Última revisión
01/02/2016
Sentencia Civil Nº 409/2015, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 1, Rec 231/2014 de 08 de Julio de 2015
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 22 min
Orden: Civil
Fecha: 08 de Julio de 2015
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: LORENZO BRAGADO, JUAN LUIS
Nº de sentencia: 409/2015
Núm. Cendoj: 38038370012015100402
Encabezamiento
?
SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº 3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 20 86 40
Fax.: 922 208644
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000231/2014
NIG: 3800642120110007355
Resolución:Sentencia 000409/2015
Proc. origen: Familia. Divorcio contencioso Nº proc. origen: 0001444/2011-00
Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de Arona
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Fiscal FISCAL
Apelante Elias Maria Jose Medina Garrido Maria Yasmina Fernandez Gomez
Apelante Brigida Pedro Julio Andres Arranz Isabel Monica Ezquerra Aguado
SENTENCIA
Rollo nº 231/2014
Autos nº 1444/2011
Jdo. 1ª Instancia nº 4 de Arona
Ilmos. Sres.
Presidente:
D. ÁLVARO GASPAR PARDO DE ANDRADE
Magistrados:
D. ANTONIO MARÍA RODERO GARCÍA
D. JUAN LUIS LORENZO BRAGADO
En Santa Cruz de Tenerife, a 8 de julio de dos mil quince.
Visto por la Sección Primera de la Audiencia Provincial integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados antes reseñados, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y el recurso de apelación por la parte demandada, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Arona, en los autos de Divorcio nº 1444/2011, seguidos a instancia de D. Elias , representado por la Procuradora D.ª María Yasmina Fernández Gómez y asistido por la Letrada D.ª María José Medina Garrido, contra D.ª Brigida , representada por la Procuradora D.ª María Luisa Díaz Vecino y asistida por el Letrado D. Pedro J. Andrés Arranz, con la intervención del Ministerio Fiscal; han pronunciado en NOMBRE DE S.M. EL REY, la presente sentenciasiendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JUAN LUIS LORENZO BRAGADO, con base en los siguientes:
1
Antecedentes
PRIMERO.- En el procedimiento indicado el Ilmo. Sr. Magistrado Juez D. Evaristo González González, dictó sentencia el 16 de diciembre de 2013 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que estimando parcialmente la demanda, declaro la disolución por divorcio del matrimonio habido entre doña Brigida y don Elias , con los efectos legales automáticos inherentes a dicha declaración, más adopción de las siguientes medidas definitivas:
La guarda y custodia de los menores se atribuye a su madre. La patria potestad continúa compartida por ambas partes. Se fija por la presente resolución que la decisión del colegio al que acudan, la decisión de a qué actividades extraescolares asistan, o no, y la decisión de si salen de viaje más allá de las fronteras nacionales, constituyen en todo caso decisiones propias de la patria potestad y como tales, habrán de ser tomadas conjuntamente por los padres. Ninguno de ellos podrá decidir sobre las tres materias antes explicitadas por sí solo, y si sobre los extremos precitados no se alcanzare acuerdo, deberá solicitarse autorización judicial por vía de un expediente de jurisdicción voluntaria.
Se establece el siguiente régimen de comunicación, estancias y visitas, a favor del padre y en interés de los menores:
Fines de semana: el padre podrá tener consigo a los menores los fines de semana alternos desde las 10:00 horas del sábado hasta las 20:00 horas del domingo. Los niños serán tanto recogidos como reintegrados en la puerta del domicilio materno. El primer fin de semana que le corresponde al padre tener en su compañía a los hijos es el inmediato siguiente a la notificación de la presente sentencia.
Vacaciones de Navidad y Año Nuevo: estas vacaciones, que toman como referente el año académico y no el civil, se distribuyen, a los efectos que aquí nos interesan, en dos mitades: desde las 11:00 horas del 24 de diciembre hasta las 11:00 del día 1 de enero del año siguiente, y desde este día y hora, hasta las 11:00 horas del día 6 de enero. Cuando el día de Navidad caiga en año par, corresponde al padre la primera mitad y a la madre la segunda; cuando el día de Navidad caiga en año impar, viceversa.
