Sentencia Civil Nº 409/20...re de 2013

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Civil Nº 409/2013, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 4, Rec 316/2012 de 20 de Noviembre de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Noviembre de 2013

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: SUÁREZ RAMOS, JESÚS ÁNGEL

Nº de sentencia: 409/2013

Núm. Cendoj: 35016370042013100407


Encabezamiento

SENTENCIA

Iltmos. Sres.

Presidente:

Doña Emma Galcerán Solsona

Magistrados:

Doña María Elena Corral Losada

Don Jesús Ángel Suárez Ramos (Ponente)

En Las Palmas de Gran Canaria, a 20 de noviembre de 2.013.

La AUDIENCIA PROVINCIAL, SECCIÓN CUARTA, ha visto el Recurso de Apelación 316/12, interpuesto por don Artemio , representado por el procurador don Francisco Ojeda Rodríguez y defendido por el letrado doña Clementina García Hernández contra la sentencia dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 7 DE SAN BARTOLOMÉ DE TIRAJANA de fecha 1 de septiembre de 2.011 en el Juicio Ordinario 1.122/10.

Comparece como parte apelada CANARIAS CRISTAL, SL, representada por el procurador doña Alicia Marrero Pulido y defendida por el letrado don Javier Marrero Pulido.

Antecedentes

PRIMERO. La Sentencia de Primera Instancia (f. 191-199)

El fallo de la sentencia dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 7 DE SAN BARTOLOMÉ DE TIRAJANA de fecha 1 de septiembre de 2.011 en el Juicio Ordinario 1.122/10 dice: 'ESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por el Procurador D. Claudio Luna Santana, en nombre y representación de la entidad CRlSTAL CANARIAS S.L., frente a Artemio , condenando a este a abonar a la actora la cantidad de OCHO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y TRES EUROS CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (8. 663,44 €), junto con los intereses legales en la forma establecida en el fundamento jurídico cuarto e imposición de costas procesales'.

SEGUNDO. Recurso de apelación (f. 179-183)

Don Artemio interpuso recurso de apelación el 21 de diciembre de 2.011, en el que interesa dicte sentencia que estime en su integridad el recurso de apelación planteado, y se imponga a la actora las costas devengadas en primera instancia y, por ende, de conformidad con lo establecido en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se condene igualmente a la actora a las costas causadas en segunda instancia.

TERCERO. Oposición al recurso (f. 197-201)

CANARIAS CRISTAL, SL se opuso al recurso de contrario en escrito presentado el 17 de febrero de 2.012.

CUARTO. Vista, votación y fallo.

No habiéndose solicitado prueba, se señaló para estudio, votación y fallo el día 20 de noviembre de 2.013. Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho. Es ponente de la sentencia el Iltmo. Sr. Don Jesús Ángel Suárez Ramos, que expresa el parecer de la Sala.


Fundamentos

PRIMERO. La resolución impugnada y el recurso de apelación.

Don Artemio apela la sentencia que estimó íntegramente la demanda interpuesta por CANARIAS CRISTAL, SL, y le condenó a pagar 8.663,44 €, por el suministro e instalación de vidrio plano, en el Local Tropik sito en el Centro Comercial Águila Roja y en la vivienda que era de su propiedad, en los Altos de la Gloria. Solicita su revocación, por los siguientes motivos:

Incorrecta valoración conjunta de la prueba y vulneración de las normas de carga de la prueba. El demandado 'no niega la instalación de unas cristaleras por parte de la actora en el local propiedad de una sociedad mercantil' de la que es administrador, pero sostiene que el encargo lo hizo la compañía aseguradora, para indemnizar los daños padecidos en el mismo como consecuencia de un incendio. Y la sentencia valora incorrectamente la prueba, concluyendo que el encargo lo hizo el demandado. Admite don Artemio que encargó y pago el xerografiado de los cristales a la entidad DISEÑOS Y ROTULACIONES ARCHIPIÉLAGO, SL, pero la reposición de los cristales correspondía a la compañía de seguros tras el siniestro, que lo encargó a CANARIAS CRISTAL, SL, que eran sus reparadores.

Falta de legitimación pasiva del demandado, porque el local Tropik es propiedad de la entidad INCATURTIME 2002, SL, que sería la obligada en el caso de que se entendiera que no correspondía a la aseguradora el pago.

CANARIAS CRISTAL, SL se opone al recurso, solicitando la confirmación la sentencia.

