Sentencia Civil Nº 409/20...re de 2014

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Civil Nº 409/2014, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 3, Rec 520/2014 de 30 de Diciembre de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Diciembre de 2014

Tribunal: AP - Navarra

Ponente: VILA DUPLA, AURELIO HERMINIO

Nº de sentencia: 409/2014

Núm. Cendoj: 31201370032014100394


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 000409/2014

Ilma. Sra. Presidenta:

Dña. ANA INMACULADA FERRER CRISTOBAL

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. AURELIO HERMINIO VILA DUPLA

D. JESÚS GINÉS GABALDÓN CODESIDO

En Pamplona/Iruña , a 30 de diciembre de 2014 .

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra , compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 520/2014, derivado de los autos de Familia. Divorcio contencioso nº 463/2013 , del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Tafalla ; siendo parte apelante-impugnada, la demandada , Dña. Angustia , r epresentada por el Procurador D. Rubén Domínguez Basarte y asistida por el Letrado D. José Manuel Baeza Calleja ; parte apelada- impugnante, el demandante , D. Pedro Antonio , representado por el Procurador D. Pablo Epalza Ruiz De Alda y asistido por la Letrada Dña. Raquel Murillo Jiménez .

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. AURELIO HERMINIO VILA DUPLA .

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan los de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Con fecha 27 de marzo de 2014 , el referido Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Tafalla dictó Sentencia en los autos de Familia. Divorcio contencioso nº 463/2013 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

' Estimo parcialmentela demanda de divorcio formulada por D. ª Susana Laplaza Aysa en nombre y representación de Pedro Antonio frente a D. ª Angustia y. por tanto: declaro disuelto, por causa de divorcio, el matrimonio de los litigantes, con los efectos legales inherentes a dicha declaración, con las siguientes medidas:

Único.- Pedro Antonio , en concepto de pensión alimenticia a favor de su hija mayor de edad Adela , abonará la cantidad de 100 euros mensuales desde la fecha de esta Sentencia y en su totalidad. Se actualizará automáticamente con efectos del mes de enero de cada año, según la variación que haya experimentado el IPC nacional en el

año natural anterior. Esta cantidad se hará efectiva en la cuenta que designe a D. ª Angustia y en los cinco primeros días de cada mes.

No hago especial pronunciamiento sobre costas.'

TERCERO.- Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de la parte demandada , Dña. Angustia .

CUARTO.-La parte apelada, D. Pedro Antonio , evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, e impugnando la sentencia de instancia.

QUINTO.- Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a esta Sección Tercera , en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 520/2014 , habiéndose señalado el día 25 de noviembre de 2014 para su deliberación y fallo, con observancia de las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- a)La presente apelación trae causa de la demanda de divorcio presentada por D. Pedro Antonio , en la que solicitaba se dejase sin efecto la pensión de 225 euros mensuales en concepto de alimentos para su hija, fijada en la sentencia de separación de mutuo acuerdo de fecha 4 de junio de 2004, en la actualidad 263,83 euros.

En apoyo de esta pretensión realizaba una serie de alegaciones, en síntesis:

- Su hija es mayor de edad, vive en el domicilio materno, tiene su pareja y como tal independencia económica.

- Percibe una pensión de invalidez por importe de 923,75 euros, si bien se le retiene en concepto de pensión de alimentos la cantidad de 365,83 euros, por lo que sus ingresos líquidos mensuales son de 557,92 euros.

- Tiene seis hijos de su nueva relación con edades comprendidas entre 10 años y un año, debiendo pagar el préstamo hipotecario de la vivienda por importe de 306,37 euros en la que vive con su compañera e hijos.

- La demandada tiene trabajo en el ayuntamiento de Carcastillo, reside en una vivienda junto con otra persona que le permite afrontar sus gastos de arrendamiento, contribuyendo igualmente a las cargas familiares la hija y su pareja.

