Última revisión
13/01/2015
Sentencia Civil Nº 409/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 156/2013 de 16 de Octubre de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Octubre de 2014
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: GOMEZ CANAL, ANTONIO
Nº de sentencia: 409/2014
Núm. Cendoj: 08019370112014100380
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
BARCELONA
SECCIÓN 11
CIVIL
Don Josep Maria Bachs Estany (Presidente)
Doña María del Mar Alonso Martínez
Don Antonio Gómez Canal (Ponente)
ROLLO DE APELACIÓN 156/13
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 44 DE BARCELONA
JUICIO ORDINARIO 337/12
S E N T E N C I A nº 409/2014
En Barcelona, a 16 de octubre de 2014
La Sección 11ª de la Audiencia Provincial de Barcelona formada por los Ilmos. Sres. Magistrados arriba reseñados ha visto en grado de apelación los autos de JUICIO ORDINARIO 337/12sobre ineficacia negocial seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 44 de los de Barcelona por demanda de DON Franco y DOÑA Evangelina , representados por la Procuradora sra. Calvet y defendidos por la Letrada sra. Fernández, contra BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A., representada por el Procurador sr. Ruiz y asistida por el Abogado sr. Claver, y que penden ante nosotros por virtud del recurso interpuesto por la mercantil demandada contra la Sentencia dictada en dichas actuaciones en fecha 22 de noviembre de 2.012 y pronuncia la presente resolución en base a los siguientes,
Antecedentes
Primero.- RESOLUCIÓN RECURRIDA.
En el juicio ordinario 337/12 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 44 de los de Barcelona recayó Sentencia el día 22 de noviembre de 2.012 cuya parte dispositiva, por lo que aquí interesa, establece textualmente lo siguiente: ' Que estimo la demanda presentada por Dª Isabel Calvet Gimeno, Procuradora de los Tribunales, actuando en representación de D Franco y Dª Evangelina , frente a 'Banco Bilbao Vizcaya Argentaria SA' y en su virtud se declara la nulidad del contrato formalizado en escritura pública y denominado 'hipoteca unilateral fácil BBVA' fechado el 31.07.2006 y en él aparecen como otorgantes, además de 'Banco Bilbao Vizcaya Argentaria SA' como prestamista, D Franco , Dª Evangelina , D Valeriano (a título personal y en representación de la mercantil 'El Tall Badalona S.L.') y Dª Ascension como prestatarios, produciéndose la totalidad de los efectos previstos en el art. 1.303 CC .'
Segundo.- LAS PARTES EN EL RECURSO.
Contra dicha sentencia estimatoria BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A. interpuso recurso de apelación al que se opusieron los actores en el traslado conferido al efecto. A continuación las partes fueron emplazadas ante la Superioridad compareciendo todas ellas en tiempo y forma.
Tercero.- TRAMITACIÓN EN LA SALA.
Recibidos los autos en esta Sección, sin necesidad de celebración de vista, el día 8 de octubre de 2.014 tuvo lugar la sesión de deliberación, votación y fallo.
Cuarto.- CUMPLIMIENTO DE LOS TRÁMITES.
En la tramitación de la segunda instancia jurisdiccional se han observado todas las prevenciones legales en vigor a excepción del plazo global de duración debido al cúmulo de asuntos que penden ante esta Sección.
Expresa la decisión del Tribunal el magistrado don Antonio Gómez Canal, que actúa como ponente.
Fundamentos
Primero.- RECURSO DE APELACIÓN FORMULADO POR BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A. CONTRA LA SENTENCIA DE 22 DE NOVIEMBRE DE 2.012 .
