Sentencia Civil Nº 409/20...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Civil Nº 409/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 12, Rec 93/2015 de 25 de Noviembre de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Noviembre de 2015

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: LAGUNA PONTANILLA, GONZALO

Nº de sentencia: 409/2015

Núm. Cendoj: 28079370122015100344


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Duodécima

C/ Ferraz, 41 , Planta 3 - 28008

Tfno.: 914933837

37007740

N.I.G.:28.079.42.2-2013/0084167

Recurso de Apelación 93/2015

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 84 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 628/2013

DEMANDANTE/APELADO:D. Martin

PROCURADOR: Dña. MARIA DEL PILAR CORTES GALAN

DEMANDADOS/APELANTES:D. Raúl , Dña. Natividad (sucedida por sus herederos, Dña. Salome y D. Victorino )

PROCURADOR:Dña. SARA DIAZ PARDEIRO

S E N T E N C I A Nº 409 DE 2015

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSÉ LUIS DÍAZ ROLDÁN

D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

D. GONZALO LAGUNA PONTANILLA (SUPLENTE)

En Madrid, a veinticinco de noviembre de dos mil quince.

La Sección Duodécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos de Procedimiento Ordinario nº 628/13 procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 84 de Madrid, a los que ha correspondido el rollo de apelación nº 93/2015, a instancia de D. Raúl , Dª Salome y D. Victorino como parte apelante- demandada, representados por la Procuradora Dª . Sara Díaz Pardeiro, frente a Martin , como parte apelada-demandante, representada por la Procuradora Dª . Mª. Pilar Cortés Galán, todo ello en virtud de recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado de fecha 21 de noviembre de 2014 , sobre acción declarativa del derecho a la legítima de los causantes D. Alvaro y Dª . Cecilia , y acción de nulidad de contrato de compraventa, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. GONZALO LAGUNA PONTANILLA, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada, en cuanto se relacionan con la misma.

SEGUNDO.-Por el Juzgado de Primera Instancia nº 84 de Madrid, se dictó sentencia con fecha 21 de noviembre de 2014 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente: '1.- Estimo la demanda presentada por D. Martin contra D. Raúl y D. Natividad (fallecida en el curso del procedimiento y sucedida por sus herederos Dª . Salome Y D. Victorino ) y en consecuencia: a) Declaro que el actor tiene derecho, por representación de su fallecido padre, a la legítima correspondiente en la herencia de sus abuelos, por no constar que recibiera en vida bienes que cubrieran dicha legítima. B) Declaro la nulidad absoluta del contrato de compraventa de la nuda propiedad de la vivienda de la CALLE000 nº NUM000 , según escritura pública otorgada ante el Notario José Martín-Chico y Pérez el 8 de enero de 1975 entre D. Alvaro y Dª . Cecilia , como vendedores, y D. Natividad , como compradora, debiendo computarse el valor actualizado de dicho bien al tiempo de la partición en la herencia de los causantes, por haber sido transmitido a un tercero de buena fe. 2. Condeno a los demandados a estar y pasar por las anteriores declaraciones y al pago de las costas procesales.

TERCERO.-Notificada dicha resolución a las partes, por D. Raúl , Dª Salome y D. Victorino se interpuso recurso de apelación alegando cuanto estimó oportuno. Admitido el recurso se dio traslado a la parte contraria que se opuso, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales y señalándose para la deliberación, votación y fallo del mismo el día 11 de noviembre de 2015, en que ha tenido lugar lo acordado.

CUARTO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

Se aceptan y dan por reproducidos los fundamentos de la resolución recurrida, salvo en aquello en que puedan quedar contradichos por lo expuesto y razonado en la presente resolución.

PRIMERO.- OBJETO DEL RECURSO

Por la representación procesal de los apelantes se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 84 de Madrid, que estima la demanda inicial, declarando el derecho a la legítima del actor sobre la herencia de sus abuelos, por no constar que su padre recibiera en vida bienes que cubrieran su derecho a la legítima, y declarando la nulidad de la compraventa de la nuda propiedad de la vivienda adquirida por la demandada Natividad mediante escritura otorgada con fecha 8 de enero de 1975.

