Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 409/2015, Audiencia Provincial de Alava, Sección 1, Rec 487/2015 de 05 de Noviembre de 2015
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Tiempo de lectura: 26 min
Orden: Civil
Fecha: 05 de Noviembre de 2015
Tribunal: AP - Alava
Ponente: MADARIA AZCOITIA, IÑIGO
Nº de sentencia: 409/2015
Núm. Cendoj: 01059370012015100402
Núm. Ecli: ES:APVI:2015:725
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA. SECCIÓN PRIMERA
ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA. LEHEN SEKZIOA
AVENIDA GASTEIZ 18-2ª planta - C.P./PK: 01008
Tel.: 945-004821
Fax / Faxa: 945-004820
NIG PV / IZO EAE: 01.02.2-14/011469
NIG CGPJ / IZO BJKN :01059.42.2-2014/0011469
A.p.ordinario L2/E_A.p.ordinario L2 487/2015-B
O.Judicial origen /Jatorriko Epaitegia: UPAD Civil - Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Vitoria-Gasteiz / Zibileko ZULUP - Gasteizko Lehen Auzialdiko 5 zenbakiko Epaitegia
Autos de Procedimiento ordinario 864/2014 (e)ko autoak
Recurrente/Errekurtsogilea: Jesús María
Procuradora/ Prokuradorea:MARIA PILAR ELORZA BARRERA
Recurrido/a / Errekurritua: Patricia y Rosalia
Procurador/a / Prokuradorea: IGNACIO SANCHIZ CAPDEVILA y IGNACIO SANCHIZ CAPDEVILA
Abogado/a/ Abokatua: LAURA LARRACOECHEA SECO y LAURA LARRACOECHEA SECO
APELACIÓN CIVIL
La Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz compuesta por los Ilmos. Sres. Dª. Mercedes Guerrero Romeo, Presidenta, D. Iñigo Madaria Azcoitia y D. Íñigo Elizburu Aguirre, Magistrados, ha dictado el día cinco de noviembe de dos mil quince,
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 409/15
En el recurso de apelación civil, Rollo de Sala nº 487/15, procedente del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Vitoria-Gasteiz, Autos de Juicio Ordinario nº 864/14, promovido porD. Jesús María dirigido por el Letrado D. José Luis Marcos González y representado por la Procuradora Dª. Pilar Elorza Barrera, frente a la sentencia nº 85/15 dictada en fecha 21-05-15 , siendo parte apeladaDª. Rosalia y Dª Patricia ,dirigidas por la Letrado Dª. Laura Larracoechea Seco y representadas por el Procurador D. Iñaki Sanchiz Capdevila, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Iñigo Madaria Azcoitia.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Vitoria-Gasteiz se dictó sentencia, cuyoFALLOdefinitivo es del tenor literal siguiente:
'Desestimo la demanda formulada por Jesús María , sucesor procesal de Eduardo , contra Patricia y Rosalia .
Con imposición de costas a la parte actora.'
SEGUNDO.-Frente a la anterior resolución, se interpuso recurso de apelación por la representación deD. Jesús María recurso que se tuvo por interpuesto con fecha 01-07-15 dándose el correspondiente traslado a la contraparte por diez días para alegaciones, presentando la representacion deDª. Rosalia y Dª Patricia escrito de oposición al recurso planteado de contrario, elevándose seguidamente, los autos a esta Audiencia Provincial con emplazamiento de las partes.
TERCERO.- Comparecidas las partes y recibidos los autos en la Secretaría de esta Sala, con fecha 10-09-15 se mandó formar el correspondiente Rollo de apelación, registrándose y turnándose la ponencia, por providencia de 05-10-15 se señaló para deliberación, votación y fallo el día 20 de octubre de 2015.
CUARTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales fundamentales.
Fundamentos
PRIMERO.- Antecedentes.
1. D. Justiniano , soltero, sin descendencia, hermano del demadante, falleció en Vitoria-Gasteiz el 13 de septiembre de 2103.
2. El 9 de julio de 2013 D. Justiniano , cuando se encontraba ingresado en el Hospital Santiago de esta Ciudad, otorgó testamente abierto, sin testigos, ante el Notario D. Arturo Sancho Rodríguez, quien se desplazó al hospital. En el testamento lega a su hermano D. Eduardo la casa sita en la CALLE000 nº NUM000 y lega el dinero a partes iguales a sus primas, Dña. Patricia y Dña. Rosalia . En el remanente, instituye herederos a los tres.
