Sentencia Civil Nº 409/20...re de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Civil Nº 409/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14, Rec 394/2014 de 20 de Noviembre de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Noviembre de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: LUCAS UCEDA OJEDA, JUAN

Nº de sentencia: 409/2014

Núm. Cendoj: 28079370142014100354

Núm. Ecli: ES:APM:2014:15808

Núm. Roj: SAP M 15808/2014


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimocuarta
C/ Ferraz, 41 - 28008
Tfno.: 914933893,3828
37007740
N.I.G.: 28.106.00.2-2013/0004598
Recurso de Apelación 394/2014
O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 05 de Parla
Autos de Procedimiento Ordinario 778/2013
APELANTE: INMUEBLES DE PINTO SA
PROCURADOR D./Dña. CARLOS PLASENCIA BALTES
APELADO: D./Dña. Justo y D./Dña. Cristina
PROCURADOR D./Dña. PEDRO ANTONIO GONZALEZ SANCHEZ
SENTENCIA
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
D. PABLO QUECEDO ARACIL
D. JUAN UCEDA OJEDA
D. SAGRARIO ARROYO GARCÍA
En Madrid, a veinte de noviembre de dos mil catorce.
VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. JUAN UCEDA OJEDA
La Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha
visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 778/2013 seguidos en el
Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 05 de Parla, en los que aparece como parte apelante INMUEBLES DE
PINTO SA representado en esta alzada por el/la Procurador D. CARLOS PLASENCIA BALTES y defendido por
el/la Letrado D. ALFONSO ALGARRA PEREA, y como parte apelada D. Justo y Dña. Cristina , representado
en esta alzada por el/la Procurador D. PEDRO ANTONIO GONZALEZ SANCHEZ y defendido por el/la Letrado
D. LUIS MIGUEL MARTIN BATRES; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia
dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 12/12/2013 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia
impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

Antecedentes


PRIMERO.- Por Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 05 de Parla se dictó Sentencia de fecha 12/12/2013 , cuyo fallo es del tenor siguiente: 'Acuerdo tener por allanada a la parte demandada, INMUEBLES DE PINTO S.A., en todas las pretensiones de la parte demandante, estimándose la demanda y condenándose a la parte demandada a abonar a la parte actora, Justo , Cristina , la cantidad de 45.000 euros más los intereses correspondientes y ello con expresa imposición de costas a la demandada'.



SEGUNDO.- Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandada 'INMUEBLES DE PINTO S.A.', al que se opuso la parte apelada 'D. Justo y Dña.

Cristina ' y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC , se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.



TERCERO.- Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 05 de Noviembre de 2014.



CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan y reproducen en su integridad los razonamientos jurídicos de la sentencia que ha sido apelada.


PRIMERO.- Don Justo y doña Cristina presentaron demanda contra la sociedad anónima Inmuebles Pinto en reclamación de la suma de 45.000 euros, importe de la cantidad entregada a cuenta al suscribirse el contrato de opción de compra sobre la vivienda NUM000 del portal NUM001 de la CALLE000 nº NUM002 de Pinto más plaza de garaje y de la que se pactó su devolución en caso de que no se ejercitase la opción como así ocurrió, dictándose sentencia en la que, tras el allanamiento de la demandada, se estimó la demanda condenando a la sociedad Inmuebles Pinto al pago de las costas procesales debido a que había sido requerida de pago en dos ocasiones con anterioridad a la presentación de la demanda( documentos 2 a 7).

El único tema suscitado en el recurso de la apelación interpuesto por la demandada contra la referida sentencia es el relativo a las costas procesales, en cuanto la misma entiende que no debe ser condenada a su pago en aplicación del artículo 395.1 de la LEC .

Por tanto debemos abordar la regulación existente en nuestro sistema procesal sobre la imposición de las costas procesales en supuestos de allanamiento del demandado en los procesos declarativos, en definitiva, interpretar el párrafo tercero del artículo 395.1 de la L.E.C ., que establece que 'si el demandado se allanare a la demanda antes de contestarla, no procederá la imposición de costas salvo que el tribunal, razonándolo debidamente, aprecie mala fe en el demandado. Se entenderá que, en todo caso, existe mala fe, si antes de presentada la demanda se hubiere formulado al demandado requerimiento fehaciente y justificado de pago, o si se hubiera dirigido contra él demanda de conciliación'.

De tal precepto se deduce que la ley con la finalidad de incentivar al demandado a que no se oponga a la pretensión del actor con excepciones inconsistentes o sin fundamento jurídico, favoreciendo, así, una pronta terminación del proceso y una rápida satisfacción de las pretensiones del demandante, se aleja del principio objetivo del vencimiento que regula, con carácter general, esta materia, liberando al demandado del pago de las costas procesales, salvo que el allanamiento se efectúe en tiempo inoportuno o que se aprecie mala fe en su conducta.



SEGUNDO.- Para apreciar la mala fe dentro de este campo se nos presentan dos circunstancias especiales, en primer lugar que tiene que referirse a la conducta extraprocesal del demandado con relación a la pretensión que se presenta ante los Tribunales, pues poco se puede valorar de su conducta en el procedimiento en cuanto se limita a allanarse y en segundo lugar que, en la mayoría de los casos, debe valorarse tal actitud, exclusivamente, en base a las características objetivas de la pretensión con la sola ayuda de las manifestaciones y documentos presentados por el actor en su demanda, pues el demando no suele formular un escrito de allanamiento detallando aquellos extremos que pudieran clarificar su conducta extraprocesal.

