Sentencia Civil Nº 409/20...re de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 409/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 671/2015 de 21 de Septiembre de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Septiembre de 2016

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: UTRILLAS CARBONELL, FERNANDO

Nº de sentencia: 409/2016

Núm. Cendoj: 08019370132016100405

Núm. Ecli: ES:APB:2016:8931


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCION Decimotercera

ROLLO Nº 671/2015-1ª

PROCEDIMIENTO ORDINARIO NÚM. 398/2014

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 4 SANT FELIU DE LLOBREGAT

S E N T E N C I A N ú m. 409/16

Ilmos. Sres.

D. JOAN CREMADES MORANT

Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPIN

Dª. M. ANGELS GOMIS MASQUE

D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL

Dª. M. PILAR LEDESMA IBAÑEZ

En la ciudad de Barcelona, a veintiuno de septiembre de dos mil dieciséis.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 398/2014 seguidos por el Juzgado de Primera Instancia 4 de Sant Feliu de Llobregat, a instancia de FIS, S.R.L. contra CAPENERGY MEDICAL, S. L., los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 4 de mayo de 2015 por el/la Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada , es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Estimar la demanda interpuesta por FIS S.R.L. contra CAPENERGY MEDICAL, S.L. y condenarla al abono de 35.959'02 euros más los intereses legales que se devenguen y costas y desestimar la demanda reconvencional interpuesta por CAPENERGY MEDICAL, S.L. contra FIS S.R.L con imposición de las costas a la actora reconvencional.'

SEGUNDO.-Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria ; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.-Se señaló para votación y fallo el día 21 de septiembre de 2016.

CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL.


Fundamentos

PRIMERO.- Apela la parte demandada y actora reconvencional Capenergy Medical, S.L. el pronunciamiento de la sentencia de primera instancia que, estimando la demanda principal formulada por FIS,Srl condena a la demandada a pagar a la actora la cantidad de 35.959'02 €, en concepto de precio del suministro de cinco máquinas modelo CIM 200, descritas en la factura nº 139/12, de 28 de junio de 2012 (doc 2 de la demanda), con fundamento en los artículos 53 y 62 de la Convención de 11 de abril de 1980 de las Naciones Unidas, sobre los contratos de compraventa internacional de mercaderías, alegando la apelante el incumplimiento previo de la demandante vendedora, por haber suministrado dos de las cinco máquinas con tecnología obsoleta, alegando además la demandada que el precio facturado es superior al pactado en el Acuerdo de 7 de abril de 2009 (doc 22 de la contestación), en el que se convino un recargo del 20% sobre el coste de fabricación, solicitando la apelante la desestimación de la demanda o, subsidiariamente, la estimación parcial, fijando la cuantía que resulte efectivamente acreditada.

Centrado así el primer motivo de la apelación, es lo cierto que, opuesto por la demandada el incumplimiento contractual previo de la demandante, en relación con las excepciones de contrato no cumplido o contrato cumplido defectuosamente, la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de marzo de 1991 , al establecer la distinción entre ambas excepciones, no reguladas expresamente en nuestro ordenamiento jurídico pero cuya existencia está implícitamente admitida en diversos preceptos, y han sido sancionadas por la jurisprudencia, así en cuanto a la de contrato no cumplido, los artículos 1466 , 1500,párrafo segundo , 1100 , y 1124 del Código Civil , y las Sentencias de 7 de octubre de 1895 , 8 de junio de 1903 , 9 de julio de 1904 , 10 de abril de 1924 , 1 de abril de 1925 , y 29 de diciembre de 1965 ; y en cuanto a la excepción de contrato no cumplido adecuadamente, en cantidad, calidad, manera o tiempo, los artículos 1157 , 1100,apartado último, y 1154 del Código Civil , añade, citando la Sentencia de 13 de mayo de 1985 , que el éxito de la excepción de contrato no cumplido está condicionada a que el defecto o defectos sea de cierta importancia en relación con la finalidad perseguida y con la facilidad o dificultad de su subsanación, haciendo el objeto del contrato impropio para satisfacer el interés del contratante, de modo que no puede ser alegada cuando lo mal realizado u omitido carezca de suficiente entidad en relación a lo bien ejecutado y el interés del contratante quede satisfecho con lo entregado u ofrecido, de forma que las exigencias de la buena fe y el principio de conservación del negocio, no autorizan el ejercicio de la acción resolutoria del artículo 1124 del Código Civil , y sólo permiten la vía reparatoria, bien mediante la realización de las operaciones correctoras precisas, bien mediante la consiguiente reducción del precio.