Sostienen los apelantes en su recurso en síntesis que la juzgadora a quo ha incurrido en error en la valoración de la prueba practicada, al no otorgar valor probatorio a la declaración del demandado D. Raúl relativa a que, en vida, el padre del hoy actor, Alvaro , recibió su legítima estricta con el traspaso de una chocolatería en la calle Pilarica 63 de Madrid (hoy 37), tal y como consta en el testamento de los abuelos del actor.

Mantienen los apelantes que tanto los testamentos otorgados por Alvaro como por Cecilia resultan plenamente válidos y eficaces, que los mismos no adolecen de vicio o causa de simulación alguna, y que tampoco constituye un negocio simulado la escritura de compraventa de la nuda propiedad que ambos causantes otorgaron a favor de su hija, Natividad , el mismo día del otorgamiento de los testamentos. Consideran que son negocios jurídicos plenamente válidos y eficaces, y por este motivo la acción para solicitar la nulidad de la citada compraventa estaría ya prescrita. Concluyen los apelantes que la juzgadora de instancia ha aplicado erróneamente la prueba de presunciones, a efectos de determinar la simulación del contrato de compraventa, que no existe preterición intencional o desheredación injusta del hoy demandante por sus abuelos, y en definitiva que no hay prueba suficiente para declarar la nulidad de la compraventa por simulación de la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000 , ni por ende, para declarar el derecho a la legítima del Sr. Martin por derecho de representación de su padre fallecido, en la herencia de sus abuelos.

Por su parte, el demandante apelado argumenta que los recurrentes pretenden únicamente sustituir el criterio de la juzgadora a quo por el suyo propio, realizando una interpretación sesgada, y defiende la validez y la corrección de la valoración de la prueba efectuada en la instancia, solicitando la confirmación de la resolución apelada y la desestimación del recurso interpuesto.

Planteados los términos del debate, la cuestión fundamental en la presente litis radica en determinar si concurre error en la valoración de la prueba practicada en la instancia sobre si efectivamente el padre del demandante Sr. Martin , recibió o no en vida bienes que cubrieran su derecho a la legítima, tal y como consta en los testamentos de los causantes y, en relación con esta primera cuestión, si concurrió o no simulación en el otorgamiento del contrato de compraventa de la vivienda de la CALLE000 nº NUM000 , y por tanto hay causa de nulidad absoluta en dicho negocio jurídico o, por el contrario, si dicha transmisión fue perfectamente válida y eficaz, tal y como pretenden los apelantes.

SEGUNDO.- VALORACIÓN DE LA PRUEBA PRACTICADA EN LA INSTANCIA. HECHOS PROBADOS.

En nuestro sistema procesal, la segunda instancia se configura, como una 'revisio prioris instantiae' y en el mismo tenor el TC. en S. 3/96 de 15 de enero , en la que el Tribunal Superior u órgano 'ad quem' tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el Juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos ( quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes ( quaestio iuris) para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y substantivas de aplicación al caso ( STS de 31 de marzo de 1998 ); si bien no es menos cierto que ello no supone ignorar que, respecto de aquellas pruebas que han sido practicadas a la inmediación judicial, el Juez 'a quo', tiene elementos más fundados para calibrar su entidad, eficacia y credibilidad y que por ello le han conducido a la objetivación de las circunstancias concurrentes, pero sin que ello impida su nueva valoración de la Sala y la modificación de lo por él objetivado cuando se le exponga a aquella y aprecie que ha incurrido en error el Juez 'a quo' en su valoración, máxime cuando dispone a estos efectos de la facilidad de análisis de la prueba practicada que otorga a este Tribunal de apelación el visionado del juicio oral mediante la reproducción mecánica del mismo a través de la grabación efectuada y que consta unida a autos.

