Sentencia Civil Nº 409/20...re de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 409/2016, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 5, Rec 203/2016 de 10 de Noviembre de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Noviembre de 2016

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: CALLEJA CURROS, ELENA

Nº de sentencia: 409/2016

Núm. Cendoj: 15030370052016100385

Núm. Ecli: ES:APC:2016:2755

Resumen:
DESAHUCIO

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

A CORUÑA

SENTENCIA: 00409/2016

N10250

RÚA CAPITÁN JUAN VARELA S/N

-

Tfno.: 981 18 20 99/98 Fax: 981 18 20 97

ER

N.I.G.15006 41 1 2015 0100355

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000203 /2016

Juzgado de procedencia:XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de ARZUA

Procedimiento de origen:JUICIO VERBAL DE DESAHUCIO 0000333 /2015

Recurrente: Porfirio

Procurador: MARIA DEL CARMEN ESPERANZA ALVAREZ

Abogado: ALBERTO TORREIRO SANTISO

Recurrido: O BOI DE CARLOS, S.L.

Procurador: MARIA TRINIDAD CALVO RIVAS

Abogado: FERNANDO VIQUEIRA NOUCHE

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

A CORUÑA

Rollo: 203/2016

Proc. Origen:Juicio verbal núm. 333/2015

Juzgado de Procedencia:1ª Instancia núm. 1 de Arzúa

Deliberación el día: 19 de octubre de 2016

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:

SENTENCIA Nº 409/2016

Ilmos. Sres. Magistrados:

JULIO TASENDE CALVO

CARLOS FUENTES CANDELAS

ELENA CALLEJA CURROS

En A CORUÑA, a diez de noviembre de dos mil dieciséis.

En el recurso de apelación civil número 203/2016, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Arzua, en Juicio verbal núm. 333/2015, seguido entre partes: Como APELANTE:DON Porfirio , representado por el Procurador Sra. ESPERANZA ALVAREZ; como APELADO: 'O BOI DE CARLOS, S.L.', representado por el Procurador Sra. CALVO RIVAS.- Siendo Ponente la Ilma. Sra. DOÑA ELENA CALLEJA CURROS.

Antecedentes

PRIMERO.-Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Arzua, con fecha 29 de enero de 2016, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:

'Que debo acoller e acollo a excepción de inadecuación de procedemento por causa complexa alegada pola representación da entidade 'O Boi de Carlos, S.L.', remitindo en consecuencia ó procedemento correspondente para a súa reclamación.'

SEGUNDO.-Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de DON Porfirio que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 19 de octubre de 2016, fecha en la que tuvo lugar.

TERCERO.-En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.


Fundamentos

PRIMERO.- RESUMEN DE ANTECEDENTES

Con carácter previo a la resolución de las cuestiones planteadas en el recurso, debemos partir de una breve referencia a los hechos más relevantes acreditados en la instancia y al desarrollo del proceso:

En fecha 1 de abril de 2013, Porfirio , en su propio nombre y derecho y en nombre y representación de su esposa, en calidad de propietarios del local comercial sito en Concello de O Pino, Arca, en la Avenida de Lugo número 26, Restaurante Parrillada -Pulpería arrendó el referido local a la entidad O Boi de Carlos, S.L., representada en aquel momento por Marco Antonio . En la estipulación tercera se pactó una renta mensual de 1.200 euros (f 24).

En fecha 15 de abril de 2013, las mismas partes suscribieron un documento privado que tenía por objeto modificar la renta y la fianza pactada anteriormente, estableciéndose la nueva renta en un importe de 2.200 euros y la nueva fianza en un importe de 4.400 euros (f 28).

El 30 de septiembre de 2014, Augusto y Covadonga pasaron a ser los actuales administradores y representantes de O Boi de Carlos, S