Última revisión
18/02/2014
Sentencia Civil Nº 409/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 18, Rec 514/2013 de 25 de Octubre de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Octubre de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: RUEDA LOPEZ, JESUS CELESTINO
Nº de sentencia: 409/2013
Núm. Cendoj: 28079370182013100443
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de MadridSección DecimoctavaC/ Ferraz, 41 - 28008Tfno.: 91493389837007740
N.I.G.:28.079.00.2-2013/0008811
Recurso de Apelación 514/2013
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Torrejón de Ardoz
Autos de Procedimiento Ordinario 830/2010
APELANTE:D./Dña. Clemente , D./Dña. Amelia
PROCURADOR:D./Dña. MARIA JESUS GUTIERREZ ACEVES
APELADO:COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000 DEL NUM000 AL NUM001 , TORREJON DE ARDOZ (MADRID)
PROCURADOR:D./Dña. ABELARDO MIGUEL RODRIGUEZ GONZALEZ
SENTENCIA Nº 409/2013
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
ILMO/A SR./SRA. PRESIDENTE:
D./Dña. GUADALUPE DE JESÚS SÁNCHEZ
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
D./Dña. PEDRO POZUELO PÉREZ
D./Dña. JESÚS RUEDA LÓPEZ
En Madrid, a veinticinco de octubre de dos mil trece.
La Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre impugnación de acuerdos de junta de comunidad de propietarios, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Torrejón de Ardoz, seguidos entre partes, de una, como apelantes demandantes DON Clemente y DOÑA Amelia representados por la Procuradora Sra. Gutiérrez Aceves y de otra, como apelada demandada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL CALLE000 DEL NUM000 AL NUM001 DE TORREJÓN DE ARDOZ (MADRID) representada por el Procurador Sr. Rodríguez González, seguidos por el trámite de juicio ordinario.
Visto, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON JESÚS RUEDA LÓPEZ.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Torrejón de Ardoz, en fecha 30 de abril de 2013, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por D. Clemente y Dª. Amelia contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL CALLE000 DEL NUM000 AL NUM001 DE TORREJÓN DE ARDOZ y absuelvo a esta última de los pedimentos efectuados en su contra. Se imponen las costas a la parte actora'.
SEGUNDO.-Por la parte demandante se interpuso recurso de apelación contra la meritada sentencia, admitiéndose a trámite y sustanciándose por el Juzgado conforme a la Ley 1/2000, se remitieron los autos a esta Audiencia.
TERCERO.-Que recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites. Quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 21 de octubre de 2013.
CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Con fundamento legal en los arts. 18, 3 y 5 LPH se ejercitó en su día por la parte actora la acción de impugnación de los acuerdos adoptados por la comunidad de propietarios demandada en la junta celebrada el 25 de mayo de 2010, en sus números 4, por el que se aprobaba el presupuesto para la anualidad 2010/2011 manteniéndose el reparto por cuotas anterior, y 5 en los términos que en él constan, pretensiones a las que no se formuló oposición por la comunidad demandada al personarse fuera del plazo conferido para contestar a la demanda, siendo dictada sentencia en la instancia por la que se desestimaba la demanda formulada e interponiéndose por los demandantes el recurso que es ahora objeto de consideración por esta Sala.
SEGUNDO.-Según consta documentalmente en autos, los demandantes son propietarios de la vivienda nº NUM002 del bloque NUM003 de DIRECCION000 , cuya comunidad ha sido demandada, según la escritura pública de compraventa de 22 de marzo de 2002 fotocopiada en autos. Tal vivienda forma parte de la comunidad demandada en virtud de escritura de declaración de obra nueva y división horizontal también fotocopiada en autos de fecha 19 de junio de 1997, en cuya estipulación tercera se establece su sometimiento a las normas de la LPH complementadas con los estatutos que en ella se insertan y cuya inscripción registral se solicita al Registrador, inscripción que nadie ha discutido que se haya realizado. En tales estatutos, artº. 6 º se establece que cada propietario satisfará los gastos que sean imputables a su respectiva propiedad; que los de mantenimiento, conservación y reparación imputables al Conjunto Residencial serán satisfechos por todos los propietarios del mismo en proporción al coeficiente que cada uno tenga en el citado conjunto; y que los gastos que sean imputables a uno solo de los bloques que la integran serán abonados por los propietarios de ese bloque en proporción al coeficiente que tengan en ese bloque, siendo así que a la vivienda de los demandantes les corresponde una cuota del 3,33068 % en el Conjunto y de un 25,54091 % en el bloque NUM003 .