Semana Santa: estas vacaciones se dividen, a los efectos que aquí nos interesan, en dos mitades. La primera, comprende desde el Domingo de Ramos a las 11:00 horas hasta el Jueves Santo a las 11:00 horas. La segunda, va del Jueves Santo a las 11:00 horas, al Domingo de Resurrección a las 19:00 horas. Los años pares, corresponde al padre la primera mitad y a la madre la segunda; los años impares, viceversa.
Verano: a la vista del calendario estival propio del régimen académico patrio, se considera lo más adecuado para el correcto desarrollo del tiempo de esparcimiento dividirlo en los períodos más amplios posibles, dentro del respeto a la equidad entre ambas partes. Por lo tanto, los años pares corresponde al padre el mes de julio y los impares el de agosto; a la madre, los pares agosto y los impares julio. A estos efectos, el mes que el progenitor no custodio deba tener consigo a los menores se entiende que comienza a las 10:00 horas del día 1 del mismo y finaliza a las 19:00 horas del día 31 de ese mismo mes.
En todos los supuestos recogidos en este fundamento, las entregas2 y recogidas de los menores tendrán lugar en el domicilio materno.
Se establece la obligación del padre de abonar una pensión de alimentos de 120 euros mensuales a favor de cada uno de los hijos. Esta cantidad se ingresará dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta corriente que designe la madre, y se actualizará cada primero de enero, de acuerdo con el IPC.
El uso y disfrute de la vivienda que ha sido familiar se atribuye a los hijos menores en compañía de su madre.
Se atribuye la condición de gastos extraordinarios a los siguientes:
Gastos de carácter sanitario no cubiertos por la Seguridad Social
Coste de las actividades extraescolares que realicen las menores, una vez su realización haya sido aprobada por acuerdo unánime de ambos progenitores, o, en su defecto, por autorización judicial.
Los gastos extraordinarios habrán de ser satisfechos a razón del 50 % por cada cónyuge. A tal fin, el cónyuge que haya soportado el gasto, deberá comunicar al otro en un plazo máximo de 7 días naturales su existencia y cuantía, por cualquier medio que permita tener constancia fehaciente de la fecha de la recepción y del contenido de lo comunicado, siendo indispensable aportar fotocopia de la factura.
Las cuotas del préstamo hipotecario y los abonos resultantes de las disposiciones con tarjeta de crédito que han sido objeto de este procedimiento serán asumidas por ambos cónyuges, a razón del 50 % cada uno mientras no se haya procedido a la liquidación de la sociedad de gananciales
Desestimando expresamente la petición contenida en el pliego de conclusiones de la demandada de que se deje sin efecto la condena en costas contenida en decreto de fecha 6 de septiembre de 2012.
Todo ello, sin condena en costas'.
SEGUNDO.- Notificada la sentenciaa las partes en legal forma, por la representación de la parte demandante y por la de la parte demandada, se interpuso recurso de apelación por cada una de las respresentaciones procesales, evacuándose el respectivo traslado y formulándose oposición, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Sección.
TERCERO.- Iniciada la alzada y seguidos todos sus trámites, se señaló día y hora para la votación y fallo, que tuvo lugar el día 8 de julio de 2015.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
3
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso de la Sra. Brigida se articula en los tres siguientes motivos: a) solicita que se eleve la pensión alimenticia a la cantidad de 150 euros mensuales por cada uno de los dos hijos menores; b) interesa un pronunciamiento expreso sobre la impugnación de la condena en costas establecida por decreto de 6 de septiembre de 2012; c) pide también un pronunciamiento expreso sobre la fecha de devengo de la pensión por alimentos tal como interesó en la contestación a la demanda, concretamente a partir de tal fecha, es decir, desde el 16 de diciembre de 2013. El recurso del Sr. Elias se funda, en primer término, en la infracción de normas de procedimiento y pide la nulidad de pleno derecho al no haberse reanudado la vista del juicio una vez que fue suspendida la de fecha 9 de mayo de 2012; en cuanto al fondo del asunto, y para el supuesto de que no se decrete la nulidad de actuaciones, solicita que se le atribuya a él la custodia de los menores, o, en su defecto, la custodia compartida; subsidiariamente también, caso de accederse a lo anterior, que se establezca un régimen de visitas más amplio y, finalmente, que se atribuya el uso de la vivienda familiar al progenitor custodio. Ambas partes formularon oposición a las pretensiones impugnatorias deducidas de contrario.
