Sentencia Civil Nº 409/20...re de 2013

Última revisión
18/02/2014

Sentencia Civil Nº 409/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 169/2013 de 28 de Octubre de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Octubre de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: FERNANDEZ DEL PRADO, MARIA ISABEL

Nº de sentencia: 409/2013

Núm. Cendoj: 28079370102013100364


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Décima

C/ Ferraz, 41 - 28008

Tfno.: 914933917

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2013/0002894

Recurso de Apelación 169/2013

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 54 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 270/2012

APELANTE:D./Dña. Abelardo

PROCURADOR D./Dña. ANA VILLA RUANO

APELADO:CAJA LABORAL POPULAR, COOP. DE CRÉDITO

PROCURADOR D./Dña. JOSE MARIA MARTIN RODRIGUEZ

MAGISTRADA:ILMA. SRA. DÑA. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO

SENTENCIA nº 409/2013

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ

D. ÁNGEL VICENTE ILLESCAS RUS

Dña. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO

En Madrid, a veintiocho de octubre de dos mil trece.

La Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 270/2012 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 54 de Madrid a instancia de D. Abelardo , como apelante - demandado - reconviniente, representado por la Procuradora Dª. ANA VILLA RUANO y defendido por Letrado, contra CAJA LABORAL POPULAR, COOP. DE CRÉDITO, como apelada - demandante - reconvenida, representada por el Procurador D. JOSE MARIA MARTIN RODRIGUEZ y defendido por Letrado; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 11/12/2012 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

VISTO, Siendo Magistrada Ponente Dña. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO

Antecedentes

PRIMERO.-Por Juzgado de 1ª Instancia nº 54 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 11/12/2012 , cuyo fallo es el tenor siguiente: 'ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA formulada por el Procurador de los Tribunales Sr. Martín Rodríguez en nombre y representación de CAJA LABORAL POPULAR COOPERATIVA DE CRÉDITO y DESESTIMANDO LA RECONVENCIÓN formulada por la Procuradora Sra. Villa Ruano en nombre de D. Abelardo , CONDENO al demandado a pagar a la actora la suma de 23.701,15 euros, con los intereses de demora pactados, con expresa condena en COSTAS de la demanda y la reconvención.'

TERCERO.-Por providencia de esta Sección, de fecha 25 de septiembre de 2013, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 22 de octubre de 2013.

CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-En fecha 19 de agosto de 2009 se suscribió contrato de préstamo personal entre la Caja Laboral Popular, Cooperativa de Crédito, como prestamista y D. Abelardo , como prestatario, siendo el importe del préstamo de 25.000 €, habiendo pactado un interés anual de 9,5%, estableciéndose para su amortización cuotas mensuales de 525,05 €.

D. Abelardo ha incumplido su obligación de abono de las cuotas pactadas, produciéndose el vencimiento de las cuotas, resultando un saldo deudor de 23.701,15 € a fecha 8 de junio de 2010.

Ante dichas circunstancias, la prestamista interpuso la demanda iniciadora del presente procedimiento, interesando la condena del prestatario a abonar la cantidad de 23.701,15 € más los intereses pactados a partir del 8 de junio de 2010. Por su parte, el demandado formuló reconvención, solicitando se declare ineficaz el contrato de préstamo. La sentencia dictada por el Juzgador 'a quo' estimó la demanda y desestimó la reconvención, condenando al demandado a abonar a la actora la cantidad de 23.701,15 € más los intereses de demora pactados.

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación, que es objeto de la presente resolución.

SEGUNDO.-El artículo 1.740 C.Civil dispone que 'Por el contrato de préstamo, una de las partes entrega a la otra, o alguna cosa no fungible para que use de ella por cierto tiempo y se la devuelva, en cuyo caso se llama comodato, o dinero u otra cosa fungible, con condición de devolver otro tanto de la misma especie y calidad, en cuyo caso conserva simplemente el nombre de préstamo'.

En el supuesto que nos ocupa, el demandado, ahora apelante, admite 'haber formalizado la operación de préstamo y haber recibido en su cuenta el importe concedido por Caja Laboral'; si bien, se plantea como primer motivo del recurso el error en la valoración de la prueba, al considerar dudosa la validez del contrato de préstamo , suscrito a través del sistema de banca electrónica, tratándose de un préstamo preconcedido, que no fue buscado por el prestatario sino ofrecido por la prestamista, no habiendo sido remitidas al prestatario las condiciones generales, con carácter previo a la formalización de la operación.