Sostiene la SAP 333/2011, sección 10ª, de 22 de julio de 2011 (ROJ: SAP M 9649/2011) que '...Como jurisprudencialmente ya se ha venido apuntando desde la STC de 29 de noviembre de 2005 , aunque la fijación de los hechos y la valoración de los medios de prueba corresponde, en principio, al Juzgador a quo, también el Juez o Tribunal de apelación puede valorar las pruebas practicadas en primera instancia, así como examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez dado que el recurso de apelación otorga plenas facultades al Juez o Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se le planteasen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un novum iudicium. No obstante, si bien el Tribunal de apelación tiene plenas facultades para conocer en su totalidad lo actuado, no es menos cierto que el principio de inmediación impone que haya que dar como verídicos los hechos que el Juez de Instrucción ha declarado probados en la sentencia apelada, cuando no existe manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba o cuando los hechos probados resulten incompletos, incongruentes o contradictorios en sí mismos o finalmente cuando hayan sido desvirtuados por alguna prueba que se haya realizado en la segunda instancia'.

Atendiendo a la valoración probatoria realizada por la Juzgadora de Instancia, este Tribunal, revisando la totalidad del acervo probatorio obrante al pleito, llega a las mismas conclusiones alcanzadas por aquella, cuya valoración probatoria y aplicación normativa consignada en la resolución recurrida son correctas, y cuyas valoraciones y argumentación jurídica se dan por reproducidas en esta alzada.

En un examen de la prueba practicada en el juicio oral y de la documental obrante en autos, resultan acreditados los siguientes hechos relevantes:

1º.- Los causantes D. Alvaro y Dª . Cecilia que fallecieron respectivamente el 10 de julio de 1987 y el 27 de enero de 1975, casados en únicas nupcias, tuvieron tres hijos: el padre del actor, D. Alvaro que falleció el 25 de agosto de 1960, y los demandados D. Raúl y Dª Natividad , falleciendo esta última durante el curso del proceso, y dejando a su vez dos hijos, D. Victorino y Dª Salome .

2º.- Los dos causantes otorgaron testamento notarial en la misma fecha, el 8 de enero de 1975. Ambos testamentos fueron otorgados en el hospital en el que Dª . Cecilia estaba ingresada, y al que se desplazó el notario autorizante. En los testamentos, ambos causantes legaron a su hija Dª . Raúl , si no lo hubiera adquirido ya por otro título, los derechos que al testador corresponden en la vivienda NUM001 del piso NUM002 de la casa número NUM000 de la CALLE000 , y declararon que habían donado en vida a su hijo Alvaro bienes que con exceso cubrían el importe de su legítima, que en consecuencia su nietoD. Martin , en representación de su padre, deberá colacionar, y entendiendo que nada tiene que percibir este último,que fue instituido heredero en su legítima estricta. Dichos testamentos además instituían en el remanente del haber por sus únicos y universales herederos por mitad y partes iguales a sus dos mencionados hijos (Dª . Natividad y D. Raúl ).

3º.- Dª . Cecilia falleció el 27 de enero de 1975. D. Alvaro falleció el 10 de julio de1987. Sus herederos Raúl y Natividad presentaron en el mes de julio de 2012 una demanda de división de herencia que originó el procedimiento nº 811/2012 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 49 de Madrid, en el que relacionaron como único bien existente al fallecimiento de sus padres una vivienda sita en la CALLE001 nº NUM003 NUM004 de Madrid, respecto del que ambos coherederos solicitaron su adjudicación, al considerar que conforme a testamento la legítima del padre del actor ya había sido abonada en vida.

4º.- Los causantes fueron propietarios de otras dos viviendas, la situada en la CALLE000 nº NUM000 , y la situada en la CALLE002 nº NUM005 de Madrid. La primera de ellas fue objeto de compraventa otorgada ante el mismo notario que autorizó las últimas voluntades el 8 de enero de 1975. En la inscripción 4ª de la hoja registral de la finca consta que los causantes vendieron la nuda propiedad de la vivienda a su hija Natividad por un precio de 315.000 pesetas, que se declaró percibido con anterioridad. La vivienda fue posteriormente vendida a un tercero según consta en la inscripción 7ª de la hoja registral el 9 de febrero de 1984. A su vez, la vivienda de la CALLE002 fue vendida por los causantes a su hijo D. Raúl en escritura pública de 17 de marzo de 1962 por un precio de 70.000 pesetas que ya se confesó recibido en escritura.

