Sentencia Civil Nº 409/20...re de 2014

Última revisión
17/11/2014

Sentencia Civil Nº 409/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16, Rec 1050/2012 de 04 de Septiembre de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Septiembre de 2014

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: VALDIVIESO POLAINO, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 409/2014

Núm. Cendoj: 08019370162014100439


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOSEXTA

ROLLO Nº. 1050/2012-C

JUICIO ORDINARIO NÚM. 160/2011

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 3 SABADELL (ANT.CI-5)

S E N T E N C I A nº 409/2014

Ilmos. Sres.

DON JORDI SEGUÍ PUNTAS

DOÑA INMACULADA ZAPATA CAMACHO

DON JOSÉ LUIS VALDIVIESO POLAINO

En la ciudad de Barcelona, a cuatro de septiembre de dos mil catorce.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario, número 160/2011 seguidos por el Juzgado de Primera Instancia 3 de Sabadell (ant.CI-5), a instancia de Marcos y Africa representados por el procurador D. Andrés Carretero Pérez, contra IM-PRO-RA, S.L. representada por el procurador Dª. Roser Llonch Trias. Estas actuaciones penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la Sentencia dictada el día seis de junio de dos mil doce por el Sr. Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente:

'DECISIÓ

Decideixo desestimar la demanda presentada pel procurador Sr. Carretero, en representació dels Don. Marcos i Africa , contra l'entitat Im-pro-ra SL, amb imposició a la part actora de les costes causades en el plet.'.

SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por Marcos y Africa mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que se opuso en tiempo y forma legal. Elevados los autos a esta Audiencia Provincial se procedió a dar el trámite pertinente señalándose para votación y fallo el día 1 de julio de 2014.

TERCERO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el magistrado señor JOSÉ LUIS VALDIVIESO POLAINO.


Fundamentos

Primero : Se refiere el proceso a determinados defectos que se dicen existentes en la vivienda sita en CALLE000 número NUM000 , bajos segunda, de Castellar del Vallès, que fue comprada por los demandantes a la demandada mediante escritura pública de 13 de marzo de 2003. Había una serie de vicios de la construcción, cuya responsabilidad recaía sobre la promotora de la edificación del inmueble, que había sido a la vez la vendedora. En consecuencia reclamaron los compradores el coste de reparación de los defectos, cifrado en 19.521,28 euros.

La sentencia de primera instancia desestima la demanda. Parte de que la reclamación se amparaba en el artículo 1591 y concordantes del Código Civil , que hace responsable al constructor de los daños y perjuicios causados por la existencia de vicios en la construcción. Partiendo de dicha premisa constata que el único signo de humedad que se aprecia es una mancha de hongos poco extensa en un dormitorio, que puede ser debida a una falta de impermeabilización o a simple condensación. Pero el defecto era de tan poca entidad que no tenía incidencia en la habitabilidad de la finca, sin que se hubiesen probado los defectos constructivos.

Segundo : El recurso cuestiona la afirmación de la sentencia respecto al fundamento de la demanda. Se dice que es erróneo que la demanda se fundase en la normativa sobre vicios en la construcción, del artículo 1591 del Código Civil . La única acción ejercitada por los demandantes fue la derivada del incumplimiento del contrato de compraventa de vivienda celebrado por las partes en la indicada fecha de 13 de marzo de 2003. Debe comprobarse por tanto si la demandada ha incumplido el contrato de compraventa, más allá de verificar si en la vivienda hay vicios o deficiencias constructivas a los efectos de lo dispuesto en la Ley de Ordenación de la Edificación.

Desde el punto de vista del incumplimiento contractual es importante que en la memoria de calidades elaborada por la promotora había una cláusula que superaba el nivel de exigencia respecto de la normativa vigente en el momento de la construcción. Concretamente la previsión de aislamiento en todos los paramentos exteriores, con espuma de poliuretano de poros cerrados proyectada, para evitar puentes térmicos. El incumplimiento se concreta en la falta de aislamiento en todos los paramentos mediante dicha espuma y en no haberse evitado la existencia de puentes térmicos.

En definitiva no se había mencionado ni valorado en la sentencia si de la prueba practicada se desprende la existencia de incumplimiento del contrato de compraventa por no haberse ejecutado la obra tal y como la describía la memoria de calidades.

