Sentencia Civil Nº 409/20...re de 2014

Última revisión
02/03/2015

Sentencia Civil Nº 409/2014, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 7, Rec 206/2014 de 22 de Diciembre de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Diciembre de 2014

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: TERAN LOPEZ, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 409/2014

Núm. Cendoj: 33024370072014100391

Resumen:
OTRAS MATERIAS OBLIGACIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 7

GIJON

SENTENCIA: 00409/2014

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 7 de GIJON

N01250

PZA. DECANO EDUARDO IBASETA, S/N - 2º. 33207 GIJÓN

Tfno.: 985176944-45 Fax: 985176940

N.I.G. 33024 42 1 2013 0005827

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000206 /2014

Juzgado de procedencia:JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 6 de GIJON

Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000518 /2013

Recurrente: MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTICA

Procurador: MATEO MOLINER GONZALEZ

Abogado: CARLOS VICENTE CHAMORRO SANTAMARTA

Recurrido: Eulalio , Marta

Procurador: Mª ISABEL BERAMENDI MARTURET, JOSE JAVIER CASTRO EDUARTE

Abogado: JOSE LUIS RODRIGUEZ TEJON, JOAQUIN GONZALEZ CADRECHA

SENTENCIA Núm. 409/2014

ILMOS. SRS.:

PRESIDENTE: DON RAFAEL MARTÍN DEL PESO GARCÍA

MAGISTRADOS: DON RAMÓN IBAÑEZ DE ALDECOA LORENTE

DON JOSÉ MANUEL TERÁN LÓPEZ

En Gijón, a veintidós de Diciembre de dos mil catorce.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 007, de la Audiencia Provincial de GIJON, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 518/2013, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 6 de GIJON, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 206/2014, en los que aparece como parte apelante, MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTICA, representado por el Procurador de los tribunales, Sr. MATEO MOLINER GONZALEZ, asistido por el Letrado D. CARLOS VICENTE CHAMORRO SANTAMARTA, y como parte apelada, DON Eulalio , representado por la Procuradora de los tribunales, Sra. Mª ISABEL BERAMENDI MARTURET, asistido por el Letrado D. JOSE LUIS RODRIGUEZ TEJON y DÑA. Marta incomparecida en esta alzada.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Gijón dictó en los referidos autos Sentencia de fecha 11 de Febrero de 2014 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que estimando en parte la demanda formulada por la Procuradora Isabel Beramendi Marturet, en nombre y representación de Eulalio , contra Marta y MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA, debo condenar y condeno a las demandadas a indemnizar solidariamente al actor en la cantidad de 9.244,63 €, la cual se verá aumentada respecto de dicha entidad aseguradora con la aplicación de un interés anual igual al legal de dinero incrementado en un 50% desde la fecha de producción del siniestro (13 de abril de 2011), siendo del 20% anual transcurridos dos años desde esa fecha, sin hacer imposición de las costas causadas en este procedimiento'.

SEGUNDO.-Notificada la anterior Sentencia a las partes, por la representación de MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTICA se interpuso recurso de apelación y admitido a trámite se remitieron a esta Audiencia Provincial, y cumplidos los oportunos trámites, se señaló para la deliberación y votación del presente recurso el día 15 de Junio de 2014.

TERCERO.-Habiendo votado el Ilmo. Sr. D. RAMÓN IBAÑEZ DE ALDECOA LORENTE, el presente recurso, y no pudiendo firmar, de conformidad con lo previsto en el art. 261 de la L.O.P.J . firmará el presidente en su lugar.

CUARTO.-En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.

Vistos siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON JOSÉ MANUEL TERÁN LÓPEZ.


Fundamentos

PRIMERO.-Recurre la entidad mercantil Mutua Madrileña Automovilista, la sentencia de instancia que estima parcialmente la demanda formulada por D. Eulalio contra Dª. Marta y dicha entidad aseguradora, condenando solidariamente a dichos demandados a abonar al actor la cantidad de 9.244,63 euros, con aplicación de los intereses del art. 20 de la LCS para la aseguradora, sin hacer imposición de costas.