5º.- En la Junta de formación de inventario señalada en el procedimiento de división de herencia, el actor pretendió la inclusión del valor de las dos viviendas antes citadas, a la que se opusieron ambos demandados. La Sentencia que resolvió el incidente, de fecha 13 de diciembre de 2012 , desestimó la pretensión de incluir los bienes en el inventario por considerar que en dicho cauce procesal no permitía decidir cuestiones complejas, remitiendo al actor al proceso ordinario correspondiente.

6º.- Los codemandados no han acreditado, conforme a las normas generales de la carga de la prueba, ( art. 217 LEC ) el hecho consistente en que el padre del actor recibiera en vida bienes que cubrieran su derecho a la legítima. Asimismo, de la prueba practicada se considera acreditado que el propósito de los causantes al otorgar el mismo día tanto sus testamentos como la escritura de compraventa del inmueble de 8 de enero de 1975 a favor de su hija Natividad , no fue la compraventa de la nuda propiedad de la vivienda de la CALLE000 , sino realizar una transmisión a título gratuito del citado bien a favor de su hija, que supuso un evidente perjuicio para el actor, favoreciendo un determinado reparto del patrimonio familiar de los causantes con ambos codemandados.

TERCERO.- PRUEBA DE PRESUNCIONES

A pesar de que los apelantes argumentan que la juzgadora de instancia realiza una errónea interpretación de la prueba practicada en la instancia a través de la denominada 'prueba de presunciones' ( arts. 385 y 386 LEC ), la revisión de la totalidad de la documental y del acervo probatorio obrante en autos permite concluir la inexistencia de una valoración o interpretación errónea, absurda, irracional o ilógica por parte de la juez a quo, que ha valorado correcta y conjuntamente la totalidad de la prueba obrante en autos.

En relación con la prueba de presunciones, la STS de 29 de abril de 2015 establece que 'Tratándose de presunciones sólo cabe la denuncia casacional de la norma que disciplina la prueba de presunciones cuando el proceso deductivo no se ajusta a las reglas de la lógica por no ser el hecho deducido producto de una inferencia lógica desarrollada a partir de los hechos acreditados. En otras palabras cuando falta un enlace preciso y directo entre el hecho base y el hecho deducido, según las reglas del criterio humano y siempre desde el respeto los hechos base de la deducción'. Se añade, siguiendo la doctrina de la Sala, que la prueba indirecta no requiere la existencia de un resultado único, sino que es posible admitir diversos resultados lógicos de unos mismos hechos base, pues de no ser así no nos encontraríamos ante verdadera presunción, sino ante los 'facta concludentia'. Por tanto, la denuncia casacional de la infracción de las reglas sobre las presunciones no puede amparar la sustitución del 'factum', obtenido por la vía indirecta, por aquel que la parte recurrente presenta como alternativo. ( STS de 25 de noviembre de 2014, Rc. 1969/2013 ).'.

Por su parte, la SAP de Madrid (sección 14ª) del 04 de mayo de 2015 (ROJ: SAP M 8071/2015 ) viene a señalar que '....El artículo 386 de la Ley de Enjuiciamiento civil permite asumir la certeza de un hecho, a partir de otro hecho admitido o probado, si entre el admitido o demostrado y el presunto existe un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano, sin que, según doctrina admitida ( sentencia del Tribunal Supremo de 5 de febrero de 2003 , entre otras), se exija que la deducción sea unívoca, pues de serlo no nos encontraríamos ante verdadera presunción, sino ante los 'facta concludentia' que, efectivamente, han de ser concluyentes o inequívocos, pudiendo en las presunciones seguirse del hecho base diversos hechos consecuencia, debiendo en todo caso estar sometida a la lógica la operación deductiva. Y es doctrina del Tribunal Supremo (sentencia de 14 de mayo de 2010 ) que las presunciones son operaciones intelectuales que consisten en tener como cierto un hecho, denominado hecho presunto, a partir de la fijación formal de otro hecho denominado hecho base, que debe haber sido probado y, por tanto, que (S 23/2/2010) la elaboración de las presunciones judiciales forma parte del procedimiento de valoración de la prueba y del conjunto de operaciones de carácter epistemológico y jurídico-institucional que deben llevarse a cabo para fijar los hechos en los que debe fundarse la decisión, de modo que (S 6/nov/2009) las presunciones judiciales admitidas como medio de prueba en el art. 386 LEC deducen a partir de un hecho admitido o probado, la certeza de otro hecho siempre que entre el primero y el segundo exista un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano y solo cuando sentada la realidad del hecho-base, el tribunal se aparta de tales reglas para llegar a conclusiones ilógicas en su proceso deductivo, puede entenderse que se ha vulnerado el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva ( art. 24 CE )...'

