Última revisión
01/02/2016
Sentencia Civil Nº 409/2015, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 386/2015 de 16 de Julio de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Julio de 2015
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: CARRILLO VINADER, FRANCISCO JOSE
Nº de sentencia: 409/2015
Núm. Cendoj: 30030370042015100384
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
MURCIA
SENTENCIA: 00409/2015
Sección Cuarta
Rollo de Sala 386/2015
ILMOS. SRES.
D. CARLOS MORE NO MILLÁN
PRESIDENTE
D. FRANCISCO JOSÉ CARRILLO VINADER
D. JUAN ANTONIO JOVER COY
MAGISTRADOS
En la ciudad de Murcia, a dieciséis de julio del año dos mil quince.
Habiendo visto en grado de apelación la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario número 1757/12 que en primera instancia se han seguido ante el Juzgado Civil número Uno de Murcia entre las partes, como actora y ahora apelada la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 , de Murcia, representada por la Procuradora Sra. García Idáñez y defendida por el Letrado Sr. Morte Molina, y como demandado y ahora apelante D. Jaime , representado por la Procuradora Sra. de Alba y Vega y defendido por la Letrada Sra. Iglesias Navarro. Siendo ponente don FRANCISCO JOSÉ CARRILLO VINADER que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.-El Juzgado de instancia citado con fecha 21 de enero de 2015 dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la sentencia cuya parte dispositiva dice así: 'FALLO: Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. García Idáñez, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 , contra Jaime , representado por la Sra. de Alba y Vega, se declara la ilegalidad de la instalación a la que se refiere la demanda, conducto de extracción de humos que transcurre desde el bajo propiedad del demandado hasta la azotea del EDIFICIO000 a través del patinillo de la escalera tercera, condenando al demandado a su retirada, reponiendo los elementos comunes e instalaciones privativas al estado en el que se encontraban antes de la obra, con imposición de costas al demandado'.
SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, interpuso recurso de apelación D. Jaime , solicitando su revocación.
Después se dio traslado a la otra parte, quien presentó escrito oponiéndose al mismo, pidiendo la confirmación de la sentencia.
Por el Juzgado se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial, turnándose a la Sección Cuarta donde se registraron con el número de Rollo 386/15. Tras personarse las partes, por providencia del día 14 de junio de 2015 se señaló el de hoy para la votación y fallo de la causa, que ha sido sometida a deliberación de la Sala.
TERCERO.-En la sustanciación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-La Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 , de Murcia, plantea demanda de juicio ordinario contra uno de sus comuneros, D. Jaime , propietario de un bajo en el edificio destinado a restaurante, para que se declare la ilegalidad de una instalación de extracción de humos realizada en un elemento común (patinillo), que comunica el citado bajo con la azotea del edificio, y se le condene a reponerlo a su estado original.
Se opone el demandado alegando que tiene derecho como copropietario a la utilización de ese elemento común, sin necesidad de pedir autorización a la comunidad, conforme a los estatutos que la rigen, y que lo realizado no afecta a la seguridad del edificio ni perjudica a los restantes propietarios, habiendo obtenido las licencias administrativas, por lo que la actitud de la comunidad implica un abuso de derecho.
Tras la celebración del juicio se dicta sentencia que estima íntegramente la demanda, con costas al demandado, porque ha realizado una instalación de extracción de humos en un elemento común, sin obtener la preceptiva autorización de la comunidad, sin que los estatutos prevean que esa obra pueda realizarse sin el acuerdo de los copropietarios, por perjudicar sus derechos. Niega que exista abuso de derecho en la postura de la comunidad porque el demandado ha ocupado en su exclusivo beneficio una parte importante del espacio libre del patinillo, modificando las canalizaciones privativas de electricidad e incrementando el riesgo de incendio o creando incertidumbre que antes no existía.
Contra tales pronunciamientos plantea recurso de apelación el demandado quien denuncia error en la valoración de las pruebas, porque del resultado de las periciales practicadas se desprende que el patinillo es el lugar apropiado para la instalación de la salida de humos del bajo comercial, y que no es peligroso. También denuncia infracción del Código Civil, LPH y estatutos de la comunidad porque esa instalación no precisa autorización de los vecinos. Por todo ello interesa la revocación de la sentencia recurrida y el dictado de otra que desestime la demanda, con costas a la comunidad actora.
Del recurso se dio traslado a la parte contraria, que se ha opuesto al mismo, defendiendo que existe cosa juzgada, pues en el anterior procedimiento seguido ante el Juzgado de Primera Instancia Número Trece de Murcia, se declaró que no existía abuso de derecho en el acuerdo adoptado por la comunidad que denegaba la autorización para esa instalación, siendo confirmado por la Audiencia Provincial de Murcia, Sección Primera. Niega que exista error en la valoración de las pruebas, pues el patinillo no es el lugar idóneo ni adecuado para la extracción de humos, no siendo la solución técnica correcta que comparta espacio con las conducciones eléctricas para las viviendas, habiendo creado un riesgo de incendios y variado dichas conducciones. Por último, ni los estatutos de la comunidad ni la LPH ni el CC permiten al demandado decidir unilateralmente esa instalación que impide igual uso a los restantes comuneros. Por todo ello interesa la confirmación de la sentencia, con costas al actor.
