Última revisión
04/11/2013
Sentencia Civil Nº 409/2013, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 3, Rec 218/2011 de 16 de Julio de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Julio de 2013
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: PEREZ VILLALBA, MARIA DE LA PAZ
Nº de sentencia: 409/2013
Núm. Cendoj: 35016370032013100225
Encabezamiento
SENTENCIA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE
LAS PALMAS DE GRAN CANARIA
SECCIÓN TERCERA
Rollo nº: 218/2011
Asunto: Juicio Ordinario 7/2010
Procedencia: Juzgado de Primera Instancia número 6 de Telde
Iltmos. Sres.-
PRESIDENTE: Don Ricardo Moyano García
MAGISTRADOS: Don Francisco Javier Jose Morales Mirat
Doña María Paz Pérez Villalba
En la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria a 16 de julio del 2013
VISTAS por la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial, las actuaciones de que dimana el presente rollo 218/2011 en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 en los autos referenciados (Juicio Ordinario 7/2010) seguidos a instancia de PRODUCTOS QUIMICOS MOPASA S.L., parte apelada, representada en esta alzada por la Procuradora Doña Edith Martell Ortega y asistida por el Letrado Don Alberto Chaves Amaro, contra DON Lucas , parte apelante, representada en esta alzada por la Procuradora D ª M ª Dolores Apolinario Hidalgo y asistida por el Letrado Don Jose Antonio Fleitas Domínguez, siendo ponente la Sra. Magistrada D ª María Paz Pérez Villalba, quien expresa el parecer de la Sala;
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia Número 6 de Telde, se dictó sentencia en los referidos autos cuya parte dispositiva literalmente establece: « Que estimando parcialmente la demanda presentada por el procurador don Roberto Paíser García en nombre y representación de la entidad Productos Químicos Mopasa S.L, condeno a la demandada al abono de la suma de 25.849,81 euros, más los gastos con imposición de costas a la parte demandada y debo desestimar y desestimo la reconvención interpuesta por la procuradora doña Teresa Víctor Gavilán en nombre y representación de don Lucas .»
SEGUNDO.- La referida sentencia, de fecha 22 de noviembre del 2010 se recurrió en apelación por la parte demandada-actora reconvencional, interponiéndose tras su anuncio el correspondiente recurso de apelación con base a los hechos y fundamentos que son de ver en el mismo. Tramitado el recurso en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la parte contraria presentó escrito de oposición al recurso alegando cuanto tuvo por conveniente y seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación. No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, sin necesidad de celebración de vista se señaló día para discusión, votación y fallo.
TERCERO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Presentada demanda de reclamación dineraria por importe de 25.849,81 euros relativo al impago parcial de las facturas acompañadas a la demanda bajo las rúbricas NUM000 , NUM001 , NUM002 Y NUM003 que tenían por objeto el suministro de pinturas, la parte demandada se opuso y formuló reconvención alegando en síntesis reductora que en relación a la factura NUM000 habria de descontarse 4.544,16 euros por haberse suministrado pinturas en mal estado lo que a su vez le habría ocasionado daños y perjudicios en relación a sus clientes de 6.514,51 euros, que también habrían de descontarse por compensación judicial de lo pretendido en la demanda inicial, alegando finalmente que en relación a otro suministro de pinturas no reclamados en la demanda tuvo que devolver una remesa de pinturas por valor de 5.681,12 euros pactándose entre las partes que la actora asumiría los gastos de devolución y otros gastos por lo que reclama un total de 8.774,11 euros, alegándose finalmente que la actora a su vez habría obtenido de su aseguradora el importe de lo reclamado en la demanda lo que generaba un enriquecimiento injusto.
La sentencia apelada al no estimar acreditado con el informe pericial judicial practicado en autos que las pinturas suministradas estuvieran en mal estado no discutiéndose la realidad del suministro, estimó la demanda y desestimó la reconvención formulada de contrario, alzándose contra dicha sentencia el demandado y actor reconvencional, quien denuncia infracción de normas procesales por falta de motivación de la sentencia respecto de dos de sus alegaciones y pretensiones de la reconvención, cuestionando finalmente la valoración que de la prueba realiza la Juez a quo cuando en base al informe pericial judicial viene a concluir que la pintura suministrada no estaba en mal estado, motivos todos ellos de apelación a los que se opone la parte apelada, quien solicita la confirmación íntegra de la sentencia apelada.