3. D. Eduardo presentó frente a Dña. Patricia y Dña. Rosalia la demanda inicial del presente proceso al considerar que el testamente se otorgó cuando D. Justiniano carecía de capacidad mental suficiente, dadas las graves patologías que padecía, y por ello interesa que se declare nulo. Aporta relación de la historia clínica e informes de D. Justiniano y dos informes periciales, de los Drs. Luis Francisco y Juan Enrique .
4. Las demandadas se opusieron a la demanda al considerar que pese a las patologias graves que padecía D. Justiniano , que determinaron su fallecimiento, al otorgar el testamente tenía capacidad suficiente para disponer de sus bienes, tal y como deducen del juicio de capacidad que hizo el notario que autorizó la escritura. Asimismo aportaron informe pericial del Dr. Artemio
5. La sentencia de instancia desestima la demanda. Básicamente considera que debe prevalecer la presunción de capacidad y que el notario así lo puso de relieve, observando el protocolo legal para asegurarse de la capacidad del testador.
6. Frente a la sentencia se alza en apelación D. Jesús María , sucesor procesal del D. Eduardo , quien falleció el 8 de enero de 2015.
7. Como motivo del recurso, se alega el error en la valoración de la prueba. En concreto el recurrente expone los siguientes argumentos:
-El Juzgador no tiene en cuenta la pruebas documental y pericial que a su juicio va en contra de la presunción iuris tantum de capacidad del testador deducida de la intervención del notario.
-En la sentencia se hace una mínima referencia a los informes periciales y no se mencionan la documental médica ni los informes de los servicios sociales, policía local, emergencias sanitarias etc., incorporados al juicio.
-No resultan debidamente ponderados y valorados los informes periciales, lo que a su juicio conculca el derecho a la tutela judicial efectiva.
-Considera que la Sala debe valorar toda la prueba y revisar el pronunciamiento de la sentencia de instancia.
-Refiere la existencia de prueba sobre la necesidad de tutelar a D. Justiniano , aunque no se promoviera su incapacitación dado el estado terminal como consecuencia de la grave enfermedad que padecía. Asimismo pone de relieve que la ausencia de testifical de parientes no puede valorarse como tal cuando consta que las propias demandadas asumen que padecía un deteriora mental importante y desorientación cada vez mayor.
-Es un hecho admitido que D. Justiniano padecía deterioro cognitivo. De la prueba que consta en el juicio el recurrente deduce que ese deterioro limitaba su capacidad para decidir válidamente sobre su sanidad.
-Los peritos Don. Luis Francisco y Juan Enrique coinciden en que solo el análisis objetivo de la documentación médica permite deducir la capacidad intelectiva y volitiva, y que el análisis conforme al 'Documento de Sitges' se debe hacer con el paciente presente.
-Con base en el historial médico y las referencias de los servicios sociales, se deduce pericialmente la existencia de un síndrome demencial, determinante de incapacidad cognitiva y volitiva para otorgar testamento.
-Discrepa sobre la valoración de la capacidad del D. Justiniano que hace Don. Artemio , cuyos argumentos considera desacreditados con la documental médica, y por la inexistencia de datos suficientes para aplicar los criterios del 'Documento de Sitges'.
-Del interrogatorio del perito Don. Luis Francisco , el recurrente deduce que D. Justiniano habría sido manipulado por las demandadas.
-El finado no tuvo intención de otorgar testamento y convocar al notario, ni libertad de decisión sobre su contenido.
-Finalmente el recurrente impugna el pronunciamiento sobre las costas, al entender que en cualquier caso existían serias dudas de hecho y por ello no es procedente la imposición de costas.