Tercero : La especificidad que se dice existente en el contrato de compraventa de la vivienda es que ésta debía contar con aislamiento en todos los paramentos exteriores, con espuma de poliuretano, para evitar puentes térmicos. Figura dicha especificidad en la memoria de calidades del edificio.

Aunque se acepte que la memoria forma parte del contrato, la previsión relativa al aislamiento no añade nada nuevo al contrato de compraventa, pues es evidente que una vivienda nueva debe estar aislada térmicamente, conforme a la normativa vigente en la actualidad. Se trata de una vivienda cuya licencia de edificación se solicitó el 16 de enero de 2001, como consta al folio 249 de las actuaciones, cuando regía el Decreto 28/1999, sobre condiciones de habitabilidad de las viviendas, que había entrado en vigor el 17 de febrero de dicho año y que fue derogado por el Decreto 259/2003, de 21 de octubre. El Decreto de 1999 claramente exigía en los apartados 2.3.2 y siguientes de su anexo que las viviendas estuviesen protegidas de las humedades del terreno, fuesen estancas al agua de lluvia y estuviesen aisladas térmicamente.

Por tanto era exigible aquí lo mismo que es exigible en general: que la vivienda fuese estanca y que tuviese un aislamiento térmico adecuado. La memoria no representaba un añadido relevante a lo que era exigible para cualquier vivienda.

En el presente caso el dictamen pericial de la parte demandante mantiene la existencia del aislamiento, como dice el dictamen escrito y como dijo el perito en el juicio, en cuyo acto se refirió sólo a que la cámara de aire interior no estaba bien cerrada, lo que permitía que el aire circulase y disminuyese por ello la capacidad de aislamiento térmico del muro del que forma parte la cámara de aire.

En cuanto a los efectos de esa peculiaridad, la verdad es que el dictamen aportado con la demanda aporta escasas evidencias. Sólo hay dos fotografías del interior, una de detrás de un sofá y otra de una parte del dormitorio situado junto a la pared en la que hubo problemas a poco de adquirirse la vivienda, como enseguida se verá.

El dictamen de la parte demandada se muestra bastante categórico respecto a que no hay humedades en el comedor, ni siquiera detrás del sofá. En cuanto a las del dormitorio afirma que existen, que probablemente sean de condensación y que, además, están secas.

Por tanto, el aislamiento existe y no hay pruebas de que existan signos de humedades en el interior de la vivienda, salvo esas manchas presentes en el dormitorio, ya secas. No puede decirse, en consecuencia, que se haya probado la existencia de incumplimiento del contrato de compraventa.

Pero es que, además, hay que precisar algo respecto al contrato de compraventa. Tiene una regulación jurídica concreta, establecida, por lo que se refiere a los defectos de la cosa vendida, en los artículos 1484 y siguientes del Código Civil . Las partes en un contrato de compraventa deben sujetarse a la regulación legal de ese contrato. Conforme a esa regulación los vicios ocultos en la cosa vendida deben ser hechos valer en el plazo de 6 meses a que se refiere el artículo 1490, que en este caso se cumplió sobradamente antes de la reclamación, como denunció la parte demandada.

Si la cosa vendida presenta graves deficiencias funcionales, que permiten sostener que hubo incumplimiento sustancial del contrato, la jurisprudencia ha permitido que se reclame conforme a las normas generales sobre las obligaciones y los contratos (doctrina del aliud pro alio), con el plazo de prescripción ordinario. Sin embargo en este caso es obvio que no ha habido un grave déficit funcional.

Cuarto : Se dieron en este caso ciertas peculiaridades que avalan la procedencia de desestimar el recurso.

Como se comprobó que había ciertos problemas de humedades las partes firmaron un documento de transacción en fecha 25 de abril de 2007, conforme al cual la promotora se comprometió a realizar determinadas obras relacionadas con una construcción de la finca vecina que, por su configuración, dirigía el agua de lluvia que caía sobre la cubierta hacia la pared colindante con nuestra vivienda. El coste de las obras era asumido inicialmente por la promotora demandada, a la espera de comprobar si la actuación daba buen resultado. A este efecto se pactó que el 30 de mayo de 2009 las partes harían una visita a la vivienda, con sus técnicos, para comprobar el estado de las humedades. Si éstas habían desaparecido y no se habían repetido, los demandantes se comprometían a reembolsar el coste de la obra a la promotora. En caso contrario, ésta se obligaba a realizar a su cargo las demás actuaciones que los técnicos dictaminasen.