En este sentido, es igualmente doctrina reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 12 de abril de 1993 , y 17 de febrero y 25 de octubre de 1994 ; RJA 2997/1993 , y 1621 y 7682/1994 ), que únicamente se está en presencia de entrega de cosa diversa o 'aliud pro alio' cuando existe pleno incumplimiento por inhabilidad del objeto y consiguiente insatisfacción total del contratante, lo que le permite acudir a la protección dispensada en los artículos 1101 y 1124 del Código Civil , sin que en ese supuesto sea aplicable el plazo semestral que señala el artículo 1490 para el ejercicio de las acciones edilicias, porque los artículos 1484 y 1490 del Código Civil , como reguladores de las acciones redhibitoria y 'quanti minoris', integradas en el artículo 1486, resultan inaplicables en aquellos supuestos en que la demanda no se dirige a obtener las reparaciones provenientes de los vicios ocultos, sino las derivadas por defectuoso cumplimiento al haber sido hecha la entrega de cosa distinta o con vicios que hagan impropio el objeto de la compraventa para el fin a que se destina, por integrar el 'aliud pro alio' un incumplimiento absoluto y total de la prestación, sustancialmente distinto a la mera presencia de vicios (por todas Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de julio de 2000;RJA 6804/2000 ).

En este caso, en el que la oposición de la parte demandada se refiere a sólo dos de las cinco máquinas suministradas por la demandante, modelo CIM 200, en concreto la máquina ID 019 PG 0219, y la máquina ID 020 PG 0220, habiendo conformidad entre las partes en cuanto a que las otras tres máquinas suministradas eran correctas, a pesar de lo cual la demandada tampoco pagó su precio a la demandante, no habiendo ninguna justificación para el impago del precio de esas otras tres máquinas, en cualquier caso, no puede estimarse probado por la parte demandada, a quien correspondía probarlo, de acuerdo con la norma general de distribución de la carga de la prueba del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , como hecho positivo, y extintivo, que la máquina ID 019 PG 0219, y la máquina ID 020 PG 0220, hubieran sido fabricadas con tecnología obsoleta o descatalogada, no habiéndose practicado ninguna prueba relevante que permita alcanzar la conclusión probatoria de que las dos máquinas suministradas fueran por completo inhábiles para la finalidad contratada, de modo que estuviera justificado el impago total del precio pactado; no pudiendo tampoco apreciarse que haya probado la parte demandada que en la fabricación de las dos máquinas discutidas se empleara tecnología obsoleta o descatalogada, que pudiera justificar, en su caso, una rebaja en el precio, no habiendo propuesto la demandada, oportunamente, prueba documental, pericial, o testifical, sobre este extremo, a pesar de la mayor facilidad probatoria para su prueba, por cuanto manifiesta la demandada que las máquinas se encuentran en su poder, desde su recepción el 22 de junio de 2012, resultando, por el contrario, de la declaración de los testigos de la demandante, que en las máquinas suministradas no se utilizó tecnología obsoleta.

Tampoco en la comunicación de la demandante, de 14 de enero de 2013 (doc 23 de la contestación), se contiene ningún reconocimiento por la actora de la existencia de defectos en las dos máquinas 'in contestazione', o en discordia, limitándose la actora a ofrecer a la demandada, con la finalidad de obtener una solución amistosa, la sustitución de las dos máquinas discutidas por otras dos máquinas nuevas, comunicando a FIS que el bulto está listo antes del 16 de enero de 2013, y previo pago de las otras tres máquinas, con una rebaja de 3.000 €, también antes del 16 de enero de 2013, no habiendo pagado la demandada las tres máquinas no discutidas, no habiendo tampoco constancia de que la demandada comunicara a FIS que las máquinas discutidas estuvieran embaladas para su devolución.