SEGUNDO.- La capacidad para testar equivale a capacidad o aptitud natural y según la jurisprudencia reiterada se presume asiste a todo testador. Cuando se requiere la presencia del Notario para otorgar testamento, el fedatario se encuentra en un primer momento ( art. 685 del Código Civil ) que le impone una extremada atención, consecuente al contacto directo y personal con el otorgante, en cuanto que tiene que dictaminar su capacidad de obrar en relación al acto jurídico que pretende llevar a cabo, por lo que ha de hacer una calificación que suele ser inmediata, respecto a su idoneidad para poder testar. Como resalta la S.TS. de 19 de septiembre de 1998 , la reforma operada por Ley de 20 de diciembre de 1991, llevó a cabo un cambio semántico, que no es ninguna innovación, ya que se volvió a la primera edición del Código Civil, en cuanto establece que el Notario deberá 'asegurarse' de la capacidad, lo que resulta más imperativo, pues ya le obliga y compromete, adquiriendo mayor preponderancia, toda vez que ha de emitir un juicio jurídico y controlar debidamente las condiciones que presenta el testador, y que necesariamente ha de relacionar con la mayor o menor complejidad del testamento que pretende hacer, a efectos de que este acto jurídico esté asistido de la legalidad correspondiente, que lo instaure como plenamente eficaz y válido.
Reiterando lo expresado en la sentencia de instancia debemos destacar que, como disponen los art. 663 y 666 del Código Civil , está incapacitado para testar el que habitual o accidentalmente no se hallare en su cabal juicio, y que para apreciar la capacidad del testador se atenderá únicamente al estado en que se hallase al tiempo de otorgar el testamento.
Las sentencias del Tribunal Supremo de 27 de enero y 12 de mayo de 1998 recogen la doctrina jurisprudencial interpretadora de dichos preceptos, estableciendo que: 'a) que la incapacidad o afección mental ha de ser grave, hasta el extremo de hacer desaparecer la personalidad psíquica en la vida de relación de quien la padece, con exclusión de la conciencia de sus propios actos (Sent. 25-IV 1959); b) no bastando apoyarla en simples presunciones o indirectas conjeturas, siendo un ir contra los preceptos reguladores de la testamentifacción y la jurisprudencia el declarar nulo un testamento por circunstancias de carácter moral o social, nacidas de hechos anteriores o posteriores al acto del otorgamiento, por ser un principio de derecho que la voluntad del hombre es mudable hasta la muerte (Sent. 25-X-1928); c) que ni la enfermedad ni la demencia obstan al libre ejercicio de la facultad de testar cuando el enfermo mantiene o recobra la integridad de sus facultades intelectuales o el demente tiene un momento lúcido (Sent. 18-IV-1916); d) que son circunstancias insuficientes para establecer la incapacidad: 1) la edad senil del testador, 'pues es insuficiente para considerarle incapaz el hecho de tratarse de un anciano decrépito y achacoso..., ni el Derecho ni la Medicina consienten que por el solo hecho de llegar la senilidad, equivalente a la senectud o ancianidad se haya de considerar demente, pues la inherencia a esta de un estado de demencia, requiere especial declaración para ser fundamento de situaciones de derecho (Sent. 25-XI-1928); 2) que el otorgante se encuentre aquejado de graves padecimientos físicos, pues ello no supone incapacidad si estos no afectan a su estado mental con eficacia bastante para constituirle en ente privado de razón (Sent. 25-X-1928); 3) no obsta a que se aprecie la capacidad para testar que el testador padezca una enfermedad neurasténica y tenga algunas extravagancias, cuando el testamento se ha otorgado en estado de cabal juicio según testimonian el Notario y los testigos (Sent. 28-XII-1918); e) la sanidad de juicio se presume en toda persona que no haya sido previamente incapacitada (Sent. 1-II-1956), pues a toda persona debe reputarse en su cabal juicio, como atributo normal del ser (Sent. 25-IV- 1959); de modo que, en orden al derecho de testar, la integridad mental indispensable constituye una presunción iuris tantum que obliga a estimar que concurre en el testador capacidad plena y que sólo puede destruirse por una prueba en contrario 'evidente y completa' (Sent. 8-V-1922; 3-II-1951), 'muy cumplida y convincente' (Sent. 10-IV-1944; 16-II-1945), 'de fuerza inequívoca' (Sent. 20-II-1975), cualquiera que sean las últimas anomalías y evolución de la enfermedad, aún en estado latente en el sujeto (Sent. 25-IV-1959), pues ante la dificultad de conocer donde acaba la razón y se inicia la locura, la ley requiere y consagra la jurisprudencia que la incapacidad que se atribuya a un testador tenga cumplida demostración (23-II-1944; 1-II-1956); f) la falta de capacidad del testador por causa de enfermedad mental ha de referirse forzosamente al preciso momento de hacer la declaración testamentaria, y la aseveración notarial acerca de la capacidad del testador adquiere especial relevancia de certidumbre y por ella es preciso pasar, mientras no se demuestre 'cumplidamente' en vía judicial su incapacidad, destruyendo la 'enérgica presunción iuris tantum' (Sent. 23-III-1894; 22-I-1913; 10-IV-1944; 16- II-1945), que revela el acto del otorgamiento, en el que se ha llenado el requisito de tamizar la capacidad del testador a través de la apreciación puramente subjetiva que de ella haya formado el Notario (Sent. 23-III-1944); g) restando por añadir que la intervención de facultativos no es necesaria en supuestos de otorgamiento de testamento por quien no se halle judicialmente declarado incapaz, --lo que no implica que puedan intervenir, especialmente si el Notario lo prefiere para asegurarse de la capacidad del otorgante (Sent. 18-IV-1916; 16-XI-1918)-- pues el artículo 665 del Código Civil , no es aplicable al caso de quien otorga testamento sin estar judicialmente incapacitado (Sent. 27-VI-1908)'.
