Sentencia Civil Nº 409/20...re de 2014

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Civil Nº 409/2014, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 401/2014 de 25 de Noviembre de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Noviembre de 2014

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: GÓMEZ-MORENO MORA, JOSÉ LUIS

Nº de sentencia: 409/2014

Núm. Cendoj: 46250370082014100408


Encabezamiento

Rº 401/14

SENTENCIA Nº 000409/2014

SECCION OCTAVA

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Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

D. JOSE LUIS GOMEZ MORENO MORA

Magistradas

Dª Mª FE ORTEGA MIFSUD

Dª CARMEN BRINES TARRASÓ

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En la ciudad de VALENCIA, a veinticinco de noviembre de dos mil catorce.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo Sr. D. JOSE LUIS GOMEZ MORENO MORA, los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de VALENCIA, con el nº 001545/2011, por Dª Miriam , Dª Montserrat Y Dª Nicolasa Y Dª Olga representadas en esta alzada por la Procuradora Dª ALICIA SUAU CASADO y dirigido por la Letrado Dª ALICIA CASTILLO LLORENS contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000 Nº NUM000 DE VALENCIA representado en esta alzada por la Procuradora Dª BASILIA PUERTAS MEDINA y dirigido por el Letrado D. RAFAEL MONTERDE FERRER, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por Dª. Nicolasa , Dª Olga , Dª Montserrat y Dª Miriam .

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 7 de VALENCIA, en fecha 22 de Abril de 2014 , contiene el siguiente: 'FALLO: Desestimando la demanda de juicio ordinario deducida por la Procuradora Dña. Alicia Suau Casado en nombre y representación de Dña. Nicolasa en nombre propio y en el de su tía declarada incapaz Dña. Olga , Dña. Montserrat y Dña. Miriam de impugnación de los acuerdos de 9 de septiembre de 2010 por falta de legitimación activa de la actora, al no hallarse al corriente en el pago de las deudas vencidas con la comunidad, debiendo absolver y absolviendo sin entrar en el fondo de las cuestiones planteadas a la comunidad de propietarios de la CALLE000 nº NUM000 de Valencia. Debiendo condenar y condenando al pago de las costas procesales causadas en esta instancia a Dña. Nicolasa , Dña. Olga , Dña. Montserrat y Dña. Montserrat .'

SEGUNDO.- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Dª Nicolasa , Dª Olga , Dª Montserrat y Dª Miriam , que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 24 de Septiembre de 2014.


Fundamentos

PRIMERO.-Se interpone demanda por Dña. Nicolasa en nombre propio y en el de su tía, declarada incapaz Dña. Olga , Dña. Montserrat y Dña. Miriam contra la comunidad de propietarios de la CALLE000 nº NUM000 de Valencia en ejercicio de acción de impugnación de acuerdos adoptados, de fecha 9 de septiembre de 2010 con solicitud expresa de nulidad de los apartados cuarto/quinto/sexto de la referida junta y ello en consideración a que los actores resultan propietarios de las puertas dos/tres/cuatro de la comunidad demandada en régimen de procedencia hereditaria al que se dedican los ocho primeros exponendos de la demanda para posteriormente especificar que el pasado 1/09/2010 la comunidad de propietarios celebra Junta General en segunda en la que únicamente se encontraba la propietaria y presidenta y el propietario del primer piso así como un técnico de las obras de rehabilitación; que a los actores les fue notificada el acta el 16/10/2010 recibido el 18 del mismo mes, a la que se contestó el 28/10/2010 manifestando los defectos observados en el acta, especialmente el hecho de no haberse recibido convocatoria alguna, y sólo una adición al orden del día de fecha 03/09/2010 sobre la distribución del primer piso. Considerando este punto al folio séptimo de demanda exponendo número 11, el principal elemento de impugnación en el que se invoca no sólo la ley especial sino el derecho de propiedad y su protección constitucional; especialmente la modificación de la distribución de dos pisos a cuatro pisos en el primero, y sin respeto de los plazos legales se celebra dicha junta. Asimismo muestra su desacuerdo con las cuentas presentadas y por tanto con la supuesta deuda a la que se hace mención en el acta sobre los pisos dos/tres/cuatro. Afirmando que no obstante se consignaron dichas cantidades antes de la presentación de esta demanda; en la misma línea se considera que la propuesta de exención de los bajos a los gastos de zaguán, escalera y ascensor han tenido siempre la abierta oposición de los actores (punto sexto del orden del día) y en tal sentido se subraya el hecho de que la exención, en el mismo término que la distribución a cuatro pisos del piso primero requiere unanimidad, lo que no se ha obtenido al salvar el voto los actores; en los mismos términos se añade ya en la exposición decimotercera numero cuatro y también el cinco mantienen la oposición los actores en el sentido de considerar que se está extendiendo el acuerdo de obras a la modificación también del interior de las viviendas a lo que consideran no tiene derecho a la comunidad en tanto que son viviendas particulares por lo que ni se autorizan y se va autorizar la entrada ni los presupuestos ni la emisión de cantidad alguno a cargo de dichas propiedades.