Tras cotejar la prueba practicada, esta Sala no aprecia infracción legal ni de la jurisprudencia relativa a la prueba de presunciones en la sentencia apelada, ni sobre aquellos aspectos que de hecho son origen de la inferencia presuntiva. En este sentido, la simulación rara vez presenta prueba directa de su existencia dado el deseo de las partes en ocultarla, de modo que la convicción del juzgador sobre la inexistencia del contrato simulado habrá de basarse esencialmente en presunciones, lo que constituye un medio más de prueba de entre los reconocidos en la LEC. En efecto, al elemento interno de las relaciones humanas, que se mantiene deliberadamente disimulado frente a terceros, no puede llegarse en derecho más que a través de la valoración de una serie de actos o signos que lo exteriorizan, es decir, datos o indicios que si bien no pueden proporcionar directamente la evidencia de una intención deliberadamente oculta, si permiten conocerla mediante un juicio lógico o racional, llevando así al juez a formar su convicción acerca de la falsedad de la causa expresada ( STS 2-12-1996 ).

En el presente caso, la sentencia de instancia ha hecho una valoración detallada y minuciosa de toda la prueba practicada; ha tenido en cuenta la totalidad de la prueba documental, la ha puesto en relación con los negocios jurídicos llevados a cabo por los causantes -otorgamiento de testamentos y escrituras de compraventa-, y ha tomado en consideración el interrogatorio del demandado. Todos estos medios de prueba han sido analizados con detalle y, tras su razonada valoración, se llega a la conclusión, clara y contundente, de que se ha probado la existencia de un contrato de compraventa simulado, y de una disposición testamentaria otorgada con la intencionalidad de preterir al hoy actor de la legítima que le correspondería, lo que debe conducir al éxito de las acciones de reclamación de legítima y de nulidad de contrato de compraventa ejercitadas en la demanda.

CUARTO.- INEXISTENCIA DE ERROR EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA EFECTUADA POR LA JUEZ A QUO. DONACIÓN ENCUBIERTA Y SIMULACIÓN DEL CONTRATO DE COMPRAVENTA.

Entrando a valorar la prueba practicada a lo largo del proceso, con carácter previo debe indicarse que los documentos públicos aportados en autos no han sido impugnados por ambas partes, por lo que éstos hacen prueba plena de su contenido, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 319 y 326, ambos de la LEC .

Partiendo de los citados documentos, se argumenta de modo razonable en base a la denominada ' prueba de presunciones', que los causantes omitieron a su nieto, hoy actor, en sus testamentos, constituyendo lo que el Tribunal Supremo en Sentencia de fecha 6 de abril de 1998 ha venido en denominar una 'preterición errónea o desheredación injusta', al citar al actor en sus testamentos pero no hacerle atribución alguna bajo el pretexto de que su padre ya recibió en vida bienes que colmaban su derecho a la legítima, extremo que como bien señala la sentencia de instancia, corresponde probar a los hoy demandados, que lo alegan, y que no ha quedado acreditado por soporte probatorio alguno.