La sentencia de Tribunal supremo de 31 de marzo de 2004 también señala que la capacidad del testador ha de destruirse con severidad precisa, acreditando que estaba aquejado de insania mental con evidentes pruebas concretas, pues juega a su favor la presunción de capacidad establecida en el artículo 662 del Código Civil .
Igualmente la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de marzo de 2009 resalta: a) la capacidad mental del testador se presume mientras no se destruya por prueba en contrario. b) La apreciación de esta capacidad ha de ser hecha con referencia al momento mismo del otorgamiento. Y, c) La afirmación hecha por el Notario de la capacidad del testador, aunque puede ser destruida por ulteriores pruebas, demostrativas de que en el acto de testar no se hallaba el otorgante en su cabal juicio, se requiere que estas pruebas sean muy cumplidas, y convincentes, ya que la aseveración notarial reviste especial relevancia de certidumbre; habiéndose pronunciado en idénticos términos las sentencias del Alto Tribunal de 31 de marzo de 2004 y 21 de noviembre de 2007 .
TERCERO.- En el supuesto de autos, folio 9, consta la copia del testamento objeto del juicio, donde el notario expresa que se persona en el hospital Santiago, planta 5ª, habitación NUM001 , donde comparece D. Justiniano , provisto de DNI, con el que se identifica. El propio otorgante refiere todas sus circunstancias personales y que sabe y puede leer por sí el testamento, que sabe y puede firmarlo y que no desea que intervengan testigos. Expresa oralmente su deseo de testar. Se halla, a juicio del notario, 'con la capacidad legal necesaria para otorgar testamento y ordena su última voluntad en el presente, que redacto según sus instruccione, que verbalmente me explicita'. Después de recoger su voluntad, consta el otorgamiento y autorización, donde se expresa la información al otorgante sobre el tratamiento de datos y se recaba su aceptación. Después consta que el notario lee en alta voz el testamento, reiterando la capacidad del testador para hacerlo por sí, aunque renuncia a leerlo, y manifiesta 'su aprobación y consentimiento, y lo firma.'
El notario da fe de la identidad del testador, expresa su juicio de que tiene capacidad y legitimación, que el consentimiento ha sido 'libremente prestado', así como de haberse cumplido las formalidades legales y que el testamento se adecua a la legalidad y a 'la voluntad debidamente informada del otorgante'.
Expresiones todas ellas que como reseña la sentencia de instancia, con numerosas citas jurisprudenciales, dan plena eficacia a la presunción iuris tantum de capacidad de toda persona que no hubiere sido legalmente incapacitada y de la derivada de las comprobaciones y juicios de valor expresados por el notario autorizante, en cumplimiento riguroso y efectivo de las prevenciones legales en orden a constatar la capacidad del disponente, la regular formación de su voluntad con la información necesaria y la fiel expresión de su voluntad. Todo lo cual se integra en la presunción de veracidad que fe pública extiende en cuanto al juicio de legalidad sobre la forma y fondo del negocio, art. 17 bis de la Ley de Notariado y art. 319.1 LEC .