Con expresa oposición de la comunidad de propietarios demandada alegando en primer lugar la excepción de falta de legitimación activa que en realidad viene también aderezada por la alusión de la caducidad por el transcurso de los tres meses legales con base al artículo 18 apartado tercero por lo que los acuerdos cuarto y quinto ya son firmes en tanto que no son contrarios ni a la ley ni a los estatutos; y con respecto a los que engloba el acuerdo número seis también impugnado (cambio de distribución de una planta y la exención de los bajos de determinados gastos) se acordaron por unanimidad no siendo susceptible de admitir la oposición posterior, y como oposición de fondo en primer lugar establece que la convocatoria se ha efectuado de la forma ordinaria, a través de un domicilio que es el habitual en el que se convocan a los actores sin que éstos fueran a recoger el acuse de recibo para dicha convocatoria, que además se complementaba con un burófax que si se reconoce haber recibido; en ese sentido se complementa esta oposición al considerar que los acuerdos de referencia, específicamente los impugnados tienen reflejo en anteriores juntas y por tanto en actas correspondientes a las actuaciones derivadas de un expediente que se aporta sobre actuaciones de fecha 06/07/1995 administrativas de declaración de ruina, que a su vez dio lugar a una licencia de obras mayores de fecha 22/03/2007 con un proyecto de rehabilitación que en su momento fue aprobado y por unanimidad por los propietarios el 08/03/2007 siendo que además este último afecta por haberse aprobado en dos fases que la última afecta al zaguán, a las escaleras y las viviendas.

Con fecha 22/04/2014 se dicta sentencia en cuyo fallo se desestima íntegramente la demanda presentada por los actores por falta de legitimación activa de los mismos al no hallarse al corriente en el pago de las deudas vencidas con anterioridad con la comunidad demandada absolviendo a dicha comunidad de la totalidad de los pedimentos de la demanda.

SEGUNDO.-Se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución apelada.

Se interpone recurso de apelación por las actoras, Dña. Nicolasa en nombre propio y en el de su tía, declarada incapaz Dña. Olga , Dña. Montserrat y Dña. Miriam , al folio 183 de actuaciones y en tal sentido en primer lugar, se cuestiona el hecho de considerar la sentencia de instancia la falta de legitimación activa con respecto a considerarlas deudoras de determinadas cantidades acordadas en su momento por la junta, y por tanto incumplido los requisitos legales para poder impugnar este tipo de acuerdos en tal sentido se recalca en primer lugar que en su momento se impugnaron las certificaciones del administrador que como documentos 1.2 y 3 fueron presentados en la contestación en las que se afirmaba una deuda de 58,917.60€ de cada una de ellas; siendo que se impugnan primero porque no se corresponden a la realidad ya que las obras no están siquiera iniciadas, así como que no determinan los gastos a los que corresponden, y a fecha de presentación de la demanda ya se habían abonado 5024€ conforme al documento número 25 y a fecha de la junta (09/09/2010) se declaraba la deuda comunitaria sobre los elementos comunes en 77,857.55€ si bien dividiéndose pasa al cobro en 15,000€ y en tanto se han consignado notarialmente 6750€ sumada a la anterior cantidad de referencia queda cubierta esta última; se añade como segundo grupo de argumentaciones dentro de esta misma sistemática de apelación (ya al folio 186) que el artículo 18 apartado segundo LPH se refiere a gastos que en realidad había más referencia el inciso final de este último artículo pues está tratando al final de una alteración de cuotas en tanto que las cantidades reclamadas e imputadas a la fase segunda de la rehabilitación -imputan- no se sabe a lo que afectan o incluso si se refiera a la propiedad privada y de hecho este es el motivo impugnación. Citándose distinta jurisprudencia al respecto; en tal sentido echan de menos la falta de aportación de la documentación correspondiente a la imputación de estos gastos, que es aportada en el acto de juicio indicando que es el interior de las viviendas la que se ve afectada motivo este por el que en concreto fue impugnada el acta de junta entre otras cuestiones, pues esta no es un órgano que tenga competencia sobre los elementos privativos de cada uno de los distintos comuneros. Entrando de lleno en la aplicación de la posibilidad de limitar el voto a los actores esta información es obligatoria que se comunique y no se consignó en el acta correspondiente. Como segundo motivo de apelación ya al folio 191 en primer lugar ha sido tratado en su conjunto al referirse al mismo tema de las cuentas y la privación del voto, se refiere exclusivamente a la impugnación del acuerdo adoptado en el punto seis del orden del día y por tanto la exención de los bajos del gasto del zaguán escalera y ascensor en la consideración de que no hay unanimidad para la adopción de referido acuerdo y en tercer y último lugar (al folio 192) se menciona el hecho de una caducidad radical de la acción, que no puede aceptarse pues estamos hablando de unos acuerdos que son contrarios a la ley e incluso los propios estatutos y por tanto el plazo de caducidad es de un año no de tres meses que además ha de ser computados desde el momento de haber recibido la comunicación de 18/10/2010.