En el acto de la vista, en su declaración el demandado D. Raúl señaló que en 1975 sus padres vendieron a su hermana Natividad la vivienda de la CALLE000 , y que anteriormente ya habían donado en vida a su hijo Alvaro un 'obrador' o pastelería situado en la calle Pilarica nº 63 (hoy 37). Alegó asimismo que su padre entregó a la viuda de su hermano, Consuelo , madre del actor, una entrada para abonar una vivienda, extremos que como señala la resolución recurrida, carecen del más mínimo soporte probatorio que corrobore la declaración del demandado. En este caso, la carga de la prueba ( art. 217 LEC ) de la recepción de bienes en vida por parte del padre del actor recae en los hoy demandados, que tienen una mayor facilidad probatoria para ello, y no han cumplido con su obligación probatoria de adverar dicho extremo, tal y como señala en un supuesto similar la STS, Civil sección 1ª de 26 de junio de 2012 (ROJ: STS 4945/2012 ).

A pesar de lo manifestado por el demandado, como indica la resolución recurrida, no se aporta prueba documental alguna de que el padre del actor recibiera en vida bienes de los causantes que cubrieran su derecho a la legítima, no hay recibo ni constancia documental alguna del abono del precio de una fábrica de chocolates sita en la calle Pilarica 63, y aunque la madre del actor adquiriera dicho local en escritura de 25 de octubre de 1968, no hay elementos suficientes que acrediten que el pago del precio del mismo proceda de bienes donados en vida por los causantes al padre del actor, habiéndose producido dicha compraventa 8 años después del fallecimiento de Alvaro , y porque además es un hecho reconocido por ambas partes que la relación entre la familia paterna y la viuda y su hijo desapareció tras el fallecimiento del padre del actor.

Por el contrario, y en relación a la posible existencia de un contrato simulado en el otorgamiento de la escritura de compraventa, de la abundante prueba documental aportada por la parte actora, la juzgadora a quo presume y concluye con acierto que existió un contrato simulado de compraventa de la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000 entre los causantes y su hija Natividad , que en realidad viene a ser una donación encubierta, habiendo aplicado correctamente la resolución recurrida la doctrina jurisprudencial sentada en la STS 1394/2007 relativa a esta clase de donaciones, al no cumplir dicho negocio los requisitos de validez del art. 633 CC , pues el negocio disimulado de donación no reúne los presupuestos exigibles para su validez y eficacia (vid las SSTS 40/2007, de 25 de enero , 236/2008, de 18 de marzo , 378/2009, de 27 de mayo , o 824/2011, de 11 de noviembre , entre muchas otras).

En este sentido, la STS, Civil Sección 1ª del 15 de noviembre de 2011 ( ROJ: STS 7365/2011 ), citando la sentencia de Pleno de 11 de enero de 2007 sostiene que '...Esta última sentencia sienta como doctrina «que la nulidad de la escritura pública de compraventa impide que se considere válida la donación de inmuebles que se dice encubría. Aunque se probase que hubo 'animus donandi' del donante y aceptación por el donatario del desplazamiento patrimonial, lo evidente es que esos dos consentimientos no constan en la escritura pública sino en los autos del pleito seguido sobre la simulación. El art. 633 CC , cuando hace forma sustancial de la donación de inmuebles la escritura pública no se refiere a cualquier escritura, sino a una específica en la que deben expresarse aquellos consentimientos, y ello es totalmente diferente de que se extraigan de los restos de una nulidad de la escritura de compraventa como resultado de una valoración de la prueba efectuada por el órgano judicial. En consecuencia, una escritura pública de compraventa totalmente simulada no cumple los requisitos del art. 633 CC , pues el negocio disimulado de donación que se descubra no reúne para su validez y eficacia aquéllos. Esta tesis no puede ser sustituida por la de la validez cuando la donación se califica como remuneratoria. El art. 633 no hace ninguna excepción de lo que preceptúa para ninguna donación, además de que la remuneratoria no tiene ningún régimen especial, es el móvil remuneratorio el que guía el 'animus donandi' del donante nada más; móvil indiferente jurídicamente para el Derecho, que no causa, del negocio jurídico». La misma doctrina aparece reflejada en sentencias posteriores de esta Sala como son la núm. 236/2008, de 18 marzo , 317/2008, de 5 mayo , núm. 826/2009, de 21 diciembre , y sentencia núm. 25/2010, de 3 febrero , entre otras...'.