SEGUNDO.- Por razones sistemáticas han de analizarse en primer lugar los motivos de índole procesal.
1) Considera la representación procesal del demandante infringidos los arts. 225.3 , 227.1 y 770 LEC y ello porque, según su criterio, suspendida la vista para la práctica de prueba pericial psicológica, el juez a quo dictó sentencia sin previa reanudación de la misma. Por ello solicita la nulidad de actuaciones con retroacción, cabe entender, al momento en que se cometió la supuesta falta.
Examinadas las actuaciones se constata que, efectivamente, el juzgado no acordó la reanudación de la vista una vez emitido el dictamen pericial. Sin embargo, lo que sí hizo, mediante diligencia de ordenación de fecha 16 de octubre de 2013, fue dar a dicha prueba el tratamiento propio de una diligencia final y por ello acordó el traslado de dicha prueba a las partes concediéndoles el plazo común de cinco días a fin de que presentaran escrito en el que resumieran y valoraran el resultado de la misma. Dicha diligencia consta notificada a la procuradora del actor (folio 135 de las actuaciones), que no presentó escrito pero tampoco recurrió dicha resolución, cosa que sí hizo la contraria. Así las cosas, no concurre el presupuesto básico para que proceda la declaración de nulidad a tenor del art. 459 LEC , es decir, que se haya denunciado oportunamente la infracción si hubiere tenido oportunidad procesal para ello. En el caso de autos es claro que el actor pudo recurrir la diligencia de ordenación y no lo hizo. En cualquier caso, para que pueda hablarse de nulidad es imprescindible que se haya producido efectiva indefensión. Así sale de la literalidad del art. 240 LOPJ y del concordante art. 227.1 LEC y así lo establece, entre otras muchas, la sentencia del Tribunal Supremo S 27-10-2014, nº 575/2014, rec. 402/2013 . No bastaría, aunque se hubiera producido, la mera invocación de una deficiencia procesal, sino que habría de probarse un perjuicio real y efectivo con trascendencia en el ámbito del derecho a la tutela judicial efectiva. En el caso que nos ocupa, al margen de que el actor no aprovechó la ocasión que se le dio para recurrir la diligencia de ordenación, en el supuesto de que entendiera que el trámite de las diligencias finales no era el correcto, es lo cierto que ha tenido posteriormente ocasión para valorar esa y las demás pruebas practicadas y, precisamente, tal es el alcance del recurso que se resuelve. A ello debe añadirse que el tribunal está facultado para4 acordar de oficio en este tipo de procedimientos cuantas pruebas estime pertinentes.
2) Sí deben merecer favorable acogida, por el contrario, los argumentos expuestos por la representación procesal de la parte demandada en lo que respecta a la imposición de costas acordada en el decreto de 6 de septiembre de 2012, toda vez que dicha parte, en la primera ocasión que tuvo a su alcance, escrito de 30 de octubre de 2013, folio 136 de las actuaciones, dio cumplimiento a la exigencia del art. 454 bis 1 LEC , al solicitar la revisión por parte del tribunal de la decisión del secretario judicial y no recaer resolución hasta el dictado de la sentencia que ahora se recurre. Y la solución no puede ser otra que la de exonerar a la parte de la condena en costas, no solo por la propia naturaleza de la materia, sino porque, con independencia de que la dilación, tal era la queja, fuera o no imputable al órgano judicial -que no lo es, porque el juzgado se limitó a acordar la prueba y es el Instituto de Medicina Legal el que, con arreglo a los medios a su disposición, asigna fecha- resulta plenamente justificada la petición de explicaciones y hasta la protesta ante el retraso con la que se iba a practicar la pericial psicológica, que mal se compadece con la exigencia legal de tramitación preferente (753.3 LEC).