En consecuencia, se hace preciso concluir, atendido el resultado de lo actuado, y la ausencia de prueba en contrario, que, en este caso, no consta claramente probado que se haya producido un incumplimiento de la demandante, que permita justificar el impago por la demandada del precio de contrato de compraventa de las cinco máquinas suministradas modelo CIM 200.

En cuanto al importe del precio de la compraventa de las cinco máquinas, es cierto que en el Acuerdo, de 7 de abril de 2009, entre la demandante y Asin World Consulting, S.L., anterior denominación de la demandada, por el que se puso término a la compañía, participada por ambas, HMG Srl (doc 22 de la contestación), se convino que el precio de la venta de las máquinas de la demandante a la demandada continuaría con el mismo tratamiento económico que FIS tenía reservado a HMG, es decir se fijaría mediante un recargo del 20% sobre el coste de fabricación, aunque ese tratamiento se mantendría 'fino a diverso accordo tra le parti', es decir hasta que no hubiera otro acuerdo entre las partes.

Así las cosas, no habiéndose producido ninguna prueba relevante acerca del coste de fabricación de las máquinas, no habiendo tampoco clara constancia del precio de las otras máquinas que fueron suministradas por la actora a la demandada en los cinco años de duración del convenio de suministro pactado en el Acuerdo de 7 de abril de 2009, es lo cierto que, estando previsto en el propio Acuerdo que se pudieran alcanzar otros acuerdos entre las partes acerca del precio del suministro, en relación con el concreto precio de las cinco máquinas que son objeto del pleito, lo cierto es que en la confirmación del pedido nº 033/2012, de 6 de junio (doc 4 de la demanda), se hizo constar por la actora un precio, por las cinco máquinas, de 36.523'50 €, que fue aceptado por la demandada.

En este sentido, es doctrina comúnmente aceptada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 8 de octubre de 1963 y 20 de abril de 1993 ), que para la existencia real de los convenios en general que originen relaciones jurídicas exigibles y permitan el ejercicio de las acciones que de ellos se deriven basta, por lo previsto en el artículo 1254 del Código Civil , que haya habido un concierto de voluntades serio y deliberado por el cual hayan quedado definidos los derechos y obligaciones de los contratantes, llegando con ello a su perfección, que es el momento cuando empiezan a obligar, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1258 del Código Civil , entendiéndose la convención perfecta, con fuerza coactiva en derecho, desde que además de la causa y el consentimiento que haya de manifestarse por el concurso de la oferta y la aceptación, haya aquél recaído sobre el objeto cierto que sea materia del contrato, según los preceptos de los artículos 1261 y 1262 del Código Civil .

En el mismo sentido, es doctrina reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 18 de Enero de 1990 , 5 de Marzo de 1991 , 4 de Junio de 1992 , 12 de Abril de 1993 , y 30 de Mayo de 1995 ) que son actos propios los caracterizados por una clara, expresa, y concluyente manifestación de voluntad encaminada a crear, modificar o extinguir algún derecho, siendo el propio acto revelador de la voluntad expresa del autor o de la voluntad tácita deducible de los actos inequívocos realizados. La doctrina de los actos propios tiene su fundamento último en la protección de la confianza y en el principio de la buena fe, que impone un deber de coherencia y autolimita la libertad de actuación ( Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de noviembre de 2000; RJA 9244/2000 , que cita las Sentencias del Tribunal Constitucional 73 y 198/1988, y el Auto del Tribunal Constitucional de 1 de marzo de 1993 ;RTC 77/1993).

Así, es doctrina comúnmente admitida ( Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de marzo de 2001; RJA 2588/2001 ) que la exigencia de ajustar el ejercicio de los derechos a las pautas de la buena fe, según lo previsto artículo 7.1 del Código Civil , constituye un principio informador de todo el ordenamiento jurídico que exige rechazar aquellas actitudes que no se ajustan al comportamiento considerado como honrado y justo. En este sentido, es doctrina constante y reiterada ( Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de enero de 1965 , 21 de septiembre de 1987 , 2 de febrero de 1996 , y 4 de julio de 1997 ; RJA 2588/1965 , 6186/1987 , 1081/1996 , 5842/1997 ) que se falta a la buena fe cuando se va contra la resultancia de los actos propios, se realiza un acto equívoco para beneficiarse intencionadamente de su dudosa significación, o se crea una apariencia jurídica para contradecirla después en perjuicio de quien puso su confianza en ella, de modo que actúa contra la buena fe el que ejercita un derecho en contradicción con su anterior conducta en la que hizo confiar a otro, vulnerando la contradicción con los actos propios las normas éticas que deben informar el ejercicio del derecho, las que, lejos de carecer de trascendencia, determinan el que el ejercicio del derecho se torne inadmisible, con la consiguiente posibilidad de impugnarlo por antijurídico.