Como primer motivo del recurso se vuelve a insistir en la existencia de fuerza mayor alegándose que los agujeros existentes en el deposito del vehículo de su asegurada no son debidos a un incumplimiento de la diligencia debida en la conservación y mantenimiento de éste, sino debidos a un acto vandálico de un tercero, lo que hace desaparecer la relación de causalidad entre la acción imputada y el resultado.

El régimen jurídico establecido en el artículo 1 de la Ley de Uso de Circulación de Vehículos de Motor , cuando se trata de daños personales, sólo establece una exención de responsabilidad si se prueba que los mismos fueron debidos únicamente a culpa o negligencia del perjudicado o a fuerza mayor extraña a la conducción o funcionamiento del vehículo. Causa esta última que viene equiparándose por la jurisprudencia a los casos en los que concurre culpa de un tercero (causa de exoneración esgrimida por la aseguradora demandada), la misma exige que el conductor del vehículo asegurado haya mantenido una conducta pasiva sin influencia en la producción del siniestro, pasividad y carencia de influencia, así lo hemos indicado en nuestras Sentencias de 27 de enero y 18 de mayo de 2012 y 19 de septiembre de 2014 .

Consta acreditado en autos que Dª. Marta dejó estacionado en la calle Don Quijote de esta ciudad el vehículo de su propiedad marca Peugeot Graffic matrícula I-....-DM el día 8 de abril de 2011, recogiéndolo el día 13 de ese mismo mes y desplazándose hasta el Corte Inglés de la Avenida de la Constitución, quedando estacionado en el interior del aparcamiento de dicho establecimiento, siendo avisada posteriormente por megafonía de que debía presentarse en el aparcamiento ya que su vehículo presentaba una fuga, así como que D. Eulalio sufrió una caída, tras estacionar su vehículo al lado del turismo de la codemandada, al ir a abandonarlo, resbaló como consecuencia de la gasolina vertida sobre la superficie del estacionamiento.

En la sentencia de instancia se entiende que aunque los dos agujeros que presentaba el depósito del vehículo de Dª. Marta , pudieron ser debidos a la acción de un tercero, no cabe apreciar la existencia de fuerza mayor puesto que aprecia negligencia en su actuación, ya que debía haberse percatado de la rotura del depósito, teniendo por tanto influencia en la producción del siniestro; en base a lo manifestado por la misma tanto en la denuncia presentada en la Comisaría de la Policía Nacional de Gijón, en la que señala que aunque desconocía como se produjeron los agujeros en el deposito de su vehículo sabe que el mismo se produjo en la calle donde tenía estacionado el vehículo estacionado ' ya que en el suelo había una mancha de gasolina así como un reguero por el lugar donde se marchó con el mismo' y en el parte del accidente cursado a Mutua Madrileña refiere que fue avisada por megafonía diciéndole que su ' vehículo tenía una fuga de combustible (el deposito estaba lleno y el charco era enorme en el aparcamiento, pues salía a chorro)' y que ' por el goteo ya entré al aparcamiento del Hipercor con la fuga de combustible'. Criterio que comparte esta Sala tras examinar y valorar conjuntamente los medios de prueba practicados, puesto que Dª. Marta se desplazó al centro comercial junto con su bebe, portando en el maletero el correspondiente cochecito, por lo que tuvo realizar las maniobras correspondientes para depositar y sacar posteriormente al bebe del interior del vehículo con el tiempo que ello conlleva, tanto en la calle Don Quijote donde estaba estacionado el vehículo y había una mancha de combustible, como en el interior del aparcamiento del centro comercial donde había un charco y señala que la gasolina salía a chorro, por lo que tuvo que percatarse de la presencia de combustible, razones en base a las cuales no cabe apreciar la existencia de fuerza mayor.-

SEGUNDO.-Como segundo motivo del recurso se alega la existencia de culpa exclusiva de la víctima, al considerar que no cabe apreciar en la conductora ninguna conducta merecedora de reproche culpabilístico.

