Última revisión
03/02/2015
Sentencia Civil Nº 409/2014, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 489/2014 de 13 de Octubre de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Octubre de 2014
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: BLASCO RAMON, CAYETANO RAMON
Nº de sentencia: 409/2014
Núm. Cendoj: 30030370012014100415
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
MURCIA
SENTENCIA: 00409/2014
SENTENCIA Nº 409/14
ILMOS SRES
D. Andrés Pacheco Guevara
Presidente
Dª Mª Pilar Alonso Saura
D. Cayetano Blasco Ramón
Magistrados
En la Ciudad de Murcia a trece de octubre de dos mil catorce.
Habiendo visto en grado de apelación la Sección Primera de esta Ilustrísima Audiencia Provincial los autos de juicio ordinario núm. 316/2012, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia núm. uno de Lorca, entre las partes, como actora, y en esta alzada apelante, Desarrollo Integral del Sur S.L., representada por el Procurador Sr. Sánchez Renovales, y defendida por el Letrado Sr. Lozano de Cruz, y como demandada, y en esta alzada apelada, Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 , bloque NUM000 , representada por el Procurador Sr. Díaz González de Heredia, y defendida por la Letrada Sra. López Martínez, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Cayetano Blasco Ramón, que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de instancia citado, con fecha 6 de noviembre de 2013, dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la sentencia cuya parte dispositiva dice así: 'FALLO: 'Que con estimación parcial de la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales, Sr. Sánchez Renovales, en nombre y representación de 'INTEGRAL DEL SUR, S.L.', contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO000 BLOQUE NUM000 , representado por el Procurador de los Tribunales D. Salvador Díaz González, debo condenar al demandado al pago 820,216 euros, más intereses legales.
Con imposición de las costas a la parte demandante'.
SEGUNDO.- Que contra la anterior sentencia y en tiempo y forma se interpuso recurso de apelación por la parte actora, siéndole admitido, y tras los trámites previsto en la L.E. Civil, se remitieron los autos a esta Audiencia, formándose el presente Rollo por la Sección Primera con el núm. 489/2014, designándose Magistrado Ponente por turno y señalándose deliberación y votación para el día trece de octubre de 2014.
TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Alega la parte apelante, en síntesis, que impugna los fundamentos de derecho tercero, cuarto y sexto de la sentencia dictada en la instancia, este último en cuanto a la imposición de costas. Se defiende por la apelante que el precio de la obra contratada está fijado en función del presupuesto y no depende de las cantidades económicas que la apelada recibiera del Consorcio de Compensación de Seguros y las Ayudas de la Comunidad Autónoma, argumentando sobre ello al hilo de lo establecido en el contrato suscrito entre las partes, precisando que el precio sería el que se contuviera en el presupuesto confeccionado por la empresa, debiendo acomodarse el mismo al confeccionado previamente por el Arquitecto de la Comunidad de Propietarios, y que el presupuesto se haría después de firmado el contrato, pero antes del inicio de la obra, afirmando que ha quedado acreditado que la Comunidad de Propietarios aprobó el presupuesto, invocando las pruebas que a su entender acreditan dicho extremo. Se afirma, asimismo, que el informe pericial del arquitecto Luis Pedro , en el punto 8.1.8, 'Comparación de mediciones', concluye que es coincidente el presupuesto de la hoy apelante con la descripción de la obra que aparece en el informe de descripción de daños emitido por el arquitecto Alfonso , a excepción de una partida destinada a la intención de colocar un ascensor. Se precisa que los pagos se han ido efectuando según se ha ido certificando la obra ejecutada, con el visto bueno del arquitecto de la Comunidad, sin que existiera impugnación alguna.
La segunda alegación de la apelante se refiere al modo en que las partes acuerdan realizar el pago del precio, considerando que primero se acuerda que el pago se haría con dinero procedente de las indemnizaciones del Consorcio y Ayudas de la Comunidad, pero que después se modificó y acordó que se haría por las propios vecinos con una derrama que se aprobaría en Junta de Propietarios, entendiendo que la condición segunda del contrato y la decimotercera han de ser interpretadas en el contexto de que al firmarse el contrato estaba en vigor el R.D.L. 6/2011 de 13 de mayo, que no limitaba las ayudas a la rehabilitación, pero que los propietarios tienen su informe pericial que valora la rehabilitación en 61.068,71€, debiendo la apelante ajustar su presupuesto al del Arquitecto de la Comunidad, existiendo la creencia a la firma del contrato por parte de la Comunidad de que va a obtener dinero suficiente para el pago del precio pactado.
El problema entre las partes surge cuando el R.D.L. 7/2011 de 31 de octubre modifica el 6/2011 y limita las ayudas para la rehabilitación, cuando el tres de octubre, al amparo del contrato firmado y de la vigencia del R.D.L. 6/2011, ya se habían iniciado las obras, y a raíz de esa modificación legislativa se reúne la Junta de Propietarios el 7 diciembre de 2011, acordando por unanimidad una derrama, asumiendo las obras ya ejecutadas y concretando que el importe inicial de las obras asciende a 66.000€ aproximadamente, aunque podría sufrir variaciones.