3) Como objeción de índole procesal en cuanto puede representar un supuesto de incongruencia omisiva debe ser abordado el motivo articulado por la demandada sobre la falta de pronunciamiento en la sentencia de instancia acerca de la fecha inicial de devengo de la obligación de prestar alimentos por parte del padre. Hay que indicar, al respecto, que tal mención no se suele consignar de manera explícita en las sentencias y que, en cualquier caso, de suscitarse controversia puede y debe ser planteada mediante la correspondiente demanda de ejecución si el obligado al pago no se atiene al criterio jurisprudencial. Y, en tal sentido, hemos de recordar lo expuesto por esta Sección en la sentencia de fecha 15 de abril de 2015, rollo de apelación 883/2013 :
Esta cuestión ya ha sido analizada y resuelta por el Tribunal Supremo, que ha sentado jurisprudencia, con el valor que asigna a la misma el art 1.6 CC . Así, la sentencia de fecha 4-12-2013, nº 746/2013, rec. 2750/2012 , con cita de las de 3 de octubre de 2008 y 14 de junio de 2011 declara expresamente aplicable el art. 148.1 CC a la reclamación de alimentos por hijos menores de edad, situaciones de crisis de matrimonio o de la pareja no casada, de modo que, en caso de reclamación judicial, dichos alimentos deben prestarse por el progenitor deudor desde el momento de la interposición de la demanda. Y continúa señalando que ' esta Sala en la reciente sentencia de 27 de noviembre de 2013 (núm. 742/2013 ) dictada también en unificación de la doctrina, y en ocasión de una pensión de alimentos fijada en un proceso de declaración de filiación no matrimonial, abordó en toda su extensión los fundamentos de aplicabilidad del artículo 148, párrafo primero, del Código Civil señalando la razón de compatibilidad, como norma general, que resulta de la obligación de alimentos entre parientes. Puntualizándose que dicha razón de compatibilidad, derivada de la caracterización de estas acciones, ya resultaba destacada en la sentencia de esta Sala de 14 de junio de 2011 (núm. 402/2011 ) en relación a la reclamación de alimentos por hijos menores de edad en situaciones de crisis del matrimonio o de la pareja no casada (.).
Esta doctrina es aplicable con independencia de que se haya formulado o no petición expresa en la demanda. En concreto, en el supuesto analizado en la citada sentencia del Tribunal Supremo de fecha 4-12-2013, nº 746/2013, rec. 2750/2012 , conforme se desprende de los antecedentes de la misma, en la demanda solo se contenía la petición de condena al pago de la pensión de alimentos, sin indicar fecha de devengo; el juzgado de primera instancia, por su parte, no se pronunció al respecto, mientras que la Audiencia declaró dicho5 devengo desde la fecha de la sentencia, sin eficacia retroactiva al momento de presentación de la demanda. Frente a dicho pronunciamiento interpuso el Ministerio Fiscal recurso de casación para unificación de doctrina que, como queda expuesto, fue estimado.
Resulta, pues, irrelevante, que el juez a quo fije o no la fecha de inicio del devengo porque si la obligación se declara, esta surge desde la fecha de solicitud.
TERCERO.- Procede analizar seguidamente, por razones lógicas, el régimen de guarda y custodia de los menores, aspecto sobre el que existe total discrepancia entre los progenitores y de cuya decisión van a depender las demás. La madre pide la confirmación de la sentencia de instancia, mientras que el padre solicita que se le atribuya a él la guarda y custodia de los menores o, subsidiariamente, la custodia compartida.
Establece el art. 496 LEC que 'En virtud del recurso de apelación puede perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en la Ley, se practique ante el tribunal de apelación'.