SEGUNDO. - Centrados en el anterior fundamento jurídico los términos del recurso de apelación y comenzando con el primer motivo del recurso de apelación, no deja de asistir parte de razón a la parte apelante cuando denuncia la falta de motivación de la sentencia apelada respecto de su pretensión económica de que se reste por compensación judicial del principal reclamado la cantidad de 8.681,12 euros al haber pactado las partes según se alegó en la reconvención la devolución el 26 de junio del 2008 de pinturas suministradas en mal estado, pero no reclamadas en la demanda principal, pues nada se motiva en la sentencia apelada respecto de dicha pretensión ni para rechazarla ni para estimarla y si bien ha de entenderse que hay una desestimación implícita al rechazarse la reconvención, esta Sala debe motivar el porqué de dicha desestimación, y vista toda la prueba obrante en autos ha de compartirse la desestimación de dicha pretensión de la reconvención habida cuenta, que la actora principal acreditó documentalmente con su escrito de ampliación a la contestación a la reconvención que efectivamente se pactó el descuento por unas pinturas en mal estado que nada tienen que ver con las facturas reclamadas en la demanda inicial, pero que dicho descuento ya lo había realizado antes de este pleito no reclamando a la entidad demandada el segundo pago por importe de 7.639.30 euros a abonar el 30 de mayo del 2008 de la factura H3 de fecha 24 de enero del 2008, ( folio 159) cuyo suministro en su totalidad a la entidad apelante por importe global de 15.278,60 euros no se discute en autos. Ello así y no justificando en cambio el actor reconvencional que hubiere abonado esos 7.639,30 euros, habrá de concluirse que la compensación previa a este pleito se habia producido, no pudiendo cuestionarse la proximinidad entre el suministro, la devolución y el descuento. Por lo demás indicar que siendo en cualquier caso el importe de las mercancìas en mal estado 5.681,12 euros, precio superior al compensado de 7.639,30 euros, debe entenderse que el resto hasta esta última cantidad eran los gastos pactados de transporte por devolución de la mercancía, gastos concretos de transporte y otros reclamados que no se acreditan en debida forma.
Siguiendo con el el hilo argumental del recurso de apelación, hay que indicar que en modo alguno la parte demandada negó legitimación activa a la actora por el hecho de haber podido obtener de su aseguradora el crédito reclamado en la demanda, limitándose a alegar la posible existencia de un enriquecimiento injusto, que en modo alguno puede apreciarse pues como bien informó Mapfre al folio 194 de las actuaciones si bien ha abonado a la entidad actora por las facturas objeto de autos 17.000 euros, que no la cantidad reclamada en la demanda, dicha indemnización se pagó con carácter provisional a cuenta de la indemnización que le correspondería si se produjera la insolvencia definitiva del hoy apelante y que a medida que la actora vaya obteniendo cobro a cuenta de la deuda ya sea extrajudicialmente o por reclamación judicial tiene obligación de ir reembolsando a Mapfre la parte proporcional de la indemnización percibida por el impago del apelante, no pudiendo confundirse dirección de las gestiones con cesión de la acción a la aseguradora como viene a pretender la parte apelante en una alegación ex novo de esta alzada. En este mismo sentido cabe citar la Sentencia de la Audiencia Provincial de Castellón de 17 de abril del 2012 que con cita de las anteriores de 1 de marzo del 2005 y 14 de marzo del 2008 viene a motivar que 'rechazábamos la excepción de falta de legitimación activa de la demandante, en supuestos similares al aquí enjuiciado, cuando se ha efectuado un pago parcial y provisional por la aseguradora, al entender que no se había producido la subrogación de esta última, de acuerdo con lo establecido en el artículo 72 de la Ley del Contrato de Seguro ya que para ello sería necesario que se hubiera desplazado la totalidad de la indemnización del seguro y que la aseguradora hubiera reclamado la transmisión del crédito. Como decíamos en la primera de las Sentencias citadas 'El artículo 72.3 de la Ley de Contrato de Seguro , en sede normativa del segurodecrédito, obliga al asegurado a 'ceder al asegurador, cuando éste lo solicite, el crédito que tenga contra el deudor una vez satisfecha la indemnización'. Es la aplicación a este concreto seguro de lo dispuesto en el artículo 43 LCS , que recoge este deber de colaboración del asegurado, con la finalidad de facilitar la subrogación del asegurador en la indemnización satisfecha frente al tercero responsable del siniestro; este principio de subrogación tiene su ámbito natural en todos los seguros de daños'.En el presente supuesto se ha acreditado, tal y como ya hemos expuesto, la existencia del contrato de segurodecrédito y caución, y de la documentación aportada constan el pago realizado por la aseguradora, pero también resulta el carácter provisional de este pago, sin que haya tenido lugar el riesgo objeto de cobertura que en este caso es la insolvencia del deudor y sin que conste la existencia de subrogación alguna de la aseguradora en los derechos de la mercantil asegurada, por lo que la misma no ha perdido la legitimación para efectuar la presente reclamación.Nos encontramos ante un segurodecrédito en el que de conformidad con lo establecido en el artículo 69 de la Ley del Contrato de Seguro , la compañía garantiza al asegurado, de acuerdo con los porcentajes establecidos, las pérdidas finales que experimenten a consecuencia de la insolvencia definitiva de los deudores. Estableciendo por su parte el artículo 70 también de la Ley del Contrato de Seguro , que se reputará insolvencia definitiva del deudor en los cuatro casos que enumera: 1º) Cuando haya sido declarado en quiebra mediante resolución judicial firme.2º) Cuando haya sido aprobado judicialmente un convenio en el que se establezca una quita del importe.3º) Cuando se haya despachado mandamiento de ejecución o apremio, sin que del embargo resulten bienes libres bastantes para el pago.4º) Cuando el asegurado y el asegurador, de común acuerdo, consideren que el crédito resulta incobrable. En este sentido el artículo 72-3 de la ya reiterada Ley del Contrato de Seguro establece que el asegurado, y en su caso el tomador del seguro queda obligado a ceder al asegurado, cuando este lo solicite, el crédito que tenga contra el deudor, una vez satisfecha la indemnización. La cantidad entregada en este supuesto lo fue en virtud de lo establecido en el artículo 70-2 de la Ley del Contrato de Seguro , con carácter provisional, a cuenta de la ulterior liquidación, que solamente se produciría cuando tuviera lugar la insolvencia definitiva del deudor en los términos expuestos'
Por lo tanto procede inadmitir el motivo de apelación analizado.