En este caso, en cambio, la sociedad demandada al allanarse presentó un escrito más amplio alegando que había intentado por todos los medios llegar a un acuerdo extrajudicial con los demandantes y que si finalmente se había interpuesto la demanda ello había sido debido a razones ajenas a las relaciones contractuales, motivado por intereses de terceras personas con el único fin de perjudicar a la demandada, que no había podido liquidar la deuda debido a los problema económicos que está sufriendo pero siempre había intentado negociar el modo de pago de la cantidad adeudada, habiendo dado respuesta siempre a los sucesivos peticiones y requerimientos que iba recibiendo de los demandados ofreciendo propuestas razonables para solventar el conflicto.

En definitiva debe considerarse que quien ha actuado de mala fe son los demandantes que en el curso de la negociación extrajudicial, y sin esperar un tiempo razonable a la última comunicación, han iniciado sorpresivamente las acciones legales.



TERCERO.- La doctrina y el Tribunal Supremo (ver sentencia de 26 de junio de 1990 ) se inclinaron por considerar que el concepto de mala fe que nos incumbe debe analizarse a través del principio de causalidad y así entender que concurre mala fe cuando la actitud reticente del demandado al cumplimiento de sus obligaciones ha conducido al actor a buscar la defensa de su derecho ante los Tribunales, abarcando tanto la actitud dolosa e intencionada, como la negligente o despreocupada que impide que el actor pueda ver satisfechos sus legítimos intereses extraprocesalmente, criterio que ha sido asumido por el legislador que indica expresamente en el párrafo segundo del artículo 395.1, antes citado, que 'se entenderá que, en todo caso, existe mala fe, si antes de presentada la demanda se hubiese formulado al demandado requerimiento fehaciente y justificado de pago, o si se hubiera dirigido contra él demanda de conciliación'.

En este caso vemos que los actores comunicaron su decisión de no ejercitar la opción de compra el día 27 de mayo de 2013 y que, superado ampliamente el plazo del mes fijado en el contrato para la devolución del dinero entregado a cuenta, el día 1 de agosto remitieron un burofax en el que concedían un plazo de 10 días para abonar el importe, bajo apercibimiento de iniciar acciones legales, burofax que fue contestado por la demandada con fecha 19 de agosto comunicando que no disponía de la liquidez necesaria y que proponía liquidar la deuda en pagos de 5.000 euros durante nueve meses consecutivos a contar desde el mes de octubre de 2013, a la vez que ofrecía una rebaja en el precio del alquiler para compensar los intereses de demora.

Recibida tal comunicación por los actores se contestó indicando que se rechazaba la propuesta ya que en principio ofrecieron un pago en tres plazos antes de fin del año y ahora pretenden que se conceda nueve meses para liquidar la deuda y que no se garantizaba el pago de la cantidad adeudada, indicando que procedían en tal fecha a la reclamación judicial. Un día antes de la presentación de la demanda, aunque no se nos facilita la fecha en que fue recibida por los actores, la sociedad Inmuebles de Pinto remitió un burofax en el que se hablaba de las negociaciones habidas entre las partes, que no podía decirse que no estaba garantizado el crédito ya que los actores vienen ocupando en régimen de alquiler una vivienda, con garaje y trastero que están valorados en más de 300.000 euros, finalizando indicando que 'quedamos a su disposición para resolver el contrato de opción de compra y alcanzar un acuerdo en cuanto a la forma de pago de las cantidades pendientes de pago'.

Obviamente en tales condiciones debemos apreciar la mala fe de la entidad demandada pues su actitud ha obligado a los actores a acudir a los tribunales en la defensa de su derecho, pues no podemos exigir que los demandantes quedasen a expensas de alcanzar un acuerdo cuando habían pasado tres meses desde el momento en que debió devolverse el dinero y no se daba ningún tipo de garantía de cumplimiento del mismo. Asimismo es incierto que los actores de modo insospechado iniciaran las acciones judiciales, pues en la última comunicación que se realizó en el mes de septiembre de 2013 ya se comunicaba que se procedía a la reclamación judicial.



CUARTO.- Las costas procesales de esta segunda instancia deben correr a cargo de la parte apelante al haberse desestimado el recurso de apelación y no apreciar la concurrencia de circunstancias especiales que aconsejen abandonar el criterio objetivo del vencimiento ( artículos 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la sociedad anónima INMUEBLES PINTO, que viene representada ante esta Audiencia Provincial por el procurador don Carlos Plasencia Baltes, contra la sentencia dictada el día 12 de diciembre de 2013 por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Parla en el procedimiento de juicio ordinario nº 778/2013, debemos confirmar y confirmamos la referida resolución, con expresa condena a la parte apelante al pago de las costas devengadas en esta segunda instancia.

La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en la Oficina num. 1036 de la entidad Banesto S.A., con el número de cuenta 2649-0000-12-0394-14, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.

Doy fe En Madrid, a nueve de diciembre de dos mil catorce.

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