A lo anterior se añade que, según resulta de la prueba documental (docs 2, 25, y 26 de la demanda), en la facturación de las cinco máquinas suministradas se aplica por la demandante un descuento del 70% sobre el precio de venta, rebajando el precio de cada máquina de 24.349 € a 7.304'70 €, es decir se rebaja el precio de venta a la demandada a un 30% del precio normal de venta a terceros, con lo que el precio de venta a la demandada, es un hecho notorio, como tal no necesitado de especial prueba, que es posible apreciar que pueda estar muy alejado del precio inicialmente pactado en el Acuerdo de 2009, consistente en el coste de fabricación más un 20%, por cuanto con un coste de fabricación de hasta un 10% del precio de venta a los clientes, no desvirtuado por prueba en contrario, lo cual representa un margen comercial, o beneficio industrial, de hasta el 90%, el precio de venta a la demandada sería el coste de fabricación del 10%, más un 20%, en total un 30%, que es el precio efectivamente facturado a la demandada.

En consecuencia, tampoco puede apreciarse que el precio de venta a la demandada de las cinco máquinas con el descuento del 70% sobre el precio normal de venta, pueda considerarse excesivo, procediendo, en definitiva, la desestimación del motivo de la apelación de la parte demandada.

SEGUNDO.-Apela, además, la parte demandada y actora reconvencional Capenergy Medical, S.L. el pronunciamiento de la sentencia de primera instancia que desestima su reconvención, en ejercicio de la acción resolutoria del Acuerdo de 7 de abril de 2009, basada en el pretendido incumplimiento por la demandante de lo acordado, en relación con el precio de venta de las máquinas, y en relación con la compra de accesorios, reclamando la actora reconvencional el resarcimiento de daños y perjuicios en la cuantía que se determine mediante una prueba pericial, que no se ha practicado, solicitando la apelante la estimación de la reconvención.

Centrado así el segundo motivo de la apelación, es lo cierto que, pudiendo fundarse la resolución del contrato únicamente en el incumplimiento total o propio de la contraparte, sin que baste el incumplimiento de prestaciones accesorias, que no impidan al acreedor obtener el fin económico del contrato ( Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de septiembre de 1990 ),y sin que, en principio, sea suficiente el simple retraso o cumplimiento tardío ( Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de noviembre de 1992 ), ha venido siendo doctrina comúnmente admitida ( Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de junio de 1990 , 16 de abril de 1991 ,y 25 de noviembre de 1992 ), que la viabilidad de la facultad resolutoria, ejercitable en vía judicial o extrajudicial, si bien en este último caso precisada de la sanción judicial, de ser impugnada por la contraparte ( Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de abril de 1990 ), hace precisa la concurrencia, no sólo de la existencia de un vínculo contractual vigente, y de la reciprocidad de las prestaciones estipuladas en el mismo, sino además que la otra parte haya incumplido de forma grave las obligaciones que le incumbían; que semejante resultado se haya producido como consecuencia de una conducta de éste que de un modo indubitado, absoluto, definitorio e irreparable lo origine; y que quien ejercita la facultad resolutoria no haya incumplido las obligaciones que le concernían, salvo si ello ocurriera del incumplimiento anterior del otro, pues la conducta de éste es lo que motiva el derecho de resolución del contrario y lo libera de su compromiso.

