Última revisión
18/11/2013
Sentencia Civil Nº 409/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 626/2012 de 03 de Julio de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Julio de 2013
Tribunal: AP - Barcelona
Nº de sentencia: 409/2013
Núm. Cendoj: 08019370132013100416
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCION Decimotercera
ROLLO Nº 626/2012-1ª
PROCEDIMIENTO ORDINARIO NÚM. 117/2011
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 8 BARCELONA
S E N T E N C I A N ú m. 409
Ilmos. Sres.
D. JOAN CREMADES MORANT
Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPIN
Dª. M. ANGELS GOMIS MASQUE
D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL
En la ciudad de Barcelona, a tres de julio de dos mil trece.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 117/2011 seguidos por el Juzgado de Primera Instancia 8 de Barcelona, a instancia de DARUMAFE SLU contra Carlos y Gabriel , los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 2 de mayo de 2012 por el/la Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada , es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que estimando en parte la demanda interpuesta por DARUMAFE, S.L.U. contra DON Gabriel y DON Carlos , condeno a los demandados a pagar a la actora la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL EUROS, con más el interés legal del dinero desde el día 21 de enero de 2011 hasta la fecha de esta sentencia y el interés legal incrementado en dos puntos desde la fecha de esta resolución hasta la del pago.
Cada parte deberá abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.'
SEGUNDO.-Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria ; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.-Se señaló para votación y fallo el día 3 de julio de 2013.
CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL.
Fundamentos
PRIMERO.- Apelan los demandados Sr. Carlos y Sr. Gabriel la sentencia de primera instancia que les condena al pago a la demandante Darumafe,S.L.U. de la cantidad de 36.000 €, en concepto de resto, pendiente de pago, del precio del traspaso del local en Passeig Sant Antoni nº 15 de Barcelona, por importe de 35.000 €, pactado en el contrato de traspaso de 9 de noviembre de 2010, más la cláusula penal moratoria del pacto 2.3 del contrato, moderada en la sentencia de primera instancia a la cantidad de 1.000 €, en pronunciamiento que no ha sido impugnado por la parte demandante, alegando los apelantes el incumplimiento de la demandante como motivo para el impago del resto del precio del traspaso que se les reclama en la demanda.
Centrada así la cuestión discutida en el pretendido incumplimiento esencial de la demandante, es lo cierto que, pudiendo fundarse la resolución del contrato únicamente en el incumplimiento total o propio de la contraparte, sin que baste el incumplimiento de prestaciones accesorias, que no impidan al acreedor obtener el fin económico del contrato ( Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de septiembre de 1990 ),y sin que, en principio, sea suficiente el simple retraso o cumplimiento tardío ( Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de noviembre de 1992 ), ha venido siendo doctrina comúnmente admitida ( Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de junio de 1990 , 16 de abril de 1991 ,y 25 de noviembre de 1992 ), que la viabilidad de la facultad resolutoria, ejercitable en vía judicial o extrajudicial, si bien en este último caso precisada de la sanción judicial, de ser impugnada por la contraparte ( Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de abril de 1990 ), hace precisa la concurrencia, no sólo de la existencia de un vínculo contractual vigente, y de la reciprocidad de las prestaciones estipuladas en el mismo, sino además que la otra parte haya incumplido de forma grave las obligaciones que le incumbían; que semejante resultado se haya producido como consecuencia de una conducta de éste que de un modo indubitado, absoluto, definitorio e irreparable lo origine; y que quien ejercita la facultad resolutoria no haya incumplido las obligaciones que le concernían, salvo si ello ocurriera del incumplimiento anterior del otro, pues la conducta de éste es lo que motiva el derecho de resolución del contrario y lo libera de su compromiso.