Esta Audiencia Provincial de Valencia, se ha pronunciado con reiteración sobre la vinculación entre los motivos de apelación y los posibles pronunciamientos de la sentencia de alzada, baste por las demás la Sentencia de 28 Septiembre del 2012 : '...el art 456 en su número 4, conforme al cual «La Sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere el artículo 461. La Sentencia no podrá perjudicar al apelante, salvo que el perjuicio provenga de estimar la impugnación de la resolución de que se trate, formulada por el inicialmente apelado.»...El Tribunal Supremo, entre otras, en la Sentencia de 4 de febrero de 2009 (...)nos dice: «Esto es así porque, como en infinidad de ocasiones ha declarado esta Sala y el Tribunal Constitucional, la apelación es un nuevo juicio, un recurso de conocimiento pleno o plena jurisdicción en el que tribunal competente para resolverlo puede conocer de todas las cuestiones litigiosas, tanto de hecho como de derecho, sin más limites que los representados por el principio tantum devolutum quantum apellatum (se conoce sólo de aquello de lo que se apela) y por la prohibición de la reforma peyorativa o perjudicial para el apelante»...' en tal sentido, y en la misma línea restrictiva de los posibles pronunciamientos de la alzada SAP, Civil Sección 8 del 10 de Febrero del 2012 o la del 20 de Febrero del 2012 y 8/7/2013 con respecto a la vinculación de lo expuesto en los principales escritos del procedimiento y lo expuesto como motivo para apelar por lo tanto esta resolución sólo se va a pronunciar sobre los aspectos suscitados en el recurso de apelación dentro del marco de la cuestión debatida en el presente procedimiento marcada por los escritos rectores.