Sobre la base de lo anterior la amplia documental médica y hospitalaria que consta en autos, en relación con los padecimientos físicos y salud mental de D. Justiniano antes de su fallecimiento, acaecido el 13 de septiembre de 2013, y en las fechas próximas al otorgamiento del testamento de autos, dos meses antes, ponen de relieve la evolución de sus afecciones y enfermedades físicas y describen episodios de desorientación, deterioro cognitivo leve, conductas extrañas, que en ningún supuesto (salvo tabaquismo, etilismo y un episodio, en el año 2008, de clínica psicótica, diagnosticado de alucinosis alcohólica, de la que solo consta un episodio posterior leve, en 2009) fueran objeto de un especial y singular análisis y diagnóstico psiquiátrico, ni consta una situación permanente de apariencia o sintomatología demencial, ni de que su estado requiriera una incapacitación legal.
Por tanto, en línea con lo expresado, la evolución de las enfermedades físicas y la estados generales del paciente en un momento determinado, incluso las meras expresiones de la personalidad, no pueden equipararse a la valoración de una posible afectación psiquiátrica de evolución degenerativa, diagnosticada con seguridad, que permita deducir de un estado determinado otro posterior necesariamente más agravado en sus efectos.
Las enfernedades y padecimientos diagnosticados en relación con D. Justiniano se refieren a las enfermedades físicas que no derivan necesariamente en demencia, aunque los procesos pueden determinar, en momentos determinados, como se refleja en alguno de los informes, estados de conciencia limitada, que se expresa en cuanto relevancia médica, con valoraciones que en ningún caso van más allá de manifestar desorientación o deterioro cognitivo leve.
La valoración de la prueba documental, no obstante lo expresado, es objeto de los informes periciales referidos, en cuya elaboración debemos destacar como más acertado juicio del estado mental de D. Justiniano , en relación con la fecha del otorgamiento del testamento, Don. Artemio , que el examen amplio sobre la evolución de las enfermedades y la propia actitud de D. Justiniano , que hacen Don. Luis Francisco y Juan Enrique , quienes en rasgos generales analizan esa evolución y deducen una presunción de que en el momento de otorgar el testamento D. Justiniano carecía de capacidad suficiente.
Es claro que toda la información pericial vertida en el juicio se hace sin un diagnóstico técnico que revele un cuadro progresivo de una enfermedad psíquica o de una afección física, cual la atrofia cerebral, que permitan establecer, con criterios mínimamente seguros, periodos evolutivos de incapacidad no recuperables y por tanto presumir la imposibilidad de periodos intermedios de lucidez suficiente para expresar la voluntad testamentaria.
La presunción deducida de la percepción del notario, y el riguroso cumplimiento de su deber de comprobar la capacidad del otorgante en el momento de manifestar su voluntad, no puede ser destruida por una mera expresion especulativa sobre el estado de una enfermedad física, que ocasionalmente causa estados de limitación cognitiva leve o moderada, como refleja la histotia clínica y demás informes que constan en autos, pero que no excluye ni condicionan la posterior recuperación de la normalidad cognitiva.
Situación que Don. Artemio , folio 108, en su informe, despues de valorar la evolución de las enfermedades y resaltar el carácter 'fluctuante' de los episodios de desorientación y estimar que alternan momentos de mejoría cuando no se expresa que esté desorientado, pone de relieve, al analizar la información médica disponible, que 9 de julio de 2013, cuando sobre la 12:25 D. Justiniano transmitió su voluntad testamentaria al notario autorizante, muestra evidencias de lucidez suficiente, pues constan anotaciones de que 'está tranquilo, refiere encontrarase bien', se retira vía periférica pues el tratamiento será oral, no tiene fiebre, alternan cama/sillón. El perito hace mención a lo que consta en el testamento sobre la manifestación de voluntad y capacidad de D. Justiniano , y añade que después pasa consulta con el Dr. Juan Manuel quuien no hace ninguna anotación que refiera desorientación, tampoco lo hace la enfermera, y ni l enfermera lo menciona, dice que está bien y sin cambios clínicos. Mejora el dolor con analgésico y aunque se pauta morfina, no se administra porque no la necesita. La enfermera, a las 16:26 anota 'acostado a primera hora, más despierto que ayer'.