Como señala la sentencia del Tribunal Supremo Sala 1ª, S 13-1-2015, nº 649/2014, rec. 2691/2012 : 'En nuestro sistema procesal, el juicio de segunda instancia es pleno y en él la comprobación que el órgano superior hace para verificar el acierto o desacierto de lo decidido en primera instancia es una comprobación del resultado alcanzado, en la que no están limitados los poderes del órgano revisor en relación con los del juez 'a quo'. Así lo ha declarado el Tribunal Constitucional ( STC 212/2000, de 18 de septiembre ), y así lo ha declarado esta Sala, a la que cualquier pretensión de limitar los poderes del tribunal de apelación le ha merecido «una severa crítica» ( sentencias de esta Sala de 15 de octubre de 1991 , y núm. 808/2009 , de 21 de diciembre).'
Revisadas las actuaciones, este tribunal no comparte la valoración de las pruebas realizada por el juez a quo. Por el contrario, con arreglo a lo que previene el art. 348 LEC , es decir, acudiendo a las reglas de la sana crítica, ha de otorgarse plena credibilidad al informe pericial, emitido por una psicóloga forense adscrita al Instituto de Medicina Legal, profesional con la debida cualificación, objetiva e independiente, quien, tras entrevistar a padres e hijos y pasar los correspondientes test y cuestionarios, concluye que ambos progenitores son idóneos para el cuidado y crianza de los menores; que mantienen una buena relación y comunicación en los temas relacionados con los menores; que las viviendas de ambos se encuentran relativamente cerca entre sí así como de los centros educativos y de ocio de los menores. A ello cabe añadir la opinión de los menores manifestada reservadamente a la perito sobre esta cuestión, lejos, pues, de la tensión o influencia a que pueden estar sometidos en otras circunstancias. Especial valor cabe atribuir al criterio expresado por el hijo mayor, que contaba 14 años al tiempo de la entrevista, quien era partidario de cambiar el régimen de custodia y pasar a vivir con el padre; añadió que le parecía bien, aunque no lo había pensado, poder estar con los dos, por ejemplo una semana con cada uno. El hijo menor, que contaba con 5 años, refirió que le gustaba estar tanto con su padre como con su madre.
Así las cosas, y atendiendo al prevalente interés de los menores, ha de estarse a la más6 reciente doctrina de nuestro Tribunal Supremo y establecer una custodia compartida por concurrir todos los requisitos para el establecimiento de dicho régimen. Así, la sentencia de fecha 16/02/2015, rec. 2827/2013 , señala: .la interpretación de los artículos 92, 5, 6 y 7 debe estar fundada en el interés de los menores que van a quedar afectados por la medida que se deba tomar, que se acordará cuando concurran criterios tales como la práctica anterior de los progenitores en sus relaciones con el menor y sus aptitudes personales; los deseos manifestados por los menores; el número de hijos; el cumplimiento por parte de los progenitores de sus deberes en relación con los hijos y el respeto mutuo en sus relaciones personales; el resultado de los informes exigidos legalmente, y, en definitiva, cualquier otro que permita a los menores una vida adecuada, aunque en la práctica pueda ser más compleja que la que se lleva a cabo cuando los progenitores conviven. Señalando que la redacción del artículo 92 no permite concluir que se trate de una medida excepcionalísima sino que, al contrario, habrá de considerarse normal e incluso deseable, porque permite que sea efectivo el derecho que los hijos tienen a relacionarse con ambos progenitores, aun en situaciones de crisis, siempre que ello sea posible y en tanto en cuanto lo sea, sentencia, habiendo precisado el Tribunal Supremo que la tensión entre los progenitores no es obstáculo a la custodia compartida en niveles propios de estas situaciones de crisis y buena disposición de los menores, sentencia 16/10/2014, rec. 683/2013 , con lo cual queda desvirtuada la objeción a tal régimen contenida en la sentencia de instancia sobre 'las imputaciones que se cruzan en los escritos de demanda y de contestación y de la conducta procesal de cada uno, que son reveladoras del profundo desacuerdo entre ambas'.