TERCERO.-El primer motivo de apelación, como ya se expuesto pende sobre el tema en concreto que es objeto de la decisión de la sentencia de instancia a saber la consideración de no hallarse los actores al corriente del pago de las deudas vencidas con la comunidad de manera que estima una falta de legitimación activa y en su mérito absuelve sin entrar en el fondo de las cuestiones planteadas contra la comunidad. Es en este sentido en el que debe darse la consideración y en tal sentido en el fundamento jurídico tercero se desarrolla en la sentencia apelada justamente este razonamiento, pues partiendo de la posibilidad de albergar una falta de pago de los gastos de comunidad se excepciona su posible participación con voto en las juntas, y como consecuencia la posibilidad de su impugnación y en tal sentido y con independencia de la impugnación de los documentos en concreto, se consideran correctos los certificados emitidos por la administración de la comunidad, y que evidencian que a fecha de presentación de la demanda se adeudaban determinadas cantidades; en tal sentido en el documento número uno se certifica por la Secretaría de la comunidad con el visto bueno de la presidenta, señala que los propietarios de la puerta 2 2014/10/2011 adeudan a la comunidad la cantidad de 58,917.60 certificación que se emite en 09/01/2012, siendo que como documento número dos se identifica lo mismo en la misma fecha y con la misma referencias pero con respecto a la puerta número tres y en el documento número tres con respecto al aporta número cuatro en los mismos términos. De tal manera que la sentencia no acepta al final del párrafo primero del fundamento jurídico tercero la posibilidad de excluir del concepto de falta de pago por la simple atribución a elementos privativos de la vivienda de aquellas cantidades o por la consideración de que afectan a elementos que la comunidad no puede alterar, por ser elementos privativos. Y en ese sentido se excluye además del resto de los conceptos utilizados en la demanda originaria y en el recurso de apelación para considerar que no hay una falta de pago es decir la sentencia de instancia en el párrafo segundo del fundamento jurídico tercero lo que hace es especificar que la ampliación de la planta primera en su distribución o la fijación de una cuota de participación a una sola puerta por el número de metros, o la distribución del gasto sobre la exención nada tiene que ver con el concepto concreto sobre el que se imputa la derrama que son los importe para la ejecución de la fase segunda de una rehabilitación en su día aprobada. Desarrolla este mismo elemento en el último párrafo, en el que atribuye al dueño de la planta primera, que además es el único propietario personado en el acta de la junta correspondiente, pero que es un técnico que permite perfectamente entender que la rehabilitación es una fórmula de carácter integral que afecta también a los elementos privativos, o más exactamente a lo que posteriormente han de considerarse elementos privativos de tal manera que tampoco debe dejar de observarse que estamos hablando de una declaración de ruina, de carácter económico pero ruina al fin, declarada por el propio Ayuntamiento con la obligación de rehabilitación que es la que da lugar a este tipo de proyectos. Pues bien la sentencia acaba terminando este fundamento en la consideración primero de que no estaban al corriente de los gastos los actores, que están aprobados por junta, y que ello impide una eficaz impugnación de los acuerdos concluyendo la desestimación de la demanda por este motivo si bien posteriormente entra en el desarrollo de otras cuestiones pero ' obiter dicta'.

En primer lugar y dada la confrontación que existe entre la falta de pago imputada con respecto a los gastos comunes reclamados y por tanto acordados en la correspondiente junta se requiere en primer lugar establecer de donde proceden estos gastos y así no es controvertido el hecho de que nos estamos refiriendo a una resolución de la alcaldía del Ayuntamiento de Valencia de fecha 06/07/1995 en la que como es habitual se exige una intervención de obras que comprende el interior de las viviendas (al folio 33 de actuaciones y de fecha 26/07/95 se declara el estado de ruina económica y técnica el edificio de referencia, y se ordena (número dos) en consecuencia a la citada propiedad en el plazo de dos meses proceda a la intervención sobre el inmueble previa la obtención de la licencia), se somete a la Junta los correspondientes acuerdos y a la obtención de la licencia de obras mayores de fecha 06/03/2007 (aportado documentalmente y no tiene ningún tipo de discusión el tema) es de observar que en realidad han de ejecutarse unas obras que suponen probablemente una cierta remodelación de los elementos internos por lo que una vez finalizadas es cuando se dará vida a la obra del elemento interior privativo como constitutivo de ese tipo de propiedad y a los elementos de carácter común que habrán de ser servidores de ellos en régimen de propiedad común y baste para ello hacer referencia al folio 39 de la documental, que conforma de pericial y se aporta a la contestación, fechada en febrero del 95, en cuyo párrafo primero folio 38 se habla de problemas incluso estructurales horizontales y existencia de fisuras en tabiqueria con un deterioro del resto de los forjados (folio 39 párrafo primero) en el que se llega a proponer demoler el falso techo para comprobar el estado de las vigas y con ello abordar los posible reparaciones con la sustitución de los paños del forjado párrafo quinto del folio 39) que acaba por terminar al folio 40 en las que incluso se llega a plantear toda la red de saneamiento de las plantas segunda tercera y ático que deben sustituirse por una nueva, es decir estamos hablando de unas obras generales de una enorme trascendencia afectación completa de todo el edificio y baste ver la conclusión primera del folio 55 que posteriormente habrán de dar lugar como corresponde a la determinación de esos espacios físicos cuya cargaconstituye por una parte los elementos privativos y por otra parte los elementos comunes. Así en este informe que se acompaña a la contestación al folio 41 se hace una diferenciación de capital sobre el valor de las reformas que da lugar al entendimiento exacto de cual es el problema y es que afecta prácticamente a la totalidad del edificio primero por que habla de las viviendas y en los locales de la superficie construida y del valor unitario y del valor total de manera que sobre el valor de esas obras , añadidas las cantidades correspondientes ,está hablando (en pesetas) de más de 51 millones; y se da lugar a la aprobación de un presupuesto para la segunda fase consistente en la emisión de derramas para hacer frente a la misma que provienen todas ellas de acuerdos anteriores que a su vez enraizan con resoluciones administrativas que contienen ordenes de rehabilitación con las consiguientes licencias para exigir la terminación de las correspondiente obras y poder obtener la subsiguiente licencia de ocupación . Así aparece al folio 79 un acta del 08/03/07 en la que se aprueba el estudio y la aprobación de la primera fase que fundamentalmente se refiere a los refuerzos estructurales y el acuerdo de la primera derrama para hacer frente a los primeros plazos pedidos para la rehabilitación; y no puede perderse de vista que al folio 81 se valoran los presupuestos, se aprueban por unanimidad, se acepta el estudio de rehabilitación, el importe correspondiente y además, en el numero quinto se acuerda la realización de la primera derrama por importe del 40% del valor del presupuesto de rehabilitación aprobado que los propietarios deberán ingresar en la cuenta de la comunidad y además se le pone la fecha límite que es el 02/05/2007) sin que figure impugnación, reserva o ningún tipo de problema al mismo. Es decir nos encontramos con la presentación de la demanda a fecha 14/10/2011, con certificaciones emitidas al mismo día, en referencia a la existencia de una enorme deuda certificada por el administrador sin que la misma se impugne de la manera correcta, pues lo bien cierto es que después de lo expuesto la deuda aparece perfectamente acreditada, su liquidación su emisión, su notificación y el acuerdo de junta correspondiente pero sobre todo la justificación que es lo que hace la sentencia de instancia de su origen impuesto por el Ayuntamiento pero un origen no discutible.