La Sala comparte los acertados razonamientos fácticos y jurídicos de la resolución impugnada, que se dan por reproducidos y desestima el recurso de apelación.

SEGUNDO. Valoración de la prueba en segunda instancia.

'La apelación permite al tribunal un nuevo examen completo de la cuestión litigiosa con plenitud de cognición y libertad para la nueva valoración de la prueba y para la aplicación del Derecho -el apartado XIII de la Exposición de Motivos de la Ley de Enjuiciamiento Civil indica que '(l)a apelación se reafirma como plena revisión jurisdiccional de la resolución apelada'-, por lo que nuestro sistema se adscribe al de aquellos que configuran el recurso como una segunda instancia con limitaciones en materia de prueba y aportación de hechos, de tal forma que, si bien no existe un novum iudicium (nuevo juicio) se produce un nuevo enjuiciamiento sobre el mismo objeto o revisio prioris instantiae (revisión de la anterior instancia), lo que, atribuye al Tribunal de apelación civil la fijación de los hechos y libre valoración de la prueba, sin que sea preciso para sentar conclusiones diferentes a las de la primera instancia que en esta se haya incurrido en error evidente o arbitrariedad', Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 23-10-2012, nº 616/2012, rec. 762/2009 .

La grabación de los juicios permite a la Sala examinar la totalidad del interrogatorio de las partes, testigos y peritos, además de los documentos que figuran en la causa. Su valoración es libre y conjunta, no limitada exclusivamente a aquellas partes del interrogatorio, la testifical y la pericial destacadas por el recurrente en su escrito. Que esta Sala ha comprobado y pone en relación con el resto de la prueba, lo que '. no implica la necesidad de contestar a cada uno de los argumentos de las partes, ni mucho menos a cada uno de los razonamientos sobre una determinada prueba y no debe confundirse falta de motivación con desacuerdo con la motivación.', Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo del 18 de Junio del 2013, Recurso: 368/2011 (citando anteriores).

Ante todo hay que señalar que no existe vulneración de la carga de la prueba. 'La carga de la prueba o, dicho de otra forma, los efectos negativos de la falta de la prueba nada más entra en juego cuando no hay prueba sobre determinados extremos de hecho, por lo que su infracción únicamente tiene lugar en aquellos casos en los que, teniéndose por no probado un determinado hecho relevante para la resolución de la controversia, el tribunal atribuye los efectos negativos de tal vacío probatorio a la parte a la que no corresponde soportarlos de conformidad con la norma contenida en el art. 217 Ley de Enjuiciamiento Civil ', Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 9-5-2013, nº 241/2013, rec. 485/2012 .

La jueza de instancia no manifiesta dudas fácticas sobre ninguno de los elementos de la pretensión, sino que valorando conjuntamente la prueba, concluye que (a) CANARIAS CRISTAL, SL realizó los trabajos que aparecen en las facturas y albaranes (f. 5-7, 11-12), lo que parecía cuestionar la contestación a la demanda y que ahora el recurso de apelación no discute y da como hecho cierto; y (b) el encargo de dichos trabajos lo hizo don Artemio , señalando que no hay prueba alguna de que fueran encomendados por la compañía de seguros y que el demandante actuara como mero reparador de la misma.

Tras revisar la totalidad de la grabación del juicio y los documentos, alcanzamos las mismas conclusiones que el Juez de Instancia, cuya valoración es detalladamente motivada, completa y correcta. La damos por reproducida, añadiendo las siguientes consideraciones.

El tráfico mercantil se caracteriza por su rapidez y está sustentado en el principio de confianza, especialmente entre clientes y suministradores habituales. Eso no impide que, cuando surge una discrepancia entre las partes, tengamos que aplicar los principios generales en materia de carga de la prueba.

La práctica mercantil habitual consiste en que el suministro de mercancías va precedido de (a) un pedido realizado y firmado por el cliente; (b) la entrega de ese pedido que se acredita mediante el albarán firmado y sellado por el comprador o sus empleados; (c) factura emitida por el vendedor, con relación detallada de los efectos entregados, identificación del albarán y precio de la compraventa; (d) pago por el cliente, que se realiza en efectivo o a través de la entrega de efectos cambiarios o documentos bancarios, contra el correlativo recibo.

Es frecuente que alguno de esos documentos se omita, y en aras a la rapidez, se entreguen las mercancías en virtud de pedidos verbales de los que no hay constancia, o sin exigir albarán escrito.