Aunque, la doctrina expuesta se ha ido matizando posteriormente, de modo que, en la actualidad, es doctrina comúnmente admitida ( Sentencias del Tribunal Supremo de 7 de mayo y 15 de julio de 2003 , 18 de octubre de 2004 , 3 de marzo de 2005 , 20 de septiembre de 2006 , y de 5 de febrero y 31 de mayo de 2007 ; RJA 3886 y 4636/2003 , 6571/2004 , 4731/2005 , 8401/2006 , y 730 y 4336/2007 ), que no se exige para la apreciación de una situación de incumplimiento resolutorio una patente voluntad rebelde, y tampoco una voluntad de incumplir, sino sólo el hecho objetivo del incumplimiento, injustificado o producido por causa no imputable al que pide la resolución, habiendo abandonado la jurisprudencia, hace tiempo, las posiciones que, de una u otra forma, exigían una reiterada y demostrada voluntad rebelde en el incumplimiento de las obligaciones contractuales, o, en otros casos, una voluntad obstativa al cumplimiento, para afirmar en la actualidad que basta atender al dato objetivo de la injustificada falta de cumplimiento, siempre que tenga la entidad suficiente para motivar la frustración del fin del contrato.
En concreto, en relación con el retraso en el cumplimiento de la obligación, es doctrina comúnmente admitida ( Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de junio de 2007; RJA 5554/2007 ) que, aunque en nuestro Derecho no hay norma que imponga, ni hasta ahora una doctrina jurisprudencial que establezca, la necesidad de constituir en mora al deudor para resolver, a diferencia de lo que ocurre en el Derecho francés, de acuerdo con el artículo 1146 del Code Civil, y en consecuencia no puede objetarse el ejercicio de la acción de resolución por esta razón, no es menos cierto, que el mero retraso no es suficiente para la resolución, salvo en supuestos de especial relevancia del tiempo o del cumplimiento tempestivo de la prestación, como son aquellos en que se fija un término como esencial, según lo dispuesto en el artículo 1100,párrafo segundo, apartado 2º, del Código Civil , de modo, que el mero retraso no siempre implica que se haya frustrado el fin práctico perseguido por el negocio, ni permite atribuir a la parte adversa un interés, jurídicamente protegible, en que se decrete la resolución, por lo que la situación de retraso en el cumplimiento puede dar lugar a la constitución en mora, cuando se dan los presupuestos que, entre otros, señala el artículo 1100 del Código Civil , con las consecuencias que indican preceptos como los artículos 1101 , 1096 , 1182, y demás, del Código civil , pero no necesariamente a la resolución, que tiene el carácter de remedio excepcional, frente al principio de conservación del negocio ( Sentencias del Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 1983 , 22 de marzo de 1993 , o 18 de noviembre de 1994 ( RJA 6502/1983 , 2530/1993 , y 8843/1994 .).
Por lo tanto, para que proceda la resolución del contrato, es necesario que, además de que quien promueve la resolución haya cumplido las obligaciones que le correspondieran, por una parte, que se aprecie en el acreedor que insta la resolución un 'interés jurídicamente atendible', lo cual expresa, en sentido negativo, la posibilidad de apreciar el carácter abusivo o contrario a la buena fe, o incluso doloso, que puede tener la resolución cuando se basa en un incumplimiento más aparente que real, pues no afecta al interés del acreedor en términos sustanciales, o encubre la posibilidad de conseguir un nuevo negocio que determinaría un nuevo beneficio.