- Solicita la extinción de la pensión de alimentos dada la mayoría de edad de su hija, la capacidad económica que demuestra, ha obtenido su permiso de conducir y vehículo propio, ha cursado estudios de peluquería, frente a las necesidades de los hijos menores que se encuentran escolarizados, sin perjuicio de su obligación como alimentista pues nunca se ha negado a que acuda a su domicilio para comer y cenar.

b)Se opuso la demandada en base a otra serie de alegaciones, en síntesis:

- El actor tiene reconocida una pensión de incapacidad total para su profesión, lo que significa que puede realizar cualquier otro trabajo salvo aquel para el que se le ha reconocido la incapacidad, conforme al apartado 4º del art. 137 del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio , que aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social.

Además, deben sumarse las ayudas sociales que percibe la unidad familiar.

- No es cierto que trabaje en el ayuntamiento de Carcastillo, sino que lo ha hecho en alguna ocasión, pero en calidad de trabajos sociales a cambio de recibir la ayuda social y por un tiempo muy limitado.

Carece de trabajo y formación laboral, proviniendo sus únicos ingresos, así como la vivienda que ocupan, de dichas ayudas.

- Su hija no tiene, ni independencia económica, ni vehículo propio, ni pareja, ni ha cursado estudios de peluquería.

c)La sentencia del Juzgado estima en parte la demanda, de la forma recogida por el antecedente de hecho 2º de nuestra sentencia, estableciendo una pensión de 100 euros mensuales.

Tiene en cuenta la juez de familia, por un lado, 'las posibilidades económicas del actor, peores de las que gozaba en el año 2004'y, por otro, la situación actual de la hija, de 21 años, 'con formación en el sector de la peluquería que ha dejado de estudiar en el año 2013 y es demandante de empleo, sin tener constancia de que perciba algún tipo de ayuda pública', sin perjuicio de que pueda ser modificada o extinguida la pensión si su situación económica-laboral se ve alterada.

d)Recurre la sentencia la demandada, solicitando se mantenga la pensión fijada en la sentencia de separación; se opuso al recurso el actor y, además, impugna la sentencia solicitando se extinga la pensión; subsidiariamente, la cuantía de la pensión debe ser proporcional a lo que perciben el resto de los hermanos e ingresarse la pensión directamente en la cuenta de la hija por ser mayor de edad.

SEGUNDO.- a)En apoyo del recurso alega la apelante que no se dan las circunstancias requeridas para reducir la pensión de alimentos de la hija común, ya que el actor percibió en el año 2012, por todos los conceptos, la cantidad total de 16.386,22 euros, y su pareja sentimental la cantidad de 2.512,06 euros, 'siendo evidente'que no puede alegar el actor la insuficiencia de recursos económicos en su nueva unidad familiar para extinguir la pensión de alimentos de su hija mayor cuando ni él ni su pareja procuran conseguir un trabajo remunerado.

b)El recurso se desestima.

b.1 A las exigencias necesarias para que una demanda de modificación de medidas definitivas pueda prosperar se ha referido de forma reiterada esta Audiencia Provincial, pudiendo citarse las sentencias núm. 48/2012, de 7 marzo (JUR 2012, 373980); 193/2011, de 15 de junio (JUR 2012, 88194); 69/2009, de 24 abril (JUR 2010, 102894); y 309, 2008, de 19 diciembre (JUR 2010, 103048), señalando que no 'toda alteración de las circunstancias puede justificar una modificación de las medidas acordadas por sentencia firme, sino que aquella debe ser, además de imprevisible y no dependiente de la voluntad de quien la trata de hacer valer, sustancial y no accidental, esto es, debe comportar un cierto grado de estabilidad o permanencia, lo que excluye las meras alteraciones de carácter temporal, episódico o coyuntural', incumbiéndole a quien pretende la modificación de las medidas 'la carga de acreditar los anteriores extremos señalados'.

En el caso enjuiciado es indudable que el nacimiento de cinco nuevos hijos justifica la modificación de la pensión.