Se afirma que se han ejecutado obras por importe de 54.975,68€, de las que se han pagado 18.856,36€, reclamando, por consiguiente, 36.119,32€, existiendo una diferencia de 855,11€ respecto a la cantidad recogida en el suplico de la demanda, teniendo como explicación a ello la cantidad que el perito establece en su informe.
Subsidiariamente, de mantenerse que el precio se subordinaba a los ayudas recibidas por el Consorcio y la Comunidad, se afirma que las cuentas y liquidaciones en función de la obra ejecutada (80,21%) que se realizan en la sentencia de instancia, tiene en cuenta tan sólo lo recibido del Consorcio y correspondiente a daños comunes, pero no a las ayudas pendientes de la Comunidad Autónoma, del Estado o cualquier otro organismo en el porcentaje del 80,21% de obra ejecutada, si bien después corrige que el porcentaje efectivamente ejecutado es del 87,66%, invocando las pags. 39 y 41 del informe pericial para llegar a esa conclusión.
Se argumenta en contra de la mala fe a que se refiere la sentencia de instancia para imponerle las costas.
Se precisa que la aprobación de la derrama se hizo en Junta de 7 de diciembre de 2012, y si se anuló después, ello no afecta a la certeza de que se aprobó.
SEGUNDO.- Procede acoger las alegaciones de la apelante, pues el contrato de arrendamiento de obras o servicios suscrito entre las partes reúne los requisitos exigidos en el art. 1.544 del C.c ., estimando que existe un precio cierto que si bien no se especifica en el mismo, puede inferirse, ya que en la condición segunda del contrato (documento nº 1 de la demanda, folio 34) se fija que el precio se ajustará al presupuesto de proyecto presentado por el Arquitecto Alfonso , siendo cuestión distinta y que se tratará posteriormente, quién habrá de sufragar o pagar el mismo a la vista de lo recogido en el párrafo segundo de la citada condición segunda y en la condición decimotercera, siendo constatable que las partes convienen la forma de pago en la condición quinta, aunque en la misma se recoja también 'Ejecución de obra (abonado por el Consorcio). Es cierto que el contrato se suscribe en fecha once de agosto del año 2011, y que el presupuesto, a pesar de no llevar firma alguna, refleja la fecha de once de septiembre de 2011 (documento nº 2 de la demanda, folio 36 y documento nº 4 de la contestación, folio 195), si bien ello se compadece con el hecho de que en la condición duodécima del contrato se recoja que el GRUPO TECNON, se compromete a realizar el estudio del presupuesto en el plazo de 15 días, siendo ello congruente con lo recogido en la condición octava y décima, en el sentido de que el presupuesto se le entregará a la mayor brevedad, refiriéndose al presupuesto elaborado por el Arquitecto Alfonso . En cualquier caso, es de constatar que con el documento nº 3 de la contestación (folio 194), se pone de manifiesto por el Administrador de la Comunidad demandada ( Eleuterio ), que el proyecto de rehabilitación redactado pro el Arquitecto Alfonso fue entregado a la Comunidad el 23 de agosto de 2011, compadeciéndose ello con el hecho de que el presupuesto elaborado por la actora sea de fecha posterior, siendo de destacar que el perito judicial, Sr. Luis Pedro , en su informe (folios 349 a 400) recoge en el punto 8.1.8 (folio 362) que a salvo la partida sobre revisión y puesta a punto de instalación de ascensor, por empresa especializada, su descripción y medición son prácticamente análogas entre el documento INFORME (que es a lo que el perito judicial considera que se refiere como proyecto del arquitecto Sr. Alfonso ) y el documento presupuesto del Grupo Tecnon, y si bien después existe un apartado en el informe del perito judicial sobre comparación de precios, y se advierte que la empresa constructora ha determinado sus propios precios para cada partida, lo cierto es que en el acta de Junta General Extraordinaria del EDIFICIO000 , de fecha 30 septiembre de 2011 (folio 325 de las actuaciones), se habla del presupuesto presentado por la empresa Tecnon y el Proyecto de rehabilitación realizado por Alfonso (arquitecto contratado por la Comunidad), y si bien dicha Junta al parecer fue anulada en la Junta de fecha 7-12-2011, lo relevante y trascendente a efectos probatorios es que ya en la misma se habló del presupuesto y proyecto como aprobados y asumidos, e incluso se habla de una derrama. De hecho en la Junta General Extraordinaria celebrada por la Comunidad demandada en fecha 7-12-2011, donde se acordó anular los de 30-9-2011 y 19-11-2011, se recoge la siguiente frase: 'dado que se aceptó este presupuesto', lo cual es muy revelador a los efectos probatorios que nos ocupan. Es más, en dicha Junta se acordó por unanimidad la contratación de la empresa Tecnon para la realización de las obras de reparación estructural del edificio, así como la ratificación del contrato firmado con Tecnon y asumir las obras ya ejecutadas que son más del 50% (a esa fecha) según el contrato firmado, decidiendo, asimismo, la emisión de una primera derrama para atender los gastos derivados de la obra realizada hasta esa fecha y la continuación de la misma, recogiendo incluso la fecha de expedición y puesta al cobro, y que una vez finalizada la obra y en base al importe definitivo de la misma se procedería a la convocatoria de una Junta General Extraordinaria a los efectos de someter a aprobación una segunda derrama para finiquitar la deuda con la empresa constructora, desprendiéndose de las citadas pruebas que la Comunidad estaba de acuerdo con el presupuesto y las cantidades consignadas en el mismo, constatándose a partir de la certificaciones emitidas por el arquitecto Sr. Alfonso la efectiva realización de las obras (documentos nº 4,5,6,7,8,9,10,11,12), acreditándose documentalmente, por otro lado, las cantidades recibidas por ello, y habiendo establecido el perito judicial en su informe cuál es el porcentaje total de obra ejecutada por la hoy apelante.