TERCERO. - El último motivo del recurso de apelación viene a cuestionar la valoración que de la prueba realiza la Juez a quo cuando considera no acreditado que parte de las pinturas que incorpora la factura reclamada NUM000 estuviesen en mal estado, conclusión a la que llega partiendo del completo y motivado informe pericial judicial unido a autos en los folios 273 a 278, informe pericial que se viene a cuestionar en el recurso de apelación denunciando en primer término la cualificación profesional del perito al no ser químico, denuncia que procede rechazar de plano pues la propia parte demandada-actora reconvencional hoy apelada fue la que ante la ausencia de peritos químicos, propuso que el informe pericial, que por otro lado bien pudo acompañar a su escrito de reconvención y formulado por un técnico químico de su libre designación en circunstancias inmediatas de tiempo y lugar pues estaba en su poder la pintura supuestamente en mal estado, decíamos, fue la propia parte hoy apelante la que solicitó al Juzgado que el perito judicial a falta de químico fuera un ingeniero técnico industrial. En cuanto a las conclusiones del informe parece denunciar la parte apelante las 'labores detectivescas' que realizó el perito judicial para llegar a sus conclusiones, en concreto las conversaciones con el arquitecto superior y arquitecto técnico de la obra de las naves que se pintaron con la pintura supuestamente en mal estado, labores que en modo alguno procede cuestionar pues lo que pretendía el perito era reafirmarse en las conclusiones a las que llega y que debe compartir esta Sala ante la ausencia de otro informe técnico que destruya sus conclusiones a saber: 'no existen daños en la pintura de las naves, en relación a la pintura examinada visualmente: está en perfecto estado para su aplicación, no existen grumos, ni partículas sólidas. No coincide el número de referencia con las latas reclamadas, de referencia NUM004 según facturas, no se puede comprobar que forme parte del lote empleado en pintar las naves de dos años atrás, no se puede garantizar el estado de conservación de las latas de pintura, después de aproximadamente dos años, aún estando precintada la lata, que hay contradicciones en el proceso de reparado de la pintura afectada y la cantidad de naves que pintaron por segunda vez. La Dirección Facultativa niega Rotundamente que hubiese proceso de repintado, ni daños en paramentos interiores, tan importante en la fase final de acabados de la obra para su posterior entrega' y concluye que 'una pintura defectuosa con grumos y cuasi-sólida es detectada antes de empezar, no es necesario dar tres manos en tres naves al completo para rechazarla. No hay constancia de los supuestos daños producidos, fotos de éstos, análisis de la pintura empleada durante la ejecución, etc.no estableciéndose una relación causa- efecto entre el estado de las pinturas reclamadas, los daños que estas pudieran provocar y gastos del supuesto procedimiento de repintado'
Por todo lo expuesto procede desestimar el recurso de apelación.
CUARTO .- En cuanto a las costas de esta alzada no se imponen a la parte apelante pues aún cuando ha de confirmarse el fallo de la sentencia con consiguiente desestimación del recurso de apelación, no dejaba de estar justificado el recurso de apelación por la falta de motivación de la sentencia apelada para el rechazo de una de las pretensiones de la reconvención.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;
Fallo
Debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de DON Lucas , contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Telde de fecha 22 de noviembre del 2010 sin imponer las costas de esta alzada a ninguna de las partes.
Llévese certificación de la presente resolución al rollo de esta Sala y notifíquese a las partes, y con certificación de la misma, devuélvanse los autos al Juzgado de Procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por la Iltma. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario, certifico.