Los importes reclamados corresponden a facturas y albaranes (f. 5-7, 8-12). La emisión de factura es un acto unilateral de la parte, obligatorio a efectos fiscales, pero no prueba por sí mismo que lo que se contiene en ella sea cierto. La mera recepción de facturas (firmándolas, o estampando un sello de entrada) no se puede considerar aceptación de su contenido, pues no es esa la práctica comercial habitual

En este caso, ni las facturas ni los albaranes están firmados por nadie. Dado que don Artemio en su contestación (no ahora en el recurso) discutió que se hubieran verificado esos trabajos, en el juicio declararon como testigos:

Don Gregorio (minuto 31 y ss), que fue empleado de CANARIAS CRISTAL, SL y está actualmente jubilado. Estuvo presente en la instalación de los cristales en la vivienda de los Altos de la Gloria. Contrariamente a lo que afirma la apelante, no declaró que subió él los cristales, sino que manejó el camión y la grúa que se utilizó para colocarlos. Ratifica que los encargos los hacía don Artemio , que estaba presente.

Don Lázaro (minuto 39:13 y ss). Trabajador de CANARIAS CRISTAL, SL, estuvo presente en la instalación de cristales en la vivienda y en el local, y recogió los cristales para el local que había xerografiado por encargo de don Artemio la entidad DISEÑOS Y ROTULACIONES ARCHIPIÉLAGO, SL.

Además era importante la documental consistente en la factura de DISEÑOS Y ROTULACIONES ARCHIPIÉLAGO, SL (f. 114), que trabajó sobre el vinilo que se añadió a los cristales suministrados por CANARIAS CRISTAL, SL y que esa segunda entidad recogió e instaló en el local.

Finalmente, el interrogatorio de don Artemio (minuto 2 y ss). No niega que conociera a la empresa demandada, ni que ésta hiciera las obras, pero mantiene reiteradamente que se trataba de unos 'reparadores' enviados por la compañía de seguro, para instalar cristales sustituyendo otros que se habían dañado como consecuencia de un incendio en el local, y otros siniestros en la vivienda. Aunque no explica cual era la compañía de seguros en cuestión, ni el corredor de seguros que menciona, ni las pólizas que justificarían esas indemnizaciones.

La existencia de unos contratos de seguro, siniestros e indemnizaciones o reparaciones encargadas por la compañía son hechos que introduce la parte demandada. Es lógico que le corresponda acreditarlos, no por inversión de la carga probatoria, puesto que tienen la condición de impeditivos. Además de una evidente facilidad probatoria para presentar la documentación al respecto.

Así lo valora correctamente la sentencia. La conclusión lógica de la valoración conjunta de la prueba es que CANARIAS CRISTAL, SL realizó los trabajos de suministro e instalación de los cristales. Con pleno conocimiento y consentimiento de don Artemio . También es conclusión perfectamente lógica que él los encargó, pues le beneficiaban (y así lo manifiestan los testigos). Si el demandado plantea otra posible explicación para estos hechos, como que el encargo fue realizado por la compañía de seguros, tiene que acreditarlo debidamente.

En ese sentido, el representante legal de CANARIAS CRISTAL, SL (minuto 18 y ss) admitió que actuaban como 'reparadores' de algunas compañías de seguro (Mapfre o Generali), pero no en el presente caso, en que se trataba de una obra de instalación y no simple reparación. Y que desconoce qué compañía aseguraba la vivienda y el local.

Estos razonamientos permiten desestimar todos los motivos de recurso. El contrato de compraventa y el arrendamiento de obra vinculan a la parte contratante, con independencia de quien sea el propietario o explote el local. Demostrado suficientemente que el encargo lo hizo don Artemio , debe pagar su importe.

TERCERO. Costas.

Artículo 398. Costas en apelación, recurso extraordinario por infracción procesal y casación. 1. Cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, se aplicará, en cuanto a las costas del recurso, lo dispuesto en el art. 394. 2. En caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y de pertinente aplicación, en nombre del Rey

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por don Artemio contra la sentencia dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 7 DE SAN BARTOLOMÉ DE TIRAJANA de fecha 1 de septiembre de 2.011 en el Juicio Ordinario 1.122/10, que se confirma íntegramente.

Condenar al apelante al pago de las costas de esta alzada.

Dedúzcanse testimonios de esta resolución, que se llevarán al Rollo y autos de su razón, devolviendo los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución una vez sea firme, interesando acuse recibo.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha. Certifico.


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