En resumen podemos estimar que el informe Don. Artemio analiza tado la documentación médica e informes que refieren el estado del D. Justiniano en cada momento y concluye, razonada y razonablemente, que no existe ningún diagnóstico de enfermedad psíquica o física causante de una incapacidad o deterioro cognitivo grave y permanente. Señala o resalta los estados físicos críticos, desorientación o deterioro cogitivo leve, como situaciones puntuales que no descartan ni excluyen periodos de mejoría y de buen estado cognitivo y volitivo, al tiempo que sobre determinados momentos, cuales pueden ser las referencias a dificultad o imposibilidad de recuperar del propio enfermo antecedentes médicos, dificultad de expresión oral etc., sin hacer una juicio clínico, no descarta que puedan tener origen en los propio padecimentos físicos o simple actitud de D. Justiniano .
En definitiva, el análisis de la prueba documental, informes y periciales que constan en autos, permite deducir que la presunción de capacidad, que resulta de lo observado por el notario y reflejado en el testamento, no se ve destruida o cuestionada por los antecedentes médicos y conducta previos de D. Justiniano , pues no se constan enfermedad psíquica ni física causante de una limitación degenerativa y permanente de la capacidad cognitiva y volitiva de D. Justiniano , y toda la prueba, en su conjunto, lo que realmente revela es que su capacidad cognitiva solo se veía limitada de forma leve en momentos puntuales que se recuperaban, además existe la prueba positiva de que el 9 de julio de 2013 D. Justiniano pasó un buen dia, dentro de la grave enfermedad física que padecía, y no consta que tuviera momentos siquiera de desorientación. Por ello la presunción de capacidad para otorgar el testamento, que el notario comprobó y expresó, debe prevalecer en orden a la plena y eficaz validez del testamento otorgado.
CUARTO.- La precedente valoración de la prueba se muestra como razón suficiente para desestimar la demanda, pues aun considerando que las pruebas y los hechos que el recurrente pone de relieve muestran la evolución en el curso de las enfermedades padecidas por D. Justiniano , reiteramos, nada impide apreciar, cual se ha explicado, que en el momento de otorgar el testamento se encontrara en una fase de lucidez suficiente para decidir libremente e informado sobre el destino de sus bienes, como expresa el notario que autorizó el acto de disposición.
Es más, como refiere la sentencia de instancia, además de lo comprobado y expuesto por el notario, los hechos periféricos no revelan ninguna anormalidad o paradoja en la conducta de D. Justiniano . La disposición testamentaria es coherente y sólo permite deducir el interés en favorcer a sus primas, que en caso de sucesión intestada serían desplazadas por el demadante. Éste no es excluido de la herencia, recibe por vía de legado un inmueble; las primas dinero; y, todos ellos adquieren la cualidad de heredero, en cuanto el relicto exceda los legados. La no inclusión de otros parientes no es significativa, pues técnicamente no constituye una preterición y por ello, del mismo modo que el testador incluye a unos parientes no lo hace con otros, que en la sucesión intestada tampoco serían herederos. La expresión de la voluntad testamentaria es una manifestación del derecho a la libre disposición de los bienes.
El recurrente, con las pruebas que refiere, no acredita que el denominado en autos 'síndrome demencial' atribuido a D. Justiniano , constituyera un estado permanente de demencia y que ésta fuera de suficiente gravedad como para entender que su voluntad, capacidad cognitiva y volitiva, se encontraba limitada para realizar actos de disposición. Los estados de lucidez y conciencia quedan acreditados conforme a lo antes razonad.
No es plenamente ajustado a la prueba que consta en autos el hecho, afirmado por el recurrente, de que D. Justiniano no participara en las decisiones que afectaban a su salud. En los momentos transcendentes, anteriores al 9 de julio de 2013, cual fue el planteamiento de un posible amputación de un pie, los informes que obran en autos se refieren a los familiares no como responsables de la decisión sino como partícipes, con el propio enfermo, en la información que los equipos médicos debían transmitir.
Así, el 28 de junio de 2103, folio 31 vto. y ss., Don. Juan Manuel deja escrito: 'actualmente el paciente no refiere tener ningún síntoma. Más centrado que ayer. Le explico el problema de su EII y ahora se muestra partidario de que reevaluen los CV de cara una posible amputación'. En el mismo sentido, el 1 de julio de 2013, consta que 'se habla con el paciente y la familia y no tienen clara la decisión de amputar o no el pie izquierdo'. Ese mismo día el doctor 'explica al paciente y la familia las ventajas e inconvenientes de la amputación supracondílea frente a tratamiento conservador, no tienen muy claro su actitud'. Finalmente el día 5 de julio, se anota que 'tanto el paciente como la familia deciden tratamiento conservador del cuadro'.
