Encabezamiento
JDO. MERC. 1 (ANT.1A.INSTANCIA 4)
BURGOS
SENTENCIA: 00409/2015
JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1
DE BURGOS
AVDA REYES CATOLICOS, 51 BIS
99998
Número de Identificación Único: 09059 42 1 2009 0004624
INCIDENTE CONCURSAL COMUN 2000350 /2009
Sobre INCIDENTE CONCURSAL COMUN
De D/ña. ROTTNEROS MIRANDA SA
Procurador/a Sr/a. MIGUEL ANGEL ESTEBAN RUIZ
Contra D/ña. ROTTNEROS MIRANDA SA
Procurador/a Sr/a. MIGUEL ANGEL ESTEBAN RUIZ
SENTENCIA Nº 409/15
En Burgos a veintiuno de diciembre de 2.015.
D. JOSE MARIA TAPIA LOPEZ, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Mercantil nº1 de Burgos, habiendo visto los presentes Autos de
INCIDENTE CONCURSALnúmero
350/2.009, a instancia de la Mercantil 'GOMEZ-ACEBO & POMBO ABOGADOS, S.L.P', representada por la Procuradora Sra. Herrera Castellanos y asistida por el Letrado Sr. Muñoz Arribas, como parte demandada la Administración Concursal de la Sociedad Concursada 'ROTTNEROS MIRANDA, S.A.U.'.
Antecedentes
PRIMERO: Con fecha 8 de julio de 2.015, por la Procuradora Sra. Herrera Castellanos, en la citada representación, se interpuso incidente concursal, en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por convenientes, terminaba por suplicar que se dictara Sentencia por la que se declarara que los servicios profesionales prestados ala Concursada por su Letrado durante la Fase de Liquidación, revisten el carácter de crédito contra la masa, se declarara que dicho crédito está vencido, y es exigible por la cantidad de 42.778,51 Euros, subsidiariamente, se declarara la cuantía y el vencimiento de los créditos de la demandante, que se condenara a la Administración Concursal al pago de dichas cantidades según el principio de vencimiento de los
art.84.3 y 84.4 de la Ley Concursal , con el correspondiente devengo de intereses posteriores, desde la fecha de interposición de la Demanda, con expresa condena en costas.
SEGUNDO: Admitida a trámite la demanda, por Providencia de fecha 3 de noviembre de 2.015, se acordó dar traslado ala Administración Concursal a fin de que en el plazo de diez días contestara a la demanda incidental. Por la Administración Concursal se contestó a la citada demanda incidental, en los términos que obran en las actuaciones.
TERCERO: En la tramitación del presente Procedimiento se han observado los preceptos y prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO:Por la representación de la Sociedad demandante, se interpuso demanda incidental con el fin de que se reconozcan como crédito contra la masa los servicios profesionales prestados a la Concursada durante la fase de liquidación de este Concurso de Acreedores, en base a los siguientes hechos: durante la fase de liquidación de este Concurso de Acreedores la actora ha intervenido en todas y cada una de las innumerables actos procesales que se habían practicado en la misma, devengándose por los mismos la cantidad de 41.794,90 Euros.
SEGUNDO:En tal sentido debe señalarse que el
artículo 84.2 de la L.C ., atribuye la clasificación de crédito contra la masa, su inclusión y pago con cargo a la misma respecto a las '... costas gastos judiciales necesarios para la solicitud y la declaración del concurso..., asistencia y representación del Concursado durante toda la tramitación del procedimiento y sus incidentes, cuando su intervención sea legalmente obligatoria o se realice en interés de la masa' de tal modo que definidos tales conceptos en el
artículo 241 de la L.E.C ., solo deberán ser reconocidos como tales los gastos que '... tengan su origen de modo directo e inmediato de la existencia del proceso...' y las costas derivadas de honorarios de la defensa y de la representación técnica cuando sean preceptivas; de tal modo que aquellos gastos y honorarios o aranceles, pactados libremente entre las partes en virtud de una relación contractual de servicios profesionales, que no respondan de modo directo e inmediato a la necesaria asistencia técnica o representación procesal o excedan de los necesarios, útiles y pertinentes para que el acreedor instante pueda ejercitar y obtener un pronunciamiento judicial de declaración concursal, deben ser descartados y excluidos de su clasificación contra la masa; y ello sin perjuicio de que tales conceptos excesivos o indebidos sean jurídicamente relevantes como deuda propia del acreedor instante a satisfacer fuera del concurso y con bienes distintos de la masa activa, y en tal sentido lo señalan
sentencias de la Audiencia Provincial de Madrid de 18 de marzo de 2.011 ,
de 29 de abril de 2.011 y
de 16 de julio de 2.010 , y
de la Audiencia Provincial de Barcelona de 4 de junio de 2.009 y
de la Audiencia Provincial de Córdoba de 1 de diciembre de 2.010 , entre otras.