Y, por otra parte, es necesario que el incumplimiento del deudor se trate de un incumplimiento de cierta entidad, que se ha caracterizado como 'verdadero y propio' ( Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de noviembre de 1994 , 7 de marzo y 19 de junio de 1995;RJA 8836/1994 , 2149 y 5342/1995 ), ' grave' (Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de enero , y 19 de diciembre de 1996 , 30 de abril y 18 de noviembre de 1994 ), ' esencial' (Sentencias del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1994 , y 11 de abril de 2003 ; RJA 7024/1994 y 3017/2003 ), que tenga importancia y trascendencia para la economía de los interesados ( Sentencias del Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 1983 y 19 de abril de 1989;RJA 3241/1989 ), o entidad suficiente para impedir la satisfacción económica de las partes ( Sentencias del Tribunal Supremo de 22 de marzo de 1985 ,y 24 de septiembre de 1986;RJA 4787/1986 ) o bien que genere la frustración del fin del contrato ( Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de febrero de 1995 , y 15 de octubre de 2002 ; RJA 1106/1995 y 10127/2002 ),o la frustración de las legítimas expectativas o aspiraciones, o la quiebra de la finalidad económica, o la frustración del fin práctico del contrato ( Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de noviembre de 1990 , 21 de febrero de 1991 , 15 de junio y 2 de octubre de 1995 ; RJA 8984/1990 , 1518/1991 , 4859/1995 , y 6978/1995 ).
En este sentido, en relación con las excepciones de contrato no cumplido o contrato cumplido defectuosamente, la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de marzo de 1991 , al establecer la distinción entre ambas excepciones, no reguladas expresamente en nuestro ordenamiento jurídico pero cuya existencia está implícitamente admitida en diversos preceptos, y han sido sancionadas por la jurisprudencia, así en cuanto a la de contrato no cumplido, los artículos 1466 , 1500, párrafo segundo , 1100 , y 1124 del Código Civil , y las Sentencias de 7 de octubre de 1895 , 8 de junio de 1903 , 9 de julio de 1904 , 10 de abril de 1924 , 1 de abril de 1925 , y 29 de diciembre de 1965 ; y en cuanto a la excepción de contrato no cumplido adecuadamente, en cantidad, calidad, manera o tiempo, los artículos 1157 , 1100,apartado último, y 1154 del Código Civil , añade, citando la Sentencia de 13 de mayo de 1985 , que el éxito de la excepción de contrato no cumplido está condicionada a que el defecto o defectos sea de cierta importancia en relación con la finalidad perseguida y con la facilidad o dificultad de su subsanación, haciendo el objeto del contrato impropio para satisfacer el interés del contratante, de modo que no puede ser alegada cuando lo mal realizado u omitido carezca de suficiente entidad en relación a lo bien ejecutado y el interés del contratante quede satisfecho con lo entregado u ofrecido, de forma que las exigencias de la buena fe y el principio de conservación del negocio, no autorizan el ejercicio de la acción resolutoria del artículo 1124 del Código Civil , y sólo permiten la vía reparatoria, bien mediante la realización de las operaciones correctoras precisas, bien mediante la consiguiente reducción del precio.
En este caso, opone la parte demandada en la apelación, en esencia, tres incumplimientos de la demandante como motivo para el impago del precio del traspaso, en relación con: la ausencia de licencia para el jardín interior del local; la existencia de dos procesos laborales; y la no entrega del proyecto y la autorización ECA, siendo así que, según resulta de lo actuado:
1.- la ausencia de licencia para el jardín interior del local: es cuestión nueva, que no fue objeto de la primera instancia, en la que únicamente se opuso en la contestación la existencia de un expediente NUM000 que, según el informe del Ayuntamiento de Barcelona (f.148), se refiere a los veladores de la terraza exterior, y que se agotó con el acta de inspección de la Guardia Urbana de 21 de agosto de 2010, no habiendo constancia de otras actuaciones posteriores.
En este sentido, es doctrina constante y reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 6 de marzo de 1984 y 25 de septiembre de 1999 ; RJA 1201/1984 y 6607/1999 ), que el recurso de apelación en nuestro ordenamiento jurídico, aunque permite al Tribunal de segundo grado examinar en su integridad el proceso, no constituye un nuevo juicio, ni autoriza a aquél a resolver cuestiones o problemas distintos de los planteados en la primera instancia, entendiéndose como pretensión nueva tanto la que resulta totalmente independiente de la planteada ante el Tribunal 'a quo', como la que supone cualquier modo de alteración o complementación de la misma,de acuerdo con el principio general del derecho 'pendente apellatione,nihil innovetur', y el principio procesal de prohibición de la 'mutatio libelli', de modo que la segunda instancia se puede extender únicamente a lo que ha sido objeto de la primera instancia ( Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de noviembre de 2000;RJA 9320/2000 ), no admitiendo la introducción de cuestiones nuevas ( Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de septiembre de 2000;RJA 7033/2000 ).