I.- Antecedentes fácticos y procesales
1º.- Tal como recoge el párrafo 1º del hecho 2º de la demanda, para hacer frente a las deudas que pesaban sobre el patrimonio de EL TALL BADALONA, S.L. y de sus dos socios, doña Ascension y don Valeriano , hija y yerno de los actores, éstos junto con los anteriores suscriben en fecha 31 de julio de 2.008 un contrato con Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A., denominado 'HIPOTECA UNILATERAL FÁCIL BBVA' por cuya virtud:
a.- la entidad bancaria entregaba a la contraparte 285.000€ en concepto de préstamo con la finalidad de 'reestructuración de deuda' (cláusula 7ª).
b.- el abono se reconocía realizado en la cuenta corriente nº NUM000 cuando en realidad se verificó en la nº NUM001 y se procedió con él a la cancelación del contrato de arrendamiento financiero concertado por EL TALL BADALONA, S.L., doña Ascension y don Valeriano con Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A., que se encontraba incorriente (documento 1 de la contestación).
c.- sin perjuicio de la responsabilidad personal, ilimitada y solidaria de los prestatarios, para asegurar el cumplimiento de las obligaciones derivadas del préstamo antes indicado, don Franco y doña Evangelina constituyeron hipoteca en favor de la prestamista sobre la finca sita en la c/ DIRECCION000 nº NUM002 , NUM003 - NUM004 de Barberà del Vallés inscrita en el Registro de la Propiedad nº 5 de Sabadell (tomo NUM005 , libro NUM006 , folio NUM007 , nº NUM008 ).
2º.- Por impago de las correspondientes cuotas de amortización, BBVA dio por vencida anticipadamente la operación (20/1/10) y formuló demanda de ejecución hipotecaria ante el Juzgado Decano de los Cerdanyola del Vallès en fecha 4 de marzo de 2.010 (documento 4 de la contestación) siguiendo su curso ante el Juzgado nº 3 de los de dicho partido (Proceso 257/10).
3º.- El día 13 de marzo de 2.012 los deudores hipotecantes, sres. Franco - Evangelina , formularon la demanda rectora del presente proceso ante el Juzgado Decano de Barcelona invocando, entre otros, los arts. 1.265 y 1.266 CCivil e interesando la declaración de a) nulidad del contrato de préstamo suscrito en fecha 31 de julio de 2.008 y b) que 'no deben cantidad alguna por dicho contrato'.
4º.- Repartida la demanda al Juzgado de Primera Instancia nº 44 de esta capital y seguido el proceso por todos sus trámites, el día 22 de noviembre de 2.012 recae Sentencia por la cual: - se desestima el alegato de falta de legitimación activa invocado por BBVA, - se declara nulo el contrato litigioso y - ordena a las partes la recíproca restitución de las prestaciones ejecutadas.
II.- Resolución del recurso
Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A. se alza frente a la referida resolución mediante el presente recurso de apelación que articula en base a dos motivos que seguidamente enunciamos y resolvemos:
Primer motivo: error al conceder legitimación a DON Franco y DOÑA Evangelina para postular la ineficacia del contrato de 31/7/08 sin contar con el concurso del resto de prestatarios (alegación 3ª del escrito de formalización frente al fundamento jurídico 1º de la Sentencia de 22/11/12 ).
El motivo se desestima.
Convenimos con la recurrente en que una cosa es que la jurisprudencia otorgue legitimación para instar la acción de nulidad absoluta de un contrato a quien haya resultado perjudicado por él -aunque no hubiera sido parte (art. 1.257 CCivil)-, y otra bien distinta que dicha acción no deba ventilarse, por razones de orden público procesal, con la obligada presencia de todos aquellos sujetos que puedan verse afectados por la resolución que recaiga. En esto se basaba el alegato de BBVA: la declaración de ineficacia del contrato de 31/7/08 postulada por los actores exigía la presencia del resto de prestatarios EL TALL BADALONA, S.L., doña Ascension y don Valeriano .
Dicho esto constatamos que en la demanda rectora del proceso, por la expresa referencia a los arts. 1.265 y 1.266 CCivil -nada se decía respecto de la causa del negocio-, se invocaba un motivo de nulidad netamente subjetivo: el error en el que habrían incurrido los sres. Franco - Evangelina en cuanto al destino que se iba a dar al capital prestado.