La culpa exclusiva para que excluya la responsabilidad precisa de una parte, quedar terminantemente acreditada la negligencia de la victima, no puede quedar abatida por meras conjeturas o afirmaciones improbadas; de otra, que la producción de las consecuencias liberatorias únicamente se anudan a que se evidencie como causa eficiente con relevancia causal caracterizada por la nota de exclusividad en el origen del resultado dañoso, esto es, a que sea «única», y por ultimo debe acreditarse por la parte que la invoca que el demandado en su actuación u omisión puso en juego la exquisita y cumplida diligencia requerida por las circunstancias concurrentes, que no se agota con la observancia de las prescripciones reglamentarias, sino que ha de acomodarse a las circunstancias de las personas, tiempo y lugar.

Si como razonábamos en el fundamento jurídico anterior cabe apreciar una actuación negligente en la conducta de Dª. Marta al no percatarse de la existencia de manchas de gasolina en el suelo, no cabe la existencia de culpa exclusiva.

Anudado a ello se alega la existencia de concurrencia de culpas, puesto que considera que en la sentencia de instancia se hace una valoración totalmente de la actitud de la codemandada y la del demandante, puesto que si el charco de gasolina en el aparcamiento era claramente visible, debía también este ultimo haberse percatado de la existencia del mismo tanto al maniobrar para estacionar el mismo al lado del turismo de la codemandada como al abandonar su vehículo.

La compensación de culpas (o compensación de consecuencias reparadoras) requiere una acción del perjudicado que influya, al menos, en el riesgo del accidente, lo que, en principio, debe atribuirse a una conducta de la víctima concausal en el evento, de entidad lógicamente comparable a la del autor. En contra de lo que se alega en el recurso no son comparables las circunstancias que concurren en Dª. Marta que pudo percatarse de la presencia de manchas de gasolina tanto al ir a recoger al vehículo como después de estacionarlo con el tiempo preciso para depositar y extraer posteriormente el cochecito de bebe del maletero, como en el caso de D. Eulalio cuya caída se produce en el momento de abandonar su vehículo, sin que pueda considerase acreditado que el mismo pudiera haber visto la macha de gasolina al ir a estacionar el vehículo o al descender del mismo, razones que conducen a la desestimación de dicha actuación concurrente.-

TERCERO.-Asimismo la entidad recurrente muestra su disconformidad con las indemnizaciones concedidas por los daños personales sufridos por D. Eulalio , en concreto en cuanto al periodo de curación, señalándose, que no consta acreditado en las actuaciones que el lesionado hubiese llevado a cabo un tratamiento rehabilitador de otras 15 sesiones adicionales con posterioridad al 14 de septiembre de 2011, por lo que el periodo debe quedar fijado en 153 días de los que 20 lo son con carácter impeditivo, tal como manifestó en el acto del juicio oral la perito Dª. Emma , en lugar de los 165 días no impeditivos que se conceden en la sentencia de instancia.

Tal como señala la sentencia de instancia, resulta totalmente ilegible la historia clínica del Servicio de Rehabilitación, contando anotaciones en fecha 14 de septiembre , 10 de octubre y 24 de octubre de 2011 , así como en los cuadros de las hojas de termo-electroterapía y tratamiento constan marcados hasta los días 3 de octubre y 6 de octubre respectivamente, por lo que acreditado que en fecha 14 de septiembre de 2011 aun cuando la evolución del tratamiento rehabilitador era buena, se pautan al lesionado otras 15 sesiones, constando anotaciones de fechas posteriores debe entenderse que efectivamente dicho tratamiento se llevó a cabo y por tanto confirmar el periodo de curación recogido en la sentencia de instancia.

Asimismo se cuestiona la valoración de la secuela agravación de artrosis previa en su rodilla izquierda, que se fija en la sentencia de instancia en 4 puntos siguiendo el criterio del perito del actor D. Carlos Francisco , considerando que es excesiva y que debe quedar fijada en 2 puntos tal como refiere la perito D. Emma y que además en el informe de alta solo se objetiva en la exploración flexión pasiva aproximada 100º-110º, sin ninguna referencia al dolor.