En este caso, la cuestión de la ausencia de licencia para el jardín interior del local se trata de cuestión nueva, que no ha sido objeto de pronunciamiento en la primera instancia, por lo que tampoco puede ser objeto de la apelación contra la sentencia.
2.- los procesos laborales: únicamente consta la demanda por despido de la Sra. Guillerma que se sigue en el Juzgado de lo Social nº 13 de Barcelona, con el nº 656/10 , y que se amplió contra los demandados (doc 3 de la contestación), desconociéndose el resultado del pleito, y los gastos que haya podido representar para los demandados, estando previsto, en cualquier caso, en el pacto cuarto del contrato de traspaso (doc 1 de la demanda; y doc 1 de la contestación), que después de la cesión pudieran quedar deudas pendientes, asumiendo personalmente el Sr. Pedro Antonio , administrador de la demandante, frente a los demandados, cualquier deuda relativa al personal contratado que pudiera existir hasta la fecha del contrato, no habiendo constancia de ninguna reclamación de los demandados contra Don. Pedro Antonio , por lo que no es posible apreciar un pretendido incumplimiento esencial de la demandante.
3.- la autorización ECA: la demandante se comprometió en la anotación manuscrita añadida al contrato de traspaso, de 9 de noviembre de 2010, a entregar a los cesionarios el proyecto y la autorización ECA en el plazo de tres meses, por lo que el plazo para la entrega vencía el 9 de febrero de 2011, después de la presentación de la demanda, el 21 de enero de 2011, y por lo tanto, después de la producción de los efectos de la litispendencia, de acuerdo con los artículos 410 y ss de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; y después del vencimiento de la obligación de los demandados de pagar la parte del precio aplazado del traspaso, por importe de 35.000 € que, según el pacto segundo del contrato, debía pagarse como máximo el 31 de diciembre de 2010, habiéndose producido el incumplimiento de los demandados antes del pretendido incumplimiento de la demandante, siendo así que, con arreglo a lo dispuesto en la norma general del artículo 1100 del Código Civil , en las obligaciones recíprocas ninguno de los obligados incurre en mora si el otro no cumple o no se allana a cumplir debidamente lo que le incumbe, y sólo desde que uno de los obligados cumple su obligación, empieza la mora para el otro.
Por lo demás, ha aportado la demandante un certificado, de 10 de enero de 2011, emitido por un instalador autorizado (docs 3 y 4 de la audiencia previa), de la que resulta que la instalación de baja tensión del local es correcta; no consta claramente a que otra posible autorización ECA se pueda estar refiriendo la apelante en su escrito de apelación; resulta de la prueba documental, y la ausencia de prueba en contrario, que el local dispone de licencia de actividad desde el 12 de diciembre de 1997 (doc 1 de la audiencia previa, f.60; y f.148); y no consta cualquier impedimento administrativo para que los demandados cesionarios puedan desarrollar normalmente su actividad en el local, no habiendo constancia de que hayan tenido que cesar en su actividad por la pretendida ausencia de cualquier documentación administrativa.
En consecuencia, procede la desestimación del recurso de apelación de los demandados.
SEGUNDO.- De acuerdo con el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , siendo la resolución desestimatoria del recurso de apelación, procede la imposición a la parte apelante de las costas de la segunda instancia.
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por los demandados D. Carlos y D. Gabriel , se CONFIRMA la Sentencia de 2 de mayo de 2012 dictada en los autos nº 117/11 del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Barcelona , con imposición a la parte apelante de las costas del recurso de apelación.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Barcelona,
Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el día de la fecha, por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.