Es en este punto es en el que subyace el tema de la falta de legitimación activa e incluso el de la caducidad. En cuanto al tema de la falta de legitimación activa en realidad viene directamente encaminada a la aplicación del artículo 18 apartado segundo de la LPH que dispone de contestación en el sentido de no haber anunciado la privación de voto (artículo 15 apartado segundo), lo que a su vez conlleva el que estemos hablando de la falta de posibilidad de emisión del voto para lo cual es imprescindible que en el momento de la celebración de la junta, ahora impugnada de 09/09/2010 no tengan al corriente sus cuotas pagadas.

Evidentemente esto supondrá que se tiene que observar cuál es el texto del acta de 09/09/2010 pues la alegación en este caso por parte de la demandada es de una deuda de 5024 € en ese mismísimo momento; deuda que a su vez tiene otra variante y es que de las certificaciones que se acompañan a la contestación (con los números uno y siguientes)(que se discute por los actores al considerar que las obras no se habían iniciado y lo peor que no se refieren a ningún gasto concreto, cuestiones ya contestadas) se reflejan las deudas de los elementos privativos propiedad de los actores el 14/10/2011 (momento de interposición de la demanda) con lo que se ascendía a 58.917,60€ que de ninguna manera pueden confundirse con los términos de falta de legitimidad en la reclamación falta de determinación del tipo de obra a las que se refieren, ni por falta de especificación de las facturas a las que responde pues estamos hablando de la fase segunda de unas obras ordenadas por el Ayuntamiento. (En todo caso no puede dejar de observarse como al folio 80 en el apartado segundo del acta 08/03/07 aparece ya la puerta uno; dos; tres; y la cuatro con deudas la primera de 1592,24€ y las otras tres de 1146€ incluso se dan las autorizaciones para proceder a su reclamación). Por tanto debe considerarse perfectamente subsumirle la cantidad reclamada como deuda subsistente no sólo en el momento de celebrarse el acta impugnada, sino mucho antes, pero es más la aprobación anterior y el orden del Ayuntamiento para su ejecución no admiten discusión de ningún tipo y mucho menos cambiar la naturaleza del tipo de obra a verificar.