A dichos efectos, cabe precisar que el reconocimiento de la suscripción del contrato de préstamo conlleva la aceptación de las condiciones particulares (documento nº 1 aportado con la demanda), habiéndose indicado lo siguiente: 'Las condiciones generales del contrato marco de operaciones de préstamo 'dispon' de Caja Laboral Popular, Sdad. Coop. De Crédito Limitada, han sido protocolizadas ante el Notario del Ilustre Colegio de Bilbao, D. José Ignacio Uranga Otaegui el día 25 de enero de 2008, versión 200801. Dichas condiciones generales han sido remitidas al prestatario con carácter previo a la formalización de la operación, el cual declara conocerlas y aceptarlas. En cualquier caso, el Titular puede acceder a una copia de las mismas', señalando los medios a su alcance para su obtención; por tanto, entendemos que el prestatario tuvo a su disposición las condiciones generales con anterioridad a la suscripción de la póliza de préstamo, pudiendo haber tenido conocimiento puntual de su contenido, al haberle indicado la prestamista dónde podía conseguir dicha información.

En consecuencia, el argumento relativo al desconocimiento de las condiciones generales de la póliza de préstamo no pone en tela de juicio, en el presente supuesto, la validez del contrato celebrado entre las partes.

TERCERO.-El segundo motivo de apelación se refiere al retraso desleal en el ejercicio de la acción que aquí nos ocupa.

La teoría del retraso desleal ha sido recogida en sentencias de la Audiencia Provincial de Valencia de 30 de noviembre de 2.005 , 20 de octubre de 2.006 y 16 de febrero de 2.007 , también la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Alicante, en sentencia de 22 de febrero de 2.006 , indicando esta última que ante el patente retraso del acreedor en la formulación de su reclamación, las dudas que hayan podido producirse en los deudores por razón de la transmisión de créditos y otras dificultades semejantes, siempre hubieran podido éstos librarse sin necesidad de concurso del acreedor ,mediante la consignación judicial. La sentencia de 6 de septiembre de 2.007 de la Audiencia Provincial de Murcia señala que el último de los vencimientos fue en 1.994 y no es hasta el año 2.007 cuando se comienzan a remitir telegramas, esto es, unos once años después, sin que su inactividad tuviera amparo o justificación en algún impedimento que no le fuera imputado, por lo que el ejercicio tardío de su derecho dio lugar a que se generaran unas consecuencias sumamente gravosas para el deudor, ya que los intereses de demora se incrementan de forma que hay que aplicar sobre dicho concepto la teoría del retraso desleal, y consecuentemente con ello declarar que no puede exigirse que los mismos sean soportados por la deudora, sino a partir del momento en que de forma fehaciente se le requirió el débito, teoría que posteriormente ha reiterado en sentencia de 1 de octubre de 2.007 .

En el caso que nos ocupa, la primera cuota que se impaga es de marzo de 2010, elaborándose la certificación en fecha 8 de junio del mismo año, notificándose al deudor el vencimiento y la cantidad líquida y exigible mediante burofax entregado el 19 de octubre de 2011, finalmente se interpone la demanda el 20 de febrero de 2012; como podemos observar, no han transcurrido dos años desde el primer impago hasta la presentación de la demanda y 19 meses desde la liquidación hasta el momento en que se formula la demanda, teniendo en cuenta que la reclamación no se ha dilatado demasiado en el tiempo, no cabe apreciar retraso desleal con respecto a los intereses.

CUARTO.-Finalmente, el apelante plantea la nulidad de pleno derecho de los intereses moratorios del 25% desde la fecha de liquidación.

La condición general sexta del contrato de préstamo establece que 'Todos los importes vencidos e impagados, ya fuesen por capital o intereses, devengarán desde luego, intereses de demora por el incumplimiento al tipo del 25% nominal anual, de acuerdo a lo establecido en el art. 316 del Código de Comercio '; considerando que se trata de una estipulación establecida por la prestamista y libremente aceptada por el prestatario, en función del principio de autonomía de la voluntad, consagrado en nuestro Código Civil, recogido en su artículo 1.255, que dispone: 'los contratantes pueden establecer los pactos, cláusulas y condiciones que tengan por conveniente, siempre que no sean contrarios a las leyes, a la moral, ni al orden público', quedando sujetas ambas partes a la observancia de los mismos, puesto que los contratos son obligatorios, no pudiendo dejarse su validez y cumplimiento al arbitrio de uno de los contratantes, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 1.256 C.Civil .

Por otra parte, cabe precisar que el Tribunal Supremo, en sentencia de 4 de junio de 2009 , se remite a la Ley de Crédito al Consumo y el artículo 1 de la Ley de 23 de julio de 1908 de Represión de la Usura que dispone lo siguiente: 'Será nulo todo contrato de préstamo en que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso o en condiciones tales que resulte aquél leonino, habiendo motivos para estimar que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales', puntualizando que 'En cuanto a los intereses moratorios, éstos, como recuerda la sentencia de 2 de octubre de 2001 , 'no tienen la naturaleza jurídica de interesesreales, sino que se califican como de sanción o pena con el objeto de indemnizar los perjuicios causados por el retraso del deudor en el cumplimiento de sus obligaciones, lo que hace que no se considere si exceden o no del interés normal del dinero, ni cabe configurarlos como leoninos, ni encuadrarlos en la ley de 23 de julio de 1908 ''.