Consta probado según fotocopia del acta obrante en autos aportada por los demandantes que en junta general ordinaria de la comunidad de propietarios de 24 de junio de 1999 y en el punto tercero del orden del día enunciado 'presentación y aprobación, si procede, del presupuesto ordinario de ingresos y gastos 01.05.99 a 30.04.00' se aprobó por unanimidad ese presupuesto distribuyéndose el gasto en dos grupos, el I a abonar por coeficiente y el II por partes iguales. Tal forma de distribución del gasto se ha mantenido en los años sucesivos.
En base a tales hechos iniciales se formuló la presente demanda que se fundamentó en la afirmación de que el acuerdo de 1999 era ilegal 'por cuanto ... debería haber inscrito estas cuotas de participación en los estatutos de la Comunidad y éstos adjuntarlos como anexos en el Registro de la Propiedad a la declaración de Obra Nueva y a la de División Horizontal, que de otra forma no puede ser oponible a terceros ni a nuevos adquirentes como es el caso de los actores', folio 4 párrafo cuarto en relación con el folio 2 párrafo sexto.
Por lo tanto es claro que la impugnación del acuerdo adoptado en el punto 4 de la junta de 25 de mayo de 2010 sólo se fundamenta en que la nueva distribución de los gastos no es exigible a los demandantes al no estar inscrita la modificación estatutaria.
Tal planteamiento sin embargo se modifica en el escrito de interposición del presente recurso de apelación manifestándose que la variación de las cuotas de participación requiere del acuerdo por unanimidad y que no ha existido tal acuerdo en la comunidad demandada sino puntualmente la adopción de un criterio para un pago puntual que no implica cambio del criterio señalado en la escritura constitutiva.
TERCERO.-Pues bien, examinado el contenido del acta de la junta de propietarios de 24 de junio de 1999 en el punto tercero se procede a la presentación del presupuesto para la anualidad siguiente que se aprueba por unanimidad. Acto seguido y en igual punto tercero se plantea la 'Forma de reparto del presupuesto ordinario' confeccionándose dos grupos, uno a abonar por coeficiente y otro por partes iguales forma de reparto que se aprueba por unanimidad. A partir de entonces se aplica esa forma de reparto en las anualidades sucesivas. Por lo tanto es claro que la intención de la comunidad de propietarios fue el aprobar una nueva forma de reparto que evidentemente modificaba la establecida en el artº. 6 de los estatutos, y que esa aprobación se efectuó por unanimidad, no compartiendo esta Sala la consideración que se formula ex novo en esta alzada de que se trató de una forma sólo aplicable al presupuesto de esa anualidad.
Tal acuerdo es obvio que pudo ser impugnado por los comuneros que no asistieron a la junta puesto que los asistentes lo aprobaron unánimemente y que incluso esa impugnación podría haberse fundado en la consideración de que esa modificación estatutaria no estaba prevista en el orden del día de esa junta. Pero lo cierto es que no se hizo y por lo tanto el acuerdo es definitivo.
Cuestión distinta es si ese acuerdo es vinculante para los adquirentes sucesivos de viviendas pertenecientes a esa comunidad porque el mismo no se inscribió en el registro a pesar de que sí estaban inscritas las normas estatutarias, de manera que siendo cierto, como se afirma en la sentencia recurrida, que ni el acuerdo de 24 de junio de 1999 ni el ahora impugnado suponen una modificación de los coeficientes de participación establecidos en el título constitutivo sino una mera modificación de la distribución de los gastos, no puede obviarse que esos estatutos formaron parte del título inscrito y por ende la modificación de los mismos han de contar con igual publicidad, lo que no ocurriría si tanto esos estatutos como en su caso y de existir un reglamento de régimen interno no hubiera sido inscrito.
En efecto, el párrafo tercero del artº 5 LPH indica que el título constitutivo del régimen de propiedad horizontal puede contener, además de lo que se señala en los dos primeros párrafos del mismo precepto, reglas de constitución y ejercicio del derecho y disposiciones no prohibidas por la Ley en orden al uso o destino del edificio, sus diferentes pisos o locales, instalaciones y servicios, gastos, administración y gobierno, seguros, conservación y reparaciones, formando un estatuto privativo que no perjudicará a terceros si no ha sido inscrito en el Registro de la Propiedad, y lo mismo podría decirse en cuanto a sus modificaciones, con lo que en principio no serían oponibles a los sucesivos adquirentes que pasaron a integrar la comunidad y que, a estos efectos, deben ser considerados terceros protegidos. Ahora bien ello es así salvo que hubiesen tenido conocimiento extrarregistral de la existencia de esa modificación estatutaria. La buena fe del tercero se presume siempre, siendo equiparable esa buena fe al desconocimiento de la situación extrarregistral, y más concretamente la no inscripción de los estatutos o de su modificación produce como consecuencia procesal que cuando se pretenda oponer una norma estatutaria no inscrita a un tercero, se deberá demostrar que a pesar de la falta de inscripción ese tercero la conocía efectivamente.