Al respecto, a la hora de determinar el importe, el
Tribunal Supremo (sentencias de 5 de octubre de 2.001 ,
21 de enero de 2.002 y
1 de octubre de 2.002 , entre otras), viene señalando con claridad que con independencia de cual fuese la cuantía inicial del procedimiento debe atenderse para la fijación de estos honorarios a la verdadera trascendencia económica de la cuestión que se ventile en el recurso o en la instancia suscitada, e igualmente que las retribuciones económicas de dichos profesionales puede ser fijada discrecionalmente en su cuantía por el acreedor, pero siempre acomodándose a una pautas orientadoras, naturaleza del asunto, valor económico, amplitud y complejidad de la labor desarrollada, etc, excluyentes de posibles excesos en la exigencia del derecho de crédito, indicaciones usualmente recogidas en las tarifas de honorarios de los colegios, si bien estas genéricas normas corporativas carecen de eficacia vinculante a la hora de resolver y no constriñen el órgano jurisdiccional en trance de fijar la compensación dineraria que estime justa por la tarea efectuada, aunque no dejan de proporcionar un criterio estimable para llegar a esa concreta determinación.
Por ello, sin perjuicio de la reclamación dineraria que ostentan los profesionales intervinientes para reclamar los honorarios pactados o determinados de otro modo, la justa ponderación de los honorarios que deben incluirse como créditos contra la masa deberán atender a tales elementos señalados por el Alto Tribunal en tanto en cuanto hayan resultado útiles y necesarios para la consecución de la declaración concursal y su posterior tramitación, y desde este punto de vista, existe consenso doctrinal sobre que una de las características que debe informar cualquier procedimiento concursal es la de que el coste del propio procedimiento sea ajustado al objetivo principal que se persigue, la mayor y más equitativa satisfacción de los acreedores ordinarios, lo que no puede producirse si el coste del procedimiento es tan elevado que consume buena parte de los, por definición escasos, recursos que existen para lograr esa satisfacción.
TERCERO:Aplicando la doctrina expuesta al caso enjuiciado la parte actora está solicitando que se le reconozca en su integridad, como crédito contra la masa, los Honorarios devengados por el Letrado de la Concursada, durante la fase de liquidación, por la cantidad de 41.794,90 Euros. A la hora de determinar lo ajustado o no de la pretendida reclamación, es preciso indicar que el Letrado es un profesional libre cuyos honorarios no están sometidos a arancel, de ahí que se estime que es criterio más apropiado para establecer los honorarios, acudir a las Normas Orientadoras de Honorarios del Colegio de Abogados, sin perjuicio por supuesto de introducir en la Minuta que el letrado presente, las moderaciones, correcciones y modificaciones precisas que adecuen su retribución a la dificultad, complejidad y volumen de trabajo desarrollado por el Letrado, debiendo de tenerse en cuenta además que reiterada jurisprudencia ha señalado el valor meramente orientativo de las normas colegiales sobre honorarios profesionales y ha declarado expresamente que no vinculan a los Tribunales (
sentencias del Tribunal Supremo de 31 de octubre de 2.008 y otras más).
Es más, ha venido reconociendo precisamente en esta materia que el Juez puede ejercitar una facultad moderadora en armonía con un criterio de equidad para la fijación de los honorarios profesionales de los Abogados (
sentencias del Tribunal Supremo de 28 de septiembre de 2.007 ,
29 de noviembre de 2.007 ,
31 de octubre de 2.008 y
28 de abril de 2.009 , entre otras), hasta el punto de admitir que el órgano judicial pueda asumir funciones de arbitrador por el ministerio legal,
artículo 1.544 del Código Civil ; y por otra parte debe precisarse, como ya hemos indicado, que en este caso, se establece como concepto minutable la solicitud de concurso voluntario hasta el auto de declaración de concurso, esto es, los servicios profesionales efectivamente realizados por dicho Letrado instante en una parte limitada del proceso concursal.
En la Demanda rectora de las presentes actuaciones se alegaba que se había intervenido en todas y cada uno de los innumerables actos procesales derivados de la Fase de Liquidación, acompañando relación documental de las mismas.
La Minuta de Honorarios presentada por el Letrado instante del Concurso de Acreedores, presentada como documentos nº1 a 260 del Incidente Concursal, únicamente se refieren a la correspondiente comunicación de los diferentes actos procesales desarrollados durante la fase de liquidación, que los recibe por encontrarse personado en este Concurso de Acreedores, sin acreditar el efectivo trabajo desarrollado en la Sección Quinta del mismo, lo que determina la íntegra desestimación del Incidente Concursal.
CUARTO:En cuanto a las costas. Sobre este punto el
artículo 196.2 LCon se remite a la Ley de Enjuiciamiento Civil , y por ser una desestimación de la Demanda, procede su imposición a la parte demandante.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando como desestimo la Demanda Incidental promovida por la Procuradora Sra. Herrera Castellanos, en nombre y representación de la Mercantil 'GOMEZ-ACEBO & POMBO ABOGADOS, S.L.P.', no ha lugar a reconocer un crédito contra la masa en los términos interesados por la parte demandante, en cuanto a las costas procede su imposición a la parte actora.
Líbrese testimonio de esta Sentencia que se unirá a los presentes autos quedando el original en el libro de Sentencias de este Juzgado.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer Recurso de Apelación, en el plazo de veinte días, a contar desde la notificación de la presente Resolución.
Así por esta mi Sentencia, la pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la presente sentencia por el Sr. Juez que la dictó hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su pronunciamiento.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.