Por todo ello debemos entender que en esas fechas, muy próximas a la del otorgamiento del testamento, D. Justiniano , sin perjuicio de que los parientes pudieran participar de la información y decisiones, recibía un trato normalizado propio de una persona capaz y libre para tomar sus propias decisiones. La decisión de no amputar el pie izquierdo, aun concurente con el deso de los parientes, consta tomada por el paciente y por ello en nada se puede atisbar mínimamente que alguien supliera, siquiera de hecho, la voluntad del enfermo en tal decisión.
Del mismo modo, la voluntarista referencia a la teoría de la 'vulnerabilidad a la influencia indebida' que Don. Luis Francisco , de forma axiomática, consideró de aplicación en el supuesto de autos, carece de la mínima expresión probatoria, salvo su propia experiencia profesional, de la que no dudamos también habrá conocido episodios de trastornos mentales, de origen psíquico o físico, de carácter transitorio, que no descartan la recuperación de la lucidez del enfermo. Nada consta sobre la injustificada afirmación de que fueron las sobrinas quienes no solo decidieron por su cuenta llamar al notario, sino que además manipularan la voluntad manifestada por D. Justiniano . La simple ventaja económica que resulta del testamento para éstas, a falta de cualquier otra prueba o indicio, no permite menospreciar el deso del testador, cuya voluntad a nadie perjudica, al contrario beneficia a quien designa legatario o heredero, incluido el demadante.
Finalmente la mención que el perito Don. Artemio hace a los criterios del 'Documento de Sitges' como referencia a la capacidad de los pacientes con problemas cognitivos para tomar decisiones, no es sino mera expresión doctrinal de un sistema de medición de la capacidad volitiva, proyectada sobre diferentes tipos de decisiones, que en el supuesto de autos no constituye la referencia probatoria en el cual se funda la resolución desestimatoria de la demanda.
El perito, Don. Artemio , hace una mera 'aproximación' a la situación de D. Justiniano el 9 de julio de 2013, para intentar valorar los hechos conocidos en relación con los márgenes que tales criterios establecen. Por tanto se trata de una mera proyección virtual de tales datos, teniendo en cuenta que no existía ninguna enfermedad mental diagnosticada como demencia, ni tampoco ninguna evaluación reglada ni examen psicométrico. El resultado que obtiene el perito con esa aproximación, por tanto, no puede valorarse como una prueba relevante sino como mera estimación de referencia, coherente con la presunción de capacidad, que como ya se ha razonado el actor no ha desvirtuado.
QUINTO.- Las costas causadas, tanto en la instancia como en la apelación, se han de imponer al demandante y recurrente, conforme resulta del principio general que establecen los arts. 394 y 398 LEC , conforme al cual se han de imponer a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, cual es el supuesto de autos. La excepción a tal principio general, fundada en que al tiempo de interponer la demanda existían serias dudas de hecho, no puede admitirse, pues la prueba de la que disponía el actor en ese momento ya revelaba y permitía atisbar que D. Justiniano , con plena capacidad mental y libertad de decisión, otorgó el testamento, manifestando su voluntad bajo la fe pública notarial, conforme a la cual consta rigurosamente observado el tenor de las normas que imponen al notario la obligación de asegurarse de que, a su juicio, el testador tiene la capacidad legal necesaria para testar.
Vistos los artículos citados y demás disposiciones de general y pertinente aplicación
Fallo
Desestimar el recursode apelación formulado por D. Jesús María contra la sentencia nº 85/15 , dictada en el procedimiento ordinario seguido bajo nº 864/14 ante el Juzgado de Primera Instancia Núm. Cinco de Vitoria-Gasteiz ,y en consecuencia confirmamos la misma e imponemos al recurrente las costas de la apelación.
Dese el destino legal al depósito constituido para recurrir.
MODO DE IMPUGNACIÓN:contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓN ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, si se acredita interés casacional. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE días hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LECn ).
También podrán interponerse recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESAL ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LECn ).
Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros si se trata de casación y 50 euros se si trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en Banco Santander con el número 0008-0000-04-0487-15. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un ' Recurso' código 06 para recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponer los recursos ( DA15ª de la LOPJ ).
Están exentos de constituir el depósito los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Con certificación de esta sentencia, remítanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario Judicial doy fe.
