representación de D. Rafael , DEBO CONDENAR Y CONDENO al demandado, D. Maximiliano , a abonar al actor la suma de 12.000 €. más el interés legal de la citada cantidad desde la fecha de interposición de la demanda, el día 14 de diciembre de 2010 incrementados en dos puntos desde la fecha de la presente resolución hasta su completo hogar. Estimándose íntegramente las pretensiones de la parte actora las costas del presente procedimiento deberán ser abonadas por el demandado.".
SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes por la representación procesal de D. Maximiliano , se interpuso contra la misma recurso de apelación, y dándose traslado a la parte contraria se opuso al recurso, remitiéndose las actuaciones a esta Sección Quinta de la Audiencia, previo emplazamiento de las partes.
TERCERO.- Recibidos los Autos y CD, y personadas las partes, se formó el correspondiente Rollo de Apelación con el número ya indicado. Habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba por la parte apelante y apelada en esta segunda instancia, se dictó Auto en fecha 15 de Junio de 2012, por el que se acordaba no haber lugar a admitir la prueba documental propuesta por la parte apelante y se admite la prueba documental propuesta por la parte apelada. Se señaló para deliberación, votación y fallo el día 2 de Julio de 2012.
CUARTO.- En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los de la resolución recurrida en tanto no se oponen a los de la presente resolución y;
PRIMERO.- D. Maximiliano recurre la sentencia que estima la demanda que D. Rafael formuló contra él en reclamación de 12.000 € con base al documento de reconocimiento de deuda por dicho importe que el primero firmó a favor del segundo el día 28-9-2010, petición a la que el demandado se opuso alegando que firmó el documento de reconocimiento de deuda por miedo insuperable debido a las amenazas que sufrió por parte del actor en un reunión que tuvo con él el día 14-9-2010 y que se reiteraron posteriormente en otra reunión el día 28-9-2010 en el que se vio constreñido a firmar el reconocimiento de deuda.
En consecuencia alega vicio del consentimiento como causa de nulidad del reconocimiento de duda con base al art. 1256 CC y 1267 CC .
La resolución recurrida recuerda la doctrina jurisprudencial sobre la figura del reconocimiento de deuda conforme a la que supone la inversión de la carga de la prueba, de tal modo que corresponde a quien reconoce la deuda la prueba de las razones por la que no existe débito, y asimismo, examina la prueba practicada, de la que concluye que el reconocimiento de deuda no fue otorgado por el actor por razón de amenaza o miedo que viciase su voluntad, y que tiene por causa el incumplimiento por parte del demandado de la obligación asumida frente al actor consistente en pagarle un curso de vuelo, obligación que en principio había sido asumida por la mercantil ICARO SERVICIOS AEREOS SL, de la que ambos eran socios, y que fue incumplida por ésta porque el demandado, que gestionaba los fondos sociales, había detraído de la caja social el importe dedicado a dicho fin.
No insiste el recurso en la existencia de vicio invalidante de voluntad. El recurso sostiene que ha habido mutación del objeto del proceso fijado en la demanda y la contestación, con infracción del art. 412 LEC , y que la sentencia resuelve el litigio son olvido de los hechos debatidos, en tanto que la demanda se habría basado en relaciones societarias, mientras que la sentencia se refiere a relaciones personales como explicación de la causa del reconocimiento de deuda.
SEGUNDO .- El recurso no puede ser acogido.
Como con acierto arguye la sentencia de primer grado, la existencia de un reconocimiento de deuda supone la inversión de la carga de la prueba, de modo que corresponde al deudor acreditar la inexistencia de la misma ( STS nº 55/2004 ), y sobre tal base razona que el deudor no ha probado la inexistencia de la deuda, sino que, por el contrario, la prueba ha acreditado la existencia de un entramado de intereses que sirve de razón bastante para el reconocimiento.
El actor no basó su demanda en relaciones societarias, sino en el reconocimiento de deuda. Éstas surgieron al hilo de las explicaciones dadas en la contestación a la demanda, y la parte actora propuso entonces una completa prueba para desvirtuar el alegato de que no existía la deuda reconocida y explicar debidamente la génesis del reconocimiento de deuda.
En efecto, de la prueba resulta que en principio las relaciones no eran personales entre D. Maximiliano y D. Rafael , sino entre éste y la mercantil gestionada por aquél, pero la profusa prueba testifical practicada por la parte actora ha evidenciado que tal relación se volvió personal cuando fue desvelado que D. Maximiliano desviaba fondos sociales de los fines que habían sido consignados, lo que determinó finalmente la asunción de la deuda social por D. Maximiliano como medio o fórmula de evitar otras consecuencias legales de su proceder desleal.
No existe por tanto, alteración de los términos del debate ni olvido de los hechos en los que sustenta la demanda.
TERCERO.- Las costas procesales se rigen por el art. 398 LEC y del depósito para recurrir por la DA 15 LPOJ.
VISTOS los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
1. Desestimar el recurso de apelación formulado contra la sentencia de fecha 29-3-2012 dictada por la Ilma. Titula del Juzgado de Primera Instancia nº 1 en los autos nº 1900/2010.
2. Condenar al recurrente al pago de las costas de esta alzada
3. Decretar la pérdida del depósito para recurrir, al que se dará el destino legal.
Contra la presente resolución cabe recurso de casación por interés casacional y por infracción procesal, si interpuesto conjuntamente con aquél ante esta Sala en el plazo de veinte días, del que conocerá el Tribunal competente, debiendo el recurrente al presentar el escrito de interposición acreditar haber efectuado, un depósito de 50 euros en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección (nº 4887) en la Sucursal 8005 de Banesto, en la calle Torrenueva, 3 de esta ciudad, debiendo indicar en el recuadro "Concepto en que se realiza" 06 Civil-Casación, y sin cuya constitución no se admitirá a trámite.
Remítanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, junto con testimonio de la presente, para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