La sentencia del Tribunal Supremo núm. 250/2013, de 30 abril (RJ 2013, 4607) señala que 'el nacimiento de un nuevo hijo no basta para reducir la pensión alimenticia del hijo o hijos habidos de una relación anterior, ya fijada previamente, sino que es preciso conocer si la capacidad patrimonial o medios económicos del alimentante es ciertamente insuficiente para hacer frente a esta obligación ya impuesta y a la que resulta de las necesidades de los hijos nacidos con posterioridad, sin merma de la atención de las suyas propias, y valorar si es o no procedente redistribuir la capacidad económica del obligado, sin comprometer la situación de ninguno de los menores, en cuyo interés se actúa, y ello exige ponderar no sólo las posibilidades económicas del alimentante sino las del otro progenitor que tiene también la obligación de contribuir proporcionalmente a la atención de los alimentos de los descendientes, según sean sus recursos económicos', porque 'si el sustento del hijo es una carga del matrimonio, lo importante será conocer el caudal o medios con los que cuenta la nueva unidad familiar, para lo que se hace preciso probar si la esposa contribuía económicamente al sostenimiento de dicha carga o por el contrario el sustento del hijo quedaba a expensas exclusivamente del marido, situación ésta que sí redundaría en una disminución de su fortuna'

Y en el caso enjuiciado la juez de familia, tras examinar la prueba practicada, determinó los ingresos reales de la nueva unidad familiar, siendo evidente que con los mismos no puede hacer frente a la pensión de alimentos fijada en la sentencia de separación.

TERCERO.-a)En su impugnación alega el actor que se ha acreditado la disminución de sus ingresos, manejando la parte contraría datos económicos del año 2012, así como la capacidad de la hija para ejercer cualquier oficio o profesión y su escaso interés en buscar un empleo, ya sea de su cualificación profesional o cualquier otro, suponiendo el nacimiento de nuevos hijos una modificación sustancial.

b)También se desestima la impugnación.

b.1 Como con reiteración ha expuesto esta Sección, frente a la amplitud del deber de la prestación de alimentos a los hijos menores de edad, de 'carácter imperativo e incondicional, exigible incluso en supuestos de cierta penuria económica dada la preferente protección de que gozan en esta materia los menores de edad', la obligación de prestar alimentos a los hijos mayores de edad es mucho más limitada, siendo una obligación de mínimos [SAPN 4 de febrero de 2008 (JUR 2008, 310855)].

Y para denegar la prestación alimenticia al mayor de edad no es necesario que los ingresos que obtenga por su trabajo sean de tal entidad que le permitan llevar una vida completamente independiente, en lo económico, de la de sus padres, sino que basta con que sirvan para cubrir su sustento, habitación, vestido y asistencia médica [SSAPN 30 (JUR 2009, 16701) y 17 junio 2008 (JUR 2009, 17652)].

El art. 152.3 CC excluye la prestación de alimentos en el supuesto de que el alimentista pueda ejercer un oficio, profesión o industria y una interpretación de este precepto teniendo en cuenta la 'realidad social', ex art. 3.1 CC , permite entender que concurre ese supuesto aunque no se trate de contratos de trabajo por tiempo indefinido sino temporal, en cualquiera de sus modalidades, siempre que no se trate de un trabajo meramente accidental o por un corto período de tiempo [ STS 1 marzo 2001 (RJ 2001, 2562)].

Sin embargo, la juez de familia concluye que no se había acreditado que la hija hubiera accedido al mercado laboral, lo que no se combate en la impugnación.

b.2 En cuanto a la solicitud de que se ingrese la pensión en la cuenta de la hija mayor, no procede pronunciarse sobre la misma al ser cuestión nueva no alegada en la primera instancia.

CUARTO.-De conformidad con el art. 398 LEciv , procede imponer a la parte demandada las costas procesales del recurso y al demandante las de la impugnación.

Fallo

La Sala acuerda desestimar el recurso de apelación y la impugnacióninterpuestos contra la sentencia de 27 de marzo de 2014, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Tafalla , en el procedimiento de Familia, divorcio contencioso 463/2013.

Se imponen a la parte demandada actora las costas procesales del recurso y al demandado las costas procesales de la impugnación.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en los artículos 477 y 469, en relación con la disposición final 16ª de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil , es susceptible de recurso de casación y de recurso extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremoo, en su caso, de recurso de casación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, debiendo presentar ante esta Sección el escrito de interposición en el plazo de los VEINTE DÍASsiguientes al de su notificación.

Debiendo acreditarse en el momento de la interposición del recurso haber consignado el depósito exigido para recurrir en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banco Santander, con apercibimiento de que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido.


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