Por lo tanto, si el resto de firmantes del contrato -la citada mercantil y sus socios- no padecieron ese vicio negocial es claro que conforme al art. 1.302 CCivil carecían de legitimación para instar la acción de nulidad, lo que descartaría la concurrencia del llamado 'litisconsorcio activo necesario'. Hay que tener en cuenta además que los actores suplicaron quedar excluidos, solo ellos, del contrato litigioso por lo que se entendería subsistente frente al resto de prestatarios (folio 9).
Es cierto que el juzgado no adopta esta medida, sino la más amplia prevista en el art. 1.303 CCivil. Ahora bien, la recíproca restitución de prestaciones ordenada en el presente proceso, singularmente la que corresponde a los actores de proceder a la íntegra e inmediata devolución del capital prestado a BBVA, es un efecto que, por otro motivo -incumplimiento generador del vencimiento anticipado de la operación-, ya se produjo frente al resto de prestatarios.
A nuestro juicio la retroacción ordenada por la resolución recurrida no va a producir ningún efecto en la esfera patrimonial de EL TALL BADALONA, S.L., doña Ascension y don Valeriano distinto del que ya se está ventilando en el procedimiento de ejecución en curso ante el Juzgado nº 3 de los Cerdanyola del Vallès -que podría seguir como una ejecución dineraria ordinaria-, por lo que concluimos que la presencia de aquéllos en este litigio no resultaba preceptiva.
Segundo motivo: infracción de los arts. 1.265 y 1.266 CCivil al concluir que DON Franco y DOÑA Evangelina incurrieron en error al prestar su consentimiento en el contrato de 31/7/08 (alegación 4ª del escrito de formalización frente al fundamento jurídico 4º de la Sentencia de 22/11/12 ).
El motivo se estima.
Para llegar a esta conclusión debemos tener muy presente que el contrato es el instrumento por cuya virtud quienes lo celebran en ejercicio de su libertad - autonomía privada de la voluntad reconocida en el art. 1.255 CCivil-, deciden crear una relación jurídica obligatoria para ellos (arts. 1.089, 1.091 y 1.256 CCivil) gozando desde su nacimiento de presunción de validez de tal forma que quien invoca haber padecido un error vicio invalidante -'cuando la voluntad del contratante se forma a partir de una creencia inexacta - Ss. del Tribunal Supremo 114/1985, de 18 de febrero , 295/1994, de 29 de marzo , 756/1996, de 28 de septiembre , 434/1997, de 21 de mayo , 695/2010, de 12 de noviembre '-deberá acreditar de manera cumplida la concurrencia de los requisitos legal y jurisprudencialmente establecidos para su apreciación, a saber: 1) que recaiga sobre la sustancia de la cosa que fuere objeto del contrato o sobre aquéllas condiciones de la misma que principalmente hubiesen dado motivo a celebrarlo, 2) concurra al tiempo de la formalización y 3) sea excusable, esto es, que no pudo ser evitado por quien lo padeció empleando una diligencia media o regular, requisito que viene impuesto por los principios de autorresponsabilidad o buena fe (arts. 1.261.1, 1.265 y 1.266 CCivil y SsTS de 12/11/2004, 13/2/2007, 12/2011y 11/2012de 2.010 citadas por la SAP de Madrid, Sec. 13ª, de 14/2/12 ).
Si trasladamos al caso enjuiciado las anteriores premisas generales llegamos al rechazo de la tesis de los actores y consiguiente desestimación de su demanda:
1º.- la existencia de una deuda de EL TALL BADALONA, S.L., doña Ascension y don Valeriano con BBVA derivada del impago de las cuotas del leásing -unas 4 ó 5 de 6.407 € cada una según el sr. Valeriano (34m.:52s. y 42m.:11s.)-, era perfectamente conocida por los sres. Franco - Evangelina y se erigió en motivo (al menos en uno de ellos) para asumir la condición de prestatarios-hipotecantes por el vínculo familiar existente con los deudores (hecho 2º de la demanda).
2º.- a falta de prueba por parte de los actores de la cuantía exacta de las deudas de EL TALL BADALONA, S.L., hija y yerno, distintas de la anterior, y a la vista del tenor literal de la cláusula 7ª de la escritura litigiosa -lo que descarta la existencia del error invalidante-, el importe del préstamo de 285.000€ debía destinarse a dar una estructura distinta a aquella obligación, y no a dotar de financiación a EL TALL BADALONA, S.L.: nada se dice en el contrato.