El 20 de diciembre de 2007 las partes suscribieron otro documento en el que daban cuenta de que las obras previstas en el de abril habían finalizado el 15 de junio. A la fecha de este nuevo documento las partes manifestaron no tener conocimiento de la existencia de nuevas humedades y que las paredes que habían resultado afectadas se encontraban, en la fecha de dicho documento, en perfecto estado. Se comprometieron las partes a otorgar un nuevo documento el 30 de mayo de 2009 en el que se manifestase si las humedades habían quedado solucionadas.

Esa visita prevista para el 30 de mayo de 2009 nunca se realizó y los demandantes no dirigieron ninguna reclamación a la promotora. Ésta sí hizo reclamaciones a los actores. El 13 de junio de 2009 les requirió para que pagasen las obras hechas en 2007, dado que habían dado buen resultado. Reiteró el requerimiento el 10 de julio. El 10 de septiembre la promotora requirió a los compradores aquí demandantes para que fijasen día y hora para el examen de la finca por las partes, con sus técnicos. Este requerimiento se reiteró el 1 de octubre, siempre de 2009, con apercibimiento de que, de no decir nada, se entendería que las reparaciones habían sido efectivas. Este último requerimiento no consta fuese recogido por los actores, a los que se les dejó aviso por el servicio de correos.

Ninguno de esos requerimientos fue contestado. La promotora entabló demanda de juicio verbal el 28 de julio de 2010 contra los demandantes de nuestro pleito, siendo señalada la vista para el 19 de enero de 2011. Dos días antes se presentó la demanda de este proceso declarativo, es decir después de haber tenido conocimiento los demandantes de la demanda de juicio verbal dirigida contra ellos. Se pidió la acumulación de ambos procesos, que fue denegada, y la demanda de juicio verbal fue estimada en primera instancia, aunque la sentencia fue recurrida.

Quinto : Así pues no sólo se instaló el aislamiento a que se refería la memoria de calidades, sino que no se comprobó la existencia de signos activos de humedades y, además, se habían hecho unas obras que, 6 meses después de haber sido realizadas, habían dado buen resultado, según afirmación de ambas partes litigantes. La propiedad no formuló ningún requerimiento y, además, no permitió que se pusiese en práctica el mecanismo que las partes habían diseñado para comprobar la subsistencia o no de humedades; mecanismo que era muy sencillo pues consistía en una inspección de las partes con sus técnicos.

Todos esos datos han de conducir, como se ha dicho, a confirmar la decisión del Juzgado. Para revisarla esta sala tiene plenas facultades, sin que sea necesario a dicho efecto constatar que la juez incurrió en conclusiones absurdas en materia de prueba. Esto sólo se exige en la casación o en el recurso extraordinario por infracción procesal, pero no en el recurso de apelación, en el que los jueces pueden rechazar libremente las conclusiones probatorias del Juzgado, si no las comparten. Pero aquí no hubo incumplimiento del contrato. Si hubo vicios, desde luego no llegaban, al menos tras las obras realizadas en 2007, a afectar gravemente a la vivienda. Además no se cumplieron las previsiones que las partes establecieron para solucionar sus diferencias.

Sexto : Las costas de la apelación se impondrán a los recurrentes, conforme a lo dispuesto en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los preceptos legales citados,

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Marcos y Dña. Africa contra la sentencia de fecha seis de junio de dos mil doce, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número tres de Sabadell en el proceso mencionado en el encabezamiento, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia, con imposición de las costas a los recurrentes y con pérdida del depósito constituido para recurrir.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta sentencia, para su cumplimiento.

Contra la presente sentencia cabe recurso de casación por interés casacional (si el recurso presenta tal interés conforme a la ley) y recurso extraordinario por infracción procesal, éste último si se presentare conjuntamente con el primero. Deberán ser interpuestos, en su caso, ante esta Sección, en el plazo de veinte días, constituyendo el depósito correspondiente. Conforme a la Ley 4/2012, de 5 de marzo, del Parlamento de Cataluña, si hubiese de fundamentarse el recurso, aunque sea en parte, en infracción del ordenamiento jurídico catalán, cabría recurso de casación, en caso de apreciarse contradicción con la jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña o del antiguo Tribunal de Casación de Cataluña, o por falta de dicha jurisprudencia.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las leyes. Doy fe.


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