SEGUNDO.-Sostiene la apelada al oponerse al recurso que con el mismo pretende que se revisen los pronunciamientos que en su día se hicieron en el juicio ordinario seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número Trece de Murcia, cuya sentencia fue confirmada por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, siendo firme, lo que constituye cosa juzgada.
Como ya exponían los autos de esta misma Sección de 4 de junio de 2009 y 26 de septiembre de 2013 , en esta materia"hay que partir de la nueva concepción de cosa juzgada acogida por la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil. Según su Exposición de Motivos 'esta Ley, rehuyendo de nuevo lo que en ella sería doctrinarismo, se aparta, empero, de superadas concepciones de índole casi metajurídica y, conforme a la mejor técnica jurídica, entiende la cosa juzgada como un instituto de naturaleza esencialmente procesal, dirigido a impedir la repetición indebida de litigios y a procurar, mediante el efecto de vinculación positiva a lo juzgado anteriormente, la armonía de las sentencias que se pronuncien sobre el fondo en asuntos prejudicialmente conexos'".
Establece el art. 222 LEC vigente:
' Cosa juzgada material.
1. La cosa juzgada de las sentencia firmes, sean estimatorias o desestimatorias, excluirá, conforme a la ley, un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en que aquélla se produjo.
2. La cosa juzgada alcanza a las pretensiones de la demanda y de la reconvención, así como a los puntos a los que se refieren los apartados 1 y 2 del artículo 405 de esta Ley.
Se considerarán hechos nuevos y distintos, en relación con el fundamento de las referidas pretensiones, los posteriores a la definitiva preclusión de los actos de alegación en el proceso en que aquéllas se formularen.
3. La cosa juzgada afectará a las partes del proceso en que se dicte y a sus herederos y causahabientes, así como a los sujetos, no litigantes, titulares de los derechos que fundamenten la legitimación de las partes conforme a los previsto en el artículo 11 de esta Ley...
4. Lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal.'
Recoge la STS, Sala 1ª, número 760/2014, de 8 de enero de 2015 , la doctrina sobre el efecto positivo de la cosa juzgada material, la contemplada en el apartado 4 del artículo anterior, y lo hace en los siguientes términos:
'Como señala la STS 123/2013 de 11 de marzo , que sigue la más reciente 650/2014, de 27 de noviembre , la presunción histórica de que lo juzgado debía ser tenido por verdad - quia res iudicta pro veritate accipitur(porque la cosa juzgada se tiene por verdad)- se ha reconducido en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC) a una institución de naturaleza esencialmente procesal, dirigido a impedir la repetición indebida de litigios mediante el llamado efecto negativo o excluyente de la cosa juzgada material -' non bis in idem'- que no permite que una contienda judicial, ya dilucidada por sentencia firme sobre el fondo de la cuestión, pueda volver a plantearse, como han señalado las SSTS 360/2012, de 13 de junio , 826/2011, de 23 de noviembre y 155/2014, de 19 de marzo , entre otras muchas.
Cuanto antecede se proyecta sobre litigios posteriores, de forma tal que, el Tribunal, que deba pronunciarse sobre una determinada relación jurídica dependiente de otra ya resuelta, ha de atenerse al contenido de ésta.
Siguiendo la STS 194/2014, de 2 de abril , 'el denominado efecto positivo o prejudicial de la cosa juzgada derivada de la sentencia firme dictada en un proceso anterior que afecta a materias conexas con las que integran el pleito ulterior tiene como función, al igual que el de la cosa juzgada negativa, evitar pronunciamientos contradictorios, en las resoluciones judiciales, lo que es incompatible con el principio de seguridad jurídica y con el derecho a la tutela judicial efectiva que reconoce el art. 24 CE . Según se declara en al STS de 26 de enero de 2012 , la función positiva de la cosa juzgada consiste en que el tribunal que deba pronunciarse sobre una determinada relación jurídica que es dependiente de otra ya resuelta ha de atenerse al contenido de la sentencia allí pronunciada; o lo que es lo mismo, queda vinculado por aquel juicio anterior sin poder contradecir lo ya decidido. Es el efecto al que se refiere el art. 222.4 LEC sin exigir que concurran las tres identidades que integran en efecto negativo o preclusivo de la cosa juzgada, pues basta con la identidad subjetiva en ambos procesos, cualquiera que sean las posiciones que se ocupen en cada uno de ellos, y con lo que se haya decidido en el primero constituya un antecedente lógico de lo que sea objeto del posterior ( STS de 17 de junio de 2011, RC 1515/2007 )'.