CUARTO.- Dado el tiempo transcurrido, casi cuatro años, desde la interposición de la demanda (septiembre de 2011), y que este tribunal carece de datos actuales sobre la situación personal de progenitores e hijos y la forma en que se desenvuelve la relación entre ellos, se acuerda diferir al trámite de ejecución, previa audiencia de las partes y del Ministerio Fiscal, la concreta asignación de los periodos de convivencia de los menores con cada progenitor, régimen de visitas con el no custodio, contribución de cada uno de ellos a los alimentos de los menores y atribución del uso de la vivienda familiar. Sobre la viabilidadde remitir a ejecución de sentencia determinados aspectos del fallo en materia de Derecho de familia, existen precedentes en la doctrina de las Audiencias Provinciales, entre otros, sentencias AP Barcelona, sec. 12ª, S 22-10-2014, nº 638/2014, rec. 233/2013 ; AP Barcelona, sec. 12ª, S 31-10-2014, nº 672/2014, rec. 331/2013 ; AP Las Palmas, sec. 4ª, S 4-2-2002, nº 38/2002, rec. 439/2000 ; AP Madrid, sec. 22ª, S 30-4-2004, nº 258/2004, rec. 1010/2003 ; AP Zamora, S 4-4- 2003, nº 95/2003, rec. 258/2002 . Y dicha posibilidad aparece refrendada actualmente por la más reciente doctrina del Tribunal Supremo, concretamente la S 2-7- 2014, nº 368/2014, rec. 1937/2013 , que resulta de plena aplicación al caso de autos:
Esta Sala, en funciones de instancia, acuerda estimar el recurso y establecer el régimen de la guarda y custodia compartida sobre los menores (...). Al carecer de conocimientos sobre las circunstancias fácticas de este caso que han podido cambiar después de la presentación de la demanda hasta la resolución de este recurso, se deja a la ejecución de esta sentencia la determinación de los periodos de estancia, convivencia y alimentos de los menores con cada uno de los progenitores, si bien se establecen las siguientes bases:
1ª Se procurará que la convivencia con cada progenitor sea lo menos distorsionadora posible en relación a la escolarización de los niños.
2ª El progenitor que no tenga consigo a los hijos y durante el período de7 convivencia con el otro progenitor, gozará de un amplio derecho de visitas.
3ª No se podrá separar a los dos hermanos.
4ª Se establecerá la contribución de cada progenitor a los alimentos de los menores, en el que deberá computarse la atribución del uso del domicilio que fue conyugal y la dedicación personal de cada progenitor a la atención y cuidado de los hijos.
5ª Estas medidas se tomarán previa audiencia de los progenitores y del Ministerio Fiscal.
Tal es el acuerdo de este Tribunal y con arreglo a las mencionadas bases, plenamente aplicables al caso de autos, deberá determinarse por el juzgado de instancia el concreto régimen de custodia compartida, que deberá comenzar a regir a la mayor brevedad posible. Procede, pues, estimar en parte el recurso interpuesto por el Sr. Elias .
QUINTO.- De conformidad con el art. 398.2 LEC y procediendo la estimación parcial de los dos recursos interpuestos, no cabe realizar condena en las costas de esta alzada a ninguno de los litigantes.
Fallo
Estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de doña Brigida contra la sentencia de fecha 16 de diciembre de 2013 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Arona , dejamos sin efecto el pronunciamiento confirmatorio de la imposición de costas acordada en el decreto de 6 de septiembre de 2012.
Estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Elias contra la sentencia de la que dimana el presente rollo, se establece un régimen de custodia compartida cuya concreción se efectuará en trámite de ejecución con sujeción a lo dispuesto en el fundamento quinto de esta resolución, debiendo instaurarse a la mayor brevedad.
Todo ello sin expresa imposición de las costas de esta alzada.
?Procédase a dar al depósito el destino previsto de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., si se hubiera constituido.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento y demás efectos legales.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación por interés casacional ( art. 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), y recurso extraordinario por infracción procesal si se formula conjuntamente con aquél ( Disposición Final decimosexta 2ª, de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), que podrán interponerse ante esta Sala en el plazo de veinte días.
Así por esta, nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
8
PUBLICACIÓN: Publicada ha sido la anterior sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman, y leída ante mí por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. JUAN LUIS LORENZO BRAGADO en audiencia pública del día de su fecha, de lo que, como Secretaria de Sala, certifico.
9