Ambos peritos coinciden en valorar la secuela en agravación de artrosis previa de rodilla ya que lesionado había sido intervenido en ambas rodillas y pierna izquierda por un politraumatismo en 1980/81, y en la exploración de ambos profesionales se señala la limitación en la flexión hasta 100º en lugar de los 135º que es lo normal, así como referencia dolorosa al no poder flexionar bien la rodilla, por lo que ante la concurrencia de ambos elementos se considera correcto la valoración realizada en la recurrida, puesto que la limitación de flexión ha sido objetivada por ambos peritos así como al recibir el alta médica en el Hospital de Cabueñes y aun cuando la existencia de dolor a la flexión, es subjetiva, lo cierto es que ambos peritos la recogen.-

CUARTO.-Asimismo se impugna la condena al pago de los intereses del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro , por entender que existe causa justificada para no abonar la indemnización pretendida, cual es la existencia de un atestado favorable.

Como ya dijimos en nuestra Sentencia de 17 de enero de 2014 , en el que se invocaba también por la recurrente la existencia de ese atestado favorable como justa causa, ' Ciertamente la aplicación de la excepción contenida en la regla 8ª del artículo 20 requiere la justificación por parte de la aseguradora de la existencia de razones suficientes para no haber hecho pago de la indemnización y ni siquiera del importe mínimo que pudiera corresponder por la misma. El Tribunal Supremo en su Sentencia de 12 de junio de 2013 delimita claramente cuales son los supuestos en que debe y en cuales no contemplarse dicha excepción, debiendo aplicarse 'cuando las dudas afectan a la realidad misma del siniestro y también, cuando por circunstancias que concurren en éste o por el texto de la póliza, la duda racional alcanza a la cobertura a cargo de la aseguradora' en que hace precisa la intervención del órgano jurisdiccional ante la discrepancia existente entre las partes al respecto, en tanto dicha incertidumbre no resulta despejada por la resolución judicial ( STS de 4 de junio de 2009 ). Por el contrario no cabe aplicar dicha excepción cuando la incertidumbre surge únicamente en torno a la concreta cuantía de la indemnización, o con respecto a una posible concurrencia de culpas, en el primer caso por la superación del viejo aforismo 'in illiquidis non fit mora' al considerar la indemnización como una deuda que, con independencia de cuándo se cuantifique, existe ya en el momento de producirse el siniestro, como hecho determinante del deber de indemnizar ( STS de 7 diciembre de 2010 , 31 enero y 17 diciembre de 2011 , y de 28 junio y 18 diciembre de 2012 ) y, en el segundo caso, porque la culpa de la víctima, aunque resulte probada, si no constituye la causa exclusiva del accidente, carece de eficacia para eximir de responsabilidad al conductor ( STS de 10 de octubre de 2008 y 23 de abril , 29 de junio y 10 de diciembre de 2009); por lo que debe entenderse superada por la jurisprudencia del Tribunal Supremo las resoluciones de la jurisprudencia menor, citadas en el recurso, que apreciaban justa causa en los supuestos de concurrencia de culpas'.

Por tanto, en el presente supuesto, no cabe apreciar la existencia de dudas que afecten a la realidad misma del siniestro, ni tampoco duda racional en cuanto a las circunstancias que puedan concurrir en el siniestro que pudieran servir para apreciar la existencia de justa causa, ya que la entidad aseguradora tuvo conocimiento del siniestro y sus circunstancias no solo por el parte amistoso suscrito, sino por la denuncia y la declaración del siniestro realizada por su propia asegurada; y por otra parte en la contestación a la demanda, para nada se hace referencia a la concurrencia de justa causa, centrándose la misma en la existencia de fuerza mayor razón por la que procede mantener la imposición de dichos intereses.-

QUINTO.-En cuanto a las costas causadas en esta segunda instancia deben imponerse a la parte recurrente al desestimarse el recurso conforme al art. 398 de la LEC .-

Fallo

LA SALA ACUERDA:

SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por el Procurador DON MATEO MOLINER GONZÁLEZ, en nombre y representación de MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTICA, contra la Sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia nº 6 de Gijón en los autos de Procedimiento Ordinario Núm. 518/2013 en fecha 11 de Febrero de 2013, resolución que se CONFIRMA íntegramente, con expresa condena en las costas procesales de esta alzada a la parte recurrente

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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