Tiene razón la apelada cuando señala que, en el resumen de hechos que hace el apelante al interponer su recurso, omite toda referencia al anterior procedimiento, el juicio ordinario seguido con el número 964/10 ante el Juzgado de Primera Instancia número Trece de Murcia, en el que se dictó sentencia el 28 de febrero de 2011 por la que se desestimaba la demanda planteada por el ahora apelante, contra la comunidad de propietarios, ahora apelada, por la que se rechazaba declarar la nulidad del acuerdo de la junta de propietarios de 13 de enero de 2010 que le denegaba autorización para realizar las obras para instalar la salida de humos por el patinillo común, declarando que no había abuso de derecho en la postura de la comunidad (se aumentaba el riesgo de incendio, la instalación no era correcta y no se cumplía la normativa de baja tensión) y que era necesario ese acuerdo para poder hacer la instalación, ya que no estaba excluido en los estatutos y, además, limitaba el uso normal de un elemento común a otros propietarios, resultando insuficientes las licencias administrativas. Dicha sentencia fue totalmente confirmada por la de la Sección Primera de esta Audiencia Provincial de 10 de octubre de 2012, dictada en el rollo de apelación 507/11.
En el presente caso concurre el requisito de la identidad subjetiva que se exige para el efecto positivo de la cosa juzgada, pues en ambos procedimientos las partes enfrentadas son las mismas, siendo intrascendente que en uno aparezca como demandado quien en el otro lo es como demandante y viceversa.
También concurre la exigencia de que lo resuelto en el anterior procedimiento es un antecedente lógico de lo que se está pretendiendo en el presente, e incluso hay plena identidad en la causa de pedir del demandado para oponerse a la demanda contraria, pues su defensa se basa en sostener su derecho a utilizar el elemento común sin necesidad de autorización de la comunidad de propietarios, cuestión sobre la que se ha pronunciando con rotundidad el anterior procedimiento y que por ello no puede ser objeto de revisión en esta nueva causa.
Todas estas cuestiones se vuelven a plantear en este nuevo procedimiento entre las mismas partes, y el respeto a la cosa juzgada material impide al nuevo Tribunal entrar otra vez en las mismas.
TERCERO.-Ello no obstante, no cabe reprochar sólo al ahora apelante que en este procedimiento se haya vuelto a plantear la cuestión, pues en su actual demanda la comunidad de propietarios pide, como primer pronunciamiento, que se declare la ilegalidad de la instalación realizada por el demandado, lo que claramente era innecesario desde que en el anterior procedimiento se declaró la licitud del acuerdo que denegaba la autorización para hacerlo. En todo caso, la existencia de un anterior pronunciamiento judicial firme sobre esos temas impide a esta Sala pronunciarse de manera diferente, pues conforme al precepto antes trascrito, está vinculada por lo allí resuelto, pues la Ley utiliza el tiempo verbal imperativo: 'vinculará al tribunal de un proceso posterior'.
Abundando en lo ya dicho, hay que rechazar que el Juzgado de la primera instancia haya incurrido en error en la valoración de las pruebas practicadas, pues aunque es cierto que los peritos aceptan que el conducto utilizado permite ser utilizado para la extracción de humos, no lo es menos que se señala que no es lo previsto en el proyecto ni en los estatutos, donde el destino del patinillo es permitir las instalaciones propias de la distribución eléctrica y del aire acondicionado. Lo que aquí se cuestiona no es sólo que se le haya dado un uso diferente al previsto, sino que se ha hecho causando perjuicios al resto de propietarios, por incrementar el riesgo y varias las instalaciones eléctricas de las viviendas, aparte de tratarse de un uso exclusivo por uno de los copropietarios, que impide esa utilización a los restantes.
Por todo ello, debe desestimarse el recurso planteado.
CUARTO.-Al rechazarse la apelación, las costas causadas en la segunda instancia se han de imponer al apelante, tal y como prescribe el artículo 398.1 LEC .
VISTOSlos artículos citados y los de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. de Alba y Vega, en nombre y representación de D. Jaime , contra la sentencia dictada en el juicio ordinario seguido con el número 1757/12 ante el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Murcia, y estimando la oposición al recurso sostenida por la Procuradora Sra. García Idáñez, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 , de Murcia, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSdicha sentencia, imponiendo al apelante las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese la sentencia y llévese certificación de la misma al rollo de esta Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, contra la que cabe recurso de casación por interés casacional y, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal a interponer ante esta Sala en el plazo de veinte días desde que sea notificada, debiendo consignar la cantidad de 50 € (por cada recurso que se interponga) para su admisión conforme a lo establecido en la D. A. 15ª LOPJ y la tasa prevista en la Ley 10/2012, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