En relación a la presunción de la existencia de simulación, como indican los propios apelantes en su recurso, constituyen indicios de la existencia de un negocio simulado, distinto del que realmente se ha llevado a cabo, entre otros el indicio del 'tempus suspectus', o tiempo sospechoso, cuando se producen una o varias transmisiones al mismo tiempo, la 'affectio', o relación de parentesco existente entre los intervinientes que favorece la connivencia entre los contratantes con la finalidad de ocultamiento y defraudación, o el 'pretium vilis', consistente en la fijación de un precio por debajo del valor de mercado, o incluso de un precio inexistente o no abonado realmente.

La resolución recurrida valora en su conjunto la prueba documental aportada y en base a la prueba de presunciones llega a la conclusión motivada y razonada de que la venta de la vivienda sita en la CALLE000 constituyó un negocio simulado. Esta conclusión se desprende claramente del conjunto de indicios puestos de manifiesto en la sentencia de instancia.

En este sentido, la fijación de la legítima sólo puede realizarse a la muerte de los causantes, por lo que resulta objetivamente imposible cuantificar su importe en el momento del fallecimiento de los causantes, al menos en el caso de D. Alvaro , que falleció en 1987. De la redacción de los testamentos obran indicios suficientes de una clara estrategia de disposición de bienes a favor de los dos hijos demandados, siendo la mayor evidencia de ello el otorgamiento al mismo tiempo y en el mismo día de los testamentos que contienen el legado de la vivienda de la CALLE000 a favor de Dª . Natividad , y al mismo tiempo, de la escritura de venta de la nuda propiedad del citado inmueble a favor de Dª Natividad .

A todo ello debe unirse que resulta totalmente contradictorio que los causantes legaran en testamento a su hija Natividad la nuda propiedad de la vivienda descrita si no los hubiere adquirido ya por otro concepto,y simultáneamente le vendieran la nuda propiedad de la vivienda con reserva del usufructo. El razonamiento de la juzgadora de instancia sobre la causa de esta doble operación se revela totalmente lógico y razonable, como es la necesidad de asegurar por vía indirecta los efectos de un negocio jurídico, la compraventa, que se proyectó como de dudosa eficacia ab initio. Por otra parte, no consta acreditado en modo alguno que el precio fuese realmente abonado, pues Dª . Cecilia falleció poco después sin llegar a salir del hospital, la carga de probar el pago efectivo del precio competía a Dª . Natividad (o en su defecto a sus herederos), y ninguna prueba se ha propuesto al respecto, y de hecho en la demanda de división de herencia de los dos causantes no se hace referencia alguna a la liquidación de los gananciales, de suerte que como concluye la juzgadora de instancia, los demandados ni siquiera contemplan como bien integrante del caudal relicto de su madre, Cecilia , el precio de esa compraventa.

A mayor abundamiento, debe añadirse la inexistente relación personal del actor con su familia paterna, a pesar de la relación de parentesco entre ellas, y el hecho de que los causantes vendieran a su hijo Raúl otra vivienda en la CALLE002 por importe de 70.000 pesetas, que también se dio por recibido en la escritura, circunstancia que puesta en relación con todos los indicios anteriores, revela como perfectamente razonable y plausible la convicción a la que llegó la juez a quo, en el sentido de que los causantes pretendieron, con el otorgamiento simultáneo de sus testamentos y de la escritura de compraventa, preterir de su herencia al actor, hijo de Alvaro , y evitar que éste pudiera recibir en su calidad de legitimario la legítima estricta en la herencia de sus abuelos por representación de su padre fallecido.

Cabe concluir en definitiva que no se aprecia la existencia de un error en la valoración de la prueba en la resolución recurrida, y por tanto el actor tiene derecho, en su calidad de legitimario por derecho de representación de su padre, a recibir los bienes correspondientes a su legítima estricta en la herencia de los causantes, al haber sido desheredado o preterido injustamente de la misma. Como indica la sentencia de instancia, la acción no está prescrita, dado que el día inicial para el cómputo del plazo de prescripción, conforme al art. 1969 CC , es aquel desde que pudo ejercitarse, entendido como la fecha en que el actor tuvo conocimiento de la demanda de división de herencia interpuesta por sus tíos, presentada en el año 2012.