Así pues, estimamos acreditado que la cantidad de 36.119,32€ reclamada (ligeramente inferior a la contenida en el suplico, pues el perito judicial fija la obra ejecutada en 54.975,68€, y no en 55.542,35 que fija la demanda, y a ello ha de restársele 18.856,56€ que han sido abonadas) responde a la obra ejecutada y no abonada, la cual debe satisfacerla la demandada, pues si bien en el contrato inicial se recoge que el precio se sufragara con lo que se abonara por el Consorcio y las ayudas que se obtuvieran de la Comunidad Autónoma o estatales, lo cierto es que en la Junta de 7-12-2011 se acuerda incluso aprobar una derrama para efectuar los pagos pendientes, suponiendo ello un acto propio de que asumen tales pagos ante el hecho de que no se hayan dado, al menos hasta esa fecha, las ayudas esperadas, siendo de precisar que el contrato se firma con anterioridad al R.D.L. 7/2011 de 31 de octubre, que modificó el 6/2011, de manera que el mismo se suscribió en un marco legislativo que después cambió, siendo de considerar que si bien la Comunidad lo hizo en la confianza de que con las ayudas sería suficiente para satisfacer las pagas debidas, esa misma confianza en el escenario legislativo existente sería predicable de la constructora, de manera que al modificarse el mismo no es factible mantener tales pactos en perjuicio de una de las partes por cuanto se estaría propiciando un enriquecimiento injusto para una de ella.
No procede entrar a conocer sobre las peticiones subsidiarias.
TERCERO.-En cuanto a las costas de instancia, aunque la estimación de la demanda es sustancial, no procede verificar expresa imposición de las mismas por considerar que el supuesto enjuiciado presentaba dudas de hecho y de derecho, especialmente a la hora de interpretar el contrato suscrito entre las partes ( art. 394 L.e.c .).
CUATRO.-No procede verificar expresa imposición en cuanto a las costas de esta alzada ( art. 398 L.e.c .).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Estimando el recurso de apelación interpuesto por la mercantil Integral del Sur S.L., a través de su representación procesal, contra la sentencia dictada en fecha seis de noviembre del año 2013 en el juicio ordinario seguido con el nº 316/2012 ante el Juzgado de 1ª. Instancia nº 1 de Lorca , debemos REVOCAR la misma, y dictar otra por la que se estima sustancialmente la demanda planteada por la citada mercantil 'Desarrollo Integral del Sur S.L.', condenando a la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 , bloque NUM000 , a que abone a la actora la cantidad de treinta y seis mil ciento diecinueve euros con treinta y dos céntimos (36.119,32€), e intereses legales de dicha cantidad desde la fecha de interpelación judicial, sin verificar expresa imposición de las costas de instancia.
No procede verificar expresa imposición respecto de las costas de esta alzada.
Siendo ésta resolución estimatoria del recurso de apelación, se acuerda la devolución del deposito constituido por la parte apelante para recurrir.
Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial haciéndose saber que es firme al no caber recurso ordinario alguno contra ella, y ello sin perjuicio de que si la parte justifica y acredita la existencia de interés casacional contra dicha sentencia podría interponerse recurso de casación en los términos del artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artículo 479 del mismo texto procesal, y, en su caso, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal, a interponer ante esta sección 1ª. De la Audiencia Provincial de Murcia, en el plazo de veinte días siguientes a su notificación mediante su consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala, debiendo acreditar el depósito de la cantidad de 50€, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente, de conformidad con lo previsto en la Disposición Adicional 15ª apartados 1 , 3 y 6 añadida a la Ley Orgánica del Poder Judicial , así como la tasa prevista en la Ley 10/2012.
Llévese testimonio de esta resolución al rollo de Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán éstos para su ejecución y cumplimiento.
Así por ésta nuestra sentencia, de la que se extenderán los oportunos testimonios lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