Y es claro, según lo actuado, que los demandantes conocieron y aceptaron esa modificación estatutaria desde el momento en que consintieron durante años el reparto de los gastos en la forma acordada en aquélla junta de 1999 sin proceder a impugnar ninguno de los acuerdos adoptados posteriormente desde la adquisición de la vivienda en 2002.
Por lo tanto, como el acuerdo impugnado lo es en base a que se ha aplicado el criterio distributivo aprobado por unanimidad por los comuneros y nunca impugnado por los demandantes a pesar de conocerlo desde hace años, es claro que conocían esa modificación estatutaria y la consintieron, no pudiendo actuar válidamente contra sus propios actos, puesto que si es acto propio la declaración de voluntad expresa o tácita, manifestada en términos concluyentes e inequívocos, y reveladora de la actitud del sujeto frente a determinada situación jurídica ( STS de 31 de octubre de 1989 ), es evidente que ante él nos encontramos. Efectivamente, la doctrina de los actos propios requiere, entre otros extremos, actos concluyentes para crear, modificar a extinguir una relación jurídica. La esencia vinculante del acto propio en cuanto significativo de la expresión del consentimiento, es que se realice con el fin de crear, modificar o extinguir algún derecho, con exigencia de que origine un nexo causal eficiente entre el acto realizado y su incompatibilidad con la conducta posterior y fundamentado en un comportamiento voluntario, concluyente e indubitable, de tal manera que defina de modo inalterable la situación del que lo realiza ( SSTS de 12 de julio de 1990 , 5 de marzo de 1991 , 4 de junio de 1992 , 12 de abril de 1993 y 30 de mayo de 1995 entre otras muchas). Es decir que la conocida doctrina de que nadie puede ir contra sus propios actos ('actum propium venire quis non potes') califica y tilda de inadmisible el ejercicio de un derecho y acción que se halle en contradicción con una conducta y forma de comportarse anterior, contradictoria e incompatible con dicho ejercicio. A todo ello cabe añadir que cuando en determinada relación jurídica uno de los sujetos actúa de manera que produce en el otro una fundada confianza de que, por la significación de su conducta, en el futuro se comportará coherentemente, la buena fe actúa como límite del derecho subjetivo ( art. 7.1 C.c .) y convierte en inadmisible la pretensión que resulte contradictoria con dicha precedente forma de proceder.
Procede, pues, la desestimación de tal motivo de recurso.
CUARTO.-E igual suerte desestimatoria ha de correr el segundo motivo de apelación, toda vez que respecto del único acuerdo contenido en el punto quinto del acta de la junta impugnado lo es que se proceda a 'arreglar las viviendas afectadas, la red de saneamiento así como todos los desperfectos surgidos y que puedan surgir a raíz de la obra', con lo que se ignora el fundamento de la impugnación de manera que podrá instarse a la comunidad en su caso precisamente al cumplimiento de ese acuerdo si no se reparan los desperfectos de que se trate, por no al contrario.
Y en cuanto a las jardineras suprimidas no se adopta acuerdo alguno que pudiera ser objeto de impugnación sino que simplemente se informa de su supresión por motivos técnicos, pudiendo ante ello los demandantes ejercitar las acciones que estime oportunas su caso para que se repongan, lo cual obviamente no es el objeto de esta litis ni desde luego tal sería la consecuencia de su hipotética estimación.
En su consecuencia, procede la desestimación del recurso formulado, confirmándose la sentencia recurrida con imposición a los recurrentes de las costas procesales causadas en esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Por cuanto antecede en nombre de Su Majestad El Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Clemente y Dª. Amelia representada por el Procurador de los Tribunales Sra. Gutiérrez Acebes contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez titular del Juzgado de 1ª. Instancia nº 1 de Torrejón de Ardoz de fecha 30 de abril de 2013 en autos de juicio ordinario nº 830/10 DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la misma con imposición a los recurrentes de las costas procesales causadas en esta alzada. Con pérdida del depósito constituido.
Contra esta sentencia no cabe recurso alguno por razón de la cuantía, cabiendo en su caso recurso de casación por interés casacional si concurren las circunstancias previstas en el art. 477.2.3 º y 3 LEC , y, también en su caso, extraordinario por infracción procesal en la forma prevista en la DF. 16ª LEC en relación con el art. 469 LEC .
Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Extendida y firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, e incorporada al libro de resoluciones definitivas, se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