Por lo demás, considerándose acreditada la existencia de una simulación absoluta, no concurre caducidad en el presente caso, tal y como alegan los apelantes, dado que la acción para solicitar la nulidad de un contrato simulado no está sometido al plazo de 4 años previsto en el artículo 1303 CC , siendo imprescriptible, por inexistencia de causa.

Como refiere la STS de 22 febrero 2007 , '...es constante la jurisprudencia de esta Sala al proclamar que la simulación contractual da lugar a la nulidad absoluta o radical del contrato simulado pues falta en el mismo la causa como elemento fundamental exigido por el artículo 1.261-3º del Código Civil ; nulidad radical, sin posibilidad de sanación posterior, que resulta predicable tanto en los supuestos de simulación absoluta como en los de simulación relativa, si bien en este último caso referida al contrato simulado bajo cuya apariencia pudiera encubrirse otro fundado en una causa verdadera y lícita ( artículo 1.276 Código Civil ). Como consecuencia de ello la acción para pedir la declaración de nulidad del contrato simulado no está sujeta en su ejercicio a plazo de caducidad o de prescripción alguno, pues lo que no existe no puede pasar a tener realidad jurídica por el transcurso del tiempo. De ahí que en tales casos no pueda acudirse a las normas que sobre la nulidad contractual ('rectius': anulabilidad) establecen los artículos 1300 y 1301 del Código Civil , pues ya el primero se refiere de modo expreso a «los contratos en que concurran los requisitos que expresa el artículo 1261», los cuales, siendo existentes, pueden ser anulados cuando adolezcan de alguno de los vicios que los invalidan con arreglo a la Ley. En este sentido señala la sentencia de esta Sala de 18 octubre 2005 , y reitera la de 4 octubre 2006 , que «aunque ciertamente la literalidad del artículo 1301 CC podría llevar a un lector profano a considerar que la acción de nulidad caduca a los cuatro años, tanto la jurisprudencia como la doctrina coinciden unánimemente en interpretar que el artículo 1301 CC se aplica a la anulabilidad y no a la nulidad, que es definitiva y no puede sanarse por el paso del tiempo, habiendo declarado la sentencia de 4 de noviembre de 1996 , que 'la nulidad es perpetua e insubsanable, el contrato viciado de nulidad absoluta en ningún caso podrá ser objeto de confirmación ni de prescripción' (en el mismo sentido la sentencia de 14 de marzo de 2000 , entre muchas otras)...'.

Habiendo sido tratados todos los motivos del recurso a lo largo de esta Sentencia, que se desestiman, procede, en suma, desestimar el recurso de apelación, y confirmar en su integridad la sentencia recurrida.

QUINTO.- COSTAS

Con arreglo a los artículos 398.1 y 394, ambos de la LEC , y dado que se desestima el recurso, procede imponer a los recurrentes el pago de las costas causadas en esta alzada.

Vistos los preceptos y razonamientos citados, en nombre de S.M. el Rey.

Fallo

DebemosDESESTIMAR y DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Raúl , Dª Salome y D. Victorino contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 84 de Madrid de fecha 21 de noviembre de 2014 , y, en consecuencia, CONFIRMAMOSla expresada resolución en su integridad.

Se imponen a la parte recurrente las costas devengadas en esta alzada.

La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de Julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

Notifíquese esta resolución de conformidad con lo establecido en el artículo 248.4 de la L.O.P.J . advirtiendo a las partes que contra esta sentencia Cabe interponer recurso de casación, y, en su caso, de infracción procesal, conforme a lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la LEC el cual habrá de ser interpuesto por escrito a presentar en el plazo de veinte días ante este mismo Tribunal, que habrá de cumplir las exigencias previstas en el artículo 481 del expresado Texto Legal, previa constitución , en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 2579-0000-00-0093-15, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Líbrese testimonio de la presente el cual se llevará a los autos de su razón quedando el original en el presente libro y remítase otro al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.

Así por esta sentencia lo mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.


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