Ahora bien, no podemos obviar que la Directiva 93/13CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, en su artículo 3 dispone que 'Las cláusulas contractuales que no se hayan negociado individualmente se considerarán abusivas si, pese a las exigencias de la buena fe, causan, en detrimento del consumidor un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes que se derivan del contrato', en términos similares, el art. 82 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre , que aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios establece que 'Se considerarán cláusulas abusivas todas aquellas estipulaciones no negociadas individualmente y todas aquellas cláusulas no consentidas expresamente que, en contra de las exigencias de la buena fe, causen, en perjuicio del consumidor y usuario, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato'.

En referencia a las cláusulas abusivas , la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 14 de marzo de 2013 , precisa que para determinar si una cláusula causa, en detrimento del consumidor, un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes que se derivan del contrato, el juez nacional ha de valorar en qué medida el contrato deja al consumidor en una situación jurídica menos favorable que la prevista por el Derecho nacional vigente; por ello, en cuanto a la fijación de los intereses de demora, han de tenerse en cuenta las normas nacionales aplicables en el caso pactarse tipo alguno de interés de demora, comparando el interés de demora fijado con el tipo de interés legal, con la finalidad de verificar si es adecuado para garantizar la realización de los objetivos que se persiguen. Siguiendo dicha doctrina el Tribunal Supremo, en sentencia de 9 de mayo de 2013 , entiende que 'Las cláusulas contenidas en los contratos de préstamo están sometidas al control de su carácter eventualmente abusivo'.

En el presente supuesto, nos encontramos ante un préstamo al consumo, debiendo determinarse si la condición general sexta referida con anterioridad ha de considerarse abusiva, al establecer un interés de demora del 25%, debiendo tomarse como referente el art. 20.4 de la Ley de Crédito al Consumo de 25 de junio de 2011 , según el cual 'En ningún caso podrá aplicarse a los créditos que se concedan en forma de descubiertos a los que se refiere este artículo un tipo de interés que dé lugar a una tasa anual equivalente superior a 2,5 veces el interés legal del dinero', apoyándose en este precepto las sentencias de 7 de mayo de 2013 de la Audiencia Provincial de Murcia , la de 24 de mayo de 2013 de la Audiencia Provincial de Madrid y las de 25 de abril y 24 de mayo e la Audiencia Provincial de Barcelona; de tal forma que cuando el interés de demora exceda de la tasa indicada, el pacto que así lo establezca podrá ser declarado nulo e ineficaz, no debiendo el deudor satisfacer cantidad alguna en concepto de interés por mora, habiéndose pronunciado en este sentido la Audiencia Provincial de Murcia en sentencia de 5 de julio de 2013 , la de León en fecha 19 de junio de 2013 y la de Madrid en resoluciones de 25 de abril y 23 de mayo de 2013 .

Esta Sala, sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 20.4 de la Ley de Crédito al Consumo , anteriormente referido, considera abusivo, en los contratos con consumidores, los intereses de demora que excedan en más de tres veces el interés legal del dinero; lo que nos lleva a concluir que el tipo del 25%, que la condición general sexta establece como interés moratorio, resulta excesivo, encontrándonos ante una cláusula abusiva que es nula, la cual se tendrá por no puesta, sin que quepa sustituir dicho interés por el legal del dinero. En consecuencia no procede el devengo de intereses moratorios a partir de la fecha de la liquidación; estimando el recurso de apelación en este punto.

QUINTO.-En virtud de lo preceptuado en los artículos 394 y 398 L.E.Civ ., no cabe efectuar pronunciamiento con respecto a las costas procesales de primera ni de segunda instancia.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

La Sala, estimando parcialmente el recurso de apelación, interpuesto por la Procuradora Doña Ana Villa Ruano, en representación de D. Abelardo , contra la sentencia dictada en fecha 11 de diciembre de 2012 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 54 de Madrid , en autos de procedimiento ordinario nº 270/2010; acuerda revocar dicha resolución en los siguientes términos:

1.- Que estimando parcialmente la demanda formulada por el Procurador D. José María Martín Rodríguez, en representación de Caja Laboral Popular, Coop. De Crédito, como actora, contra D. Abelardo , como demandado, y estimando parcialmente la reconvención planteada por la Procuradora Doña Ana Villa Ruano, en representación de D. Abelardo ; se condena al demandado a abonar a la actora la cantidad de 23.701,15 €, sin devengo de los intereses moratorios pactados entre las partes ni tampoco de intereses legales.

2.- Se declara nula y se tiene por no puesta la condición general sexta del contrato de préstamo celebrado entre las partes en fecha 19 de agosto de 2009.

3.- Sin pronunciamiento con respecto a las costas procesales originadas en primera instancia.

No llevándose a cabo condena en cuanto a las costas causadas en esta instancia.

MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banesto Oficina Nº 1036 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid , con el número de cuenta 2577-0000-00-0169-13, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, correspondiente al Rollo de Sala nº 169/2013, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe


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