Aunque, la doctrina expuesta se ha ido matizando posteriormente, de modo que, en la actualidad, es doctrina comúnmente admitida ( Sentencias del Tribunal Supremo de 7 de mayo y 15 de julio de 2003 , 18 de octubre de 2004 , 3 de marzo de 2005 , 20 de septiembre de 2006 , y de 5 de febrero y 31 de mayo de 2007 ; RJA 3886 y 4636/2003 , 6571/2004 , 4731/2005 , 8401/2006 , y 730 y 4336/2007 ), que no se exige para la apreciación de una situación de incumplimiento resolutorio una patente voluntad rebelde, y tampoco una voluntad de incumplir, sino sólo el hecho objetivo del incumplimiento, injustificado o producido por causa no imputable al que pide la resolución, habiendo abandonado la jurisprudencia, hace tiempo, las posiciones que, de una u otra forma, exigían una reiterada y demostrada voluntad rebelde en el incumplimiento de las obligaciones contractuales, o, en otros casos, una voluntad obstativa al cumplimiento, para afirmar en la actualidad que basta atender al dato objetivo de la injustificada falta de cumplimiento, siempre que tenga la entidad suficiente para motivar la frustración del fin del contrato.

Por lo tanto, para que proceda la resolución del contrato, es necesario que, además de que quien promueve la resolución haya cumplido las obligaciones que le correspondieran, por una parte, que se aprecie en el acreedor que insta la resolución un 'interés jurídicamente atendible', lo cual expresa, en sentido negativo, la posibilidad de apreciar el carácter abusivo o contrario a la buena fe, o incluso doloso, que puede tener la resolución cuando se basa en un incumplimiento más aparente que real, pues no afecta al interés del acreedor en términos sustanciales, o encubre la posibilidad de conseguir un nuevo negocio que determinaría un nuevo beneficio.

Y, por otra parte, es necesario que el incumplimiento del deudor se trate de un incumplimiento de cierta entidad, que se ha caracterizado como 'verdadero y propio' ( Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de noviembre de 1994 , 7 de marzo y 19 de junio de 1995;RJA 8836/1994 , 2149 y 5342/1995 ), ' grave' (Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de enero , y 19 de diciembre de 1996 , 30 de abril y 18 de noviembre de 1994 ), ' esencial' (Sentencias del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1994 , y 11 de abril de 2003 ; RJA 7024/1994 y 3017/2003 ), que tenga importancia y trascendencia para la economía de los interesados ( Sentencias del Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 1983 y 19 de abril de 1989;RJA 3241/1989 ), o entidad suficiente para impedir la satisfacción económica de las partes ( Sentencias del Tribunal Supremo de 22 de marzo de 1985 ,y 24 de septiembre de 1986;RJA 4787/1986 ) o bien que genere la frustración del fin del contrato ( Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de febrero de 1995 , y 15 de octubre de 2002 ; RJA 1106/1995 y 10127/2002 ),o la frustración de las legítimas expectativas o aspiraciones, o la quiebra de la finalidad económica, o la frustración del fin práctico del contrato ( Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de noviembre de 1990 , 21 de febrero de 1991 , 15 de junio y 2 de octubre de 1995 ; RJA 8984/1990 , 1518/1991 , 4859/1995 , y 6978/1995 ).

En este caso, en el que el Acuerdo, de 7 de abril de 2009, entre la demandante y Asin World Consulting, S.L., anterior denominación de la demandada, por el que se puso término a la compañía, participada por ambas, HMG Srl (doc 22 de la contestación), se convino por un plazo de cinco años, de modo que habría terminado el 7 de abril 2014, antes de la presentación de la reconvención, y antes incluso de la presentación de la demanda principal, el 2 de mayo de 2014, sin que conste en este plazo de cinco años de duración del convenio ninguna queja, reclamación, o denuncia, por pretendidos incumplimientos de la demandante, en cualquier caso, tampoco puede estimarse que haya sido claramente probado por la demandada ningún incumplimiento esencial de la demandante que justificara el ejercicio de la acción resolutoria que es objeto de la demanda reconvencional.

Así, en cuanto al precio de la venta de las máquinas de la demandante a la demandada, que se pactó que continuaría, en principio, con el mismo tratamiento económico que FIS tenía reservado a HMG, es decir se fijaría mediante un recargo del 20% sobre el coste de fabricación, según lo expuesto en el fundamento anterior, se convino que ese tratamiento se mantendría 'fino a diverso accordo tra le parti', es decir hasta que no hubiera otro acuerdo entre las partes, resultando de la confirmación del pedido nº 033/2012, de 6 de junio (doc 4 de la demanda), que se hizo constar por la actora un precio, por las cinco máquinas, de 36.523'50 €, que fue aceptado por la demandada.