Contrasta las alegaciones de los actores en el sentido de considerar que si el saldo en cuenta de la comunidad eran más de 62.000 € de los que el 45% era de los actores y se dedujeron los gastos sobre aquellos que eran elementos comunes quedando únicamente la zona de elementos privativos que divididos supone una derrama de 15.000 € hay que tener en cuenta lo que a su vez suponía que el 45% de dicha cantidad era la que en su momento se consignó 6730€ (al folio 111 de actuaciones aparece en el acta notarial de fecha 27/09/2011 con referencia a una consignación que hacen las actoras de un cheque librado en cuantía de 6750€ a favor de la comunidad consignando notarialmente que refleja la cantidad total a abonar a la comunidad en concepto de varias de las obras de fase segunda de rehabilitación según el acta de 09/09/2010 bien es cierto que se somete su entrega conforme al folio 112 vuelta a que se entregue las facturas abonadas de gastos derivados de la relación de pagos realizados en la viviendas correspondientes a los actores y la determinación de cuáles de dichos pagos corresponde a la fase uno y cuáles a la fase dos, fijando como duración máxima del depósito el 26/09/2012, condicionamientos que privan completamente de efectos a estos actos de consignación) pero esta consignación responde a los mismos efectos y a la misma junta impugnada y es realizada varios años después de haberse celebrado la referida junta, en realidad varios años después de haberse acordado la realización de los pagos correspondientes a la rehabilitación ordenada por el Ayuntamiento.

Por todo lo dicho en atención a lo expuesto no puede sino desestimarse el recurso de apelación interpuesto bien es cierto que siendo reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo que cuando el Tribunal se limita a asumir en su integridad la Sentencia del juzgador 'a quo' sin añadir nuevos fundamentos, efectuando así una motivación por remisión, sobre cuya validez, en abstracto (recuerda la S. TC. 146/1990 EDJ1990/8851) ya se ha pronunciado ese Alto Tribunal en distintas resoluciones, entre las que se pueden resaltar los A. TC. 688/1988 y 956/1988 , señalando que 'una fundamentación por remisión no deja de serlo ni de satisfacer la exigencia contenida en el derecho fundamental que se invoca'.

En las alegaciones anteriores debe tenerse por incluidas las correspondientes a considerar que el acuerdo no es de ninguna manera contrario a la ley, ni mucho menos tampoco los estatutos y que en realidad no supone modificación de ningún tipo en cuanto a las atribuciones de las cuotas correspondientes cuestión diferente es que la situación haya podido devenir a lo largo del tiempo por los distintos problemas físicos que se proyectan sobre el edificio en una situación grave, pero las deudas deben atribuirse a esa situación y los problemas que subyacen en el edificio, y específicamente a una orden del propio Ayuntamiento no siendo de ninguna manera susceptible de modificarse los conceptos como ya se ha dicho para considerar que habido un cambio de la cuota;esto no ha sido así la ejecución había sido aprobada en su momento y de ninguna manera puede considerarse que es contrario a la ley y r tanto la caducidad no es de un año sino de tres meses que además tampoco se combate adecuadamente pues ya ha sido resuelto este tema en el último párrafo del fundamento jurídico cuarto con acierto de la sentencia de instancia ampliándose la reproducción de dicha fundamentación a este punto en concreto. Por todo lo dicho en atención o expuesto se desestima íntegramente recurso apelación interpuesto y se confirma la resolución apelada en su integridad.

CUARTO.-La desestimación del recurso conlleva que se impongan a la parte apelante las costas causadas en esta alzada ( art. 398 L.E.C ).

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

PRIMERO.-SE DESESTIMAel recurso de apelación interpuesto por Dña. Nicolasa en nombre propio y en el de su tía, declarada incapaz Dña. Olga , Dña. Montserrat y Dña. Miriam contra la sentencia dictada con fecha 22/04/2014 por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Valencia en Juicio Ordinario 1545/2011.

SEGUNDO.-SE CONFIRMAíntegramente la citada resolución.

TERCERO.-SE IMPONENa la parte apelante las costas causadas en esta alzada.

Dese al depósito constituido el destino legal procedente

Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.

Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del art. 477 de la L.E.C ., y, en su caso y acumuladamente con el anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, y a tenor de lo establecido en la Ley 37/11 de 10 de Octubre, de Medidas de Agilización Procesal, dichos recursos, habrán de interponerse ante esta Sala en el plazo de los 20 días contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir .

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓNCon fecha ha sido leida y publicada la presente Sentencia, estando celebrando Audiencia la Sección Octava de la Ilma.Audiencia Provincial de Valencia de cuya resolución expido testimonio para el Rollo de su razón, con esta fecha .Doy fe.


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