3º.- tal como afirmó con rotundidad el sr. Jesus Miguel (50m.:32s.), tercero de los testigos propuestos por los actores, la reestructuración de la deuda -terminología empleada por la Ley 1/13, de 14 de mayo y a la que se hacía referencia con absoluta claridad en la escritura de 31/7/08 - pasaba por la concesión de un préstamo dinerario -con garantía hipotecaria- con el que cancelar el leásing, de ahí que el importe de aquél fuera cercano al preciso para este fin. Con esta operación se conseguía el efecto de empezar de cero a que se refería la sra. Ascension (14m.:21s.): se ampliaba el plazo de amortización de la deuda y se disminuía significativamente la cuota mensual a abonar.
4º.- a la vista del conocimiento por los sres. Franco - Evangelina del destino del capital prestado y de su clara mención en la escritura que suscribieron, pierde relevancia la discordancia entre la cuenta señalada y la que fue abonado:
4.1.- esa cuenta consta abierta a nombre del propio sr. don Franco (documento 1 de la contestación) sin que hubiera mostrado queja alguna tras la firma del contrato litigioso y recepción del correspondiente extracto ( Don. Jesus Miguel lo negó, 58m.:13s. y no hay rastro documental) y
4.2.- mediante la firma del segundo contrato de financiación con BBVA al mes siguiente del litigioso (documento 2 de la contestación), los hoy recurridos venían a reconocer -en su caso a modo de convalidación de su error inicial- que el de 31/7/08 no tuvo como finalidad dotar de liquidez a la sociedad de su hija y yerno sino cancelar el inasumible leásing primitivo (testifical sr. Valeriano 40m.:17s.).
III.- Conclusión
Si recapitulamos lo visto en el anterior apartado II.2º procederá estimar el recurso de apelación interpuesto por BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A. y revocar íntegramente la Sentencia de primer grado verificando los siguientes pronunciamientos: 1º.- Se absolverá a dicha entidad bancaria de la acción declarativa de nulidad del contrato suscrito el 31 de julio de 2.008 y 2º.- Por aplicación del art. 394.1 LECivil se impondrán a los actores las costas causadas a BBVA por el seguimiento del proceso en primera instancia sin que a nuestro juicio concurran circunstancias fácticas o jurídicas excepcionales que permitan eludir la aplicación del principio general en esta materia.
Segundo.- COSTAS DE SEGUNDA INSTANCIA.
La estimación del recurso interpuesto por BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A. justifica que las costas causadas por su tramitación no se impongan a ninguna de las partes conforme a lo dispuesto en el art. 398.2 LECivil .
Tercero.- DEPÓSITO PARA RECURRIR.
Estimado el recurso de apelación, conforme al punto 8º de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, se dispondrá la devolución de la totalidad del depósito a la apelante.
Fallo
Que estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A. contra la Sentencia dictada en fecha 22 de noviembre de 2.012 en los autos de juicio ordinario 337/12 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 44 de los de Barcelona y en consecuencia:
1º REVOCAMOSdicha resolución y en su lugar, ABSOLVEMOSa BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A. de las pretensiones frente a ella ejercitadas en la demanda rectora del proceso por DON Franco y DOÑA Evangelina , a quienes imponemos el pago de las costas causadas a la anterior durante la primera instancia.
2º Las costas causadas por la tramitación del proceso en segunda instancia no se imponen a ninguna de las partes.
3º El depósito en su día constituido para recurrir será restituido íntegramente a la apelante.
Notifíquese esta sentencia a las partes en legal forma comunicándoles que contra ella no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Inclúyase en el libro de Sentencias dejando testimonio en el rollo de su razón procediendo a la devolución de las actuaciones originales al juzgado con certificación de la presente para que cumpla lo ordenado.
Así por esta nuestra sentencia, juzgando de manera definitiva en segunda instancia, lo pronunciamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.