En cuanto a la compra de accesorios, admite la actora reconvencional en su escrito de apelación (pg 10) la inexistencia de un acuerdo específico sobre la compra de los accesorios. Además, resulta de la lectura del Acuerdo, de 7 de abril de 2009(doc 22 de la contestación), que en el mismo no se contiene ninguna obligación, a cargo de la demandante, sobre la compra de accesorios a la demandada. Y, por lo demás, resulta de las alegaciones parcialmente conformes de las partes, la prueba documental (doc 34 de la contestación), y la ausencia de prueba en contrario, que la actora compraba normalmente los accesorios a la sociedad Bioinside Investigation y Tecnología, SLU, que es una sociedad vinculada a la sociedad demandada, pero que no es parte en los presentes autos.

En consecuencia, no pudiendo estimarse cumplidamente probado por la actora reconvencional ningún incumplimiento esencial por la demandada en la reconvención del Acuerdo, de 7 de abril de 2009, que es objeto de la acción resolutoria, procede, en definitiva, la desestimación del motivo de la apelación.

TERCERO.-Apela, por último, la parte demandada y actora reconvencional el pronunciamiento de la sentencia de primera instancia en cuanto a las costas de la primera instancia, solicitando su no imposición a la demandada por la existencia de dudas de hecho o de derecho.

Centrada así la cuestión discutida en cuanto a las costas de la primera instancia, es doctrina comúnmente admitida ( Sentencias del Tribunal Supremo de 7 de marzo de 1988 , 26 de junio de 1990 , y 4 de julio de 1997 ; RJA 1559/1988 , 4896/1990 , y 5845/1997 ), que la condena en costas atiende no sólo a la sanción de una conducta procesal, sino a satisfacer el principio de tutela judicial efectiva, que exige que los derechos no se vean mermados por la necesidad de acudir a los Tribunales para su reconocimiento, de modo que el pago de las costas, aun solamente de las suyas, es un gravamen que en justicia no debe soportar quien se ve obligado a presentar una demanda, o a contestarla, representado por Procurador y asistido de Abogado, para defender su derecho, debiendo por el contrario soportar las costas quien fue el causante de los daños que en definitiva se originaron por su proceder contrario al cumplimiento de la obligación a su cargo.

Este principio de vencimiento objetivo, acogido por el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , supone que las costas de la primera instancia en los procesos declarativos deben imponerse a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones.

Aunque este principio tiene la excepción, prevista en el mismo artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , de que el Tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.

En este caso, la sentencia de primera instancia rechaza todas las pretensiones de la parte demandada y actora reconvencional; no plantea el caso más dudas de hecho o de derecho que las que ha pretendido crear la parte demandada intentando la introducción de cuestiones ajenas al objeto del proceso, y mediante la proposición de pruebas que fueron inadmitidas, en primera y en segunda instancia, por inútiles al objeto del pleito ; y no se aprecian en este asunto circunstancias excepcionales que justifiquen la no imposición de las costas al litigante vencido.

Por lo que, de acuerdo con el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil procede mantener la imposición de las costas de la primera instancia a la parte demandada y actora reconvencional, procediendo, en definitiva, la desestimación de la apelación en cuanto a las costas de la primera instancia.

En consecuencia, procede la desestimación del motivo, y por consiguiente del recurso de apelación de la parte demandada y actora reconvencional.

CUARTO.- De acuerdo con el artículo 398.1, en relación con el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , siendo la resolución desestimatoria del recurso de apelación, procede imponer las costas del recurso a la parte apelante.

QUINTO.-De acuerdo con la Disposición Adicional Quince.9 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , en la redacción del artículo 1.19 de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , siendo la resolución desestimatoria del recurso de apelación, procede la pérdida por la parte apelante del depósito para recurrir.

Fallo

Que, DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la demandada Capenergy Medical, S.L., se CONFIRMA la Sentencia de 4 de mayo de 2015 dictada en los autos nº 398/14 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Sant Feliu de Llobregat , con imposición a la parte apelante de las costas del recurso de apelación, y con pérdida del depósito para recurrir.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación, por interés casacional, y recurso extraordinario por infracción procesal, en el plazo de veinte días desde su notificación.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Barcelona,

Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el día de la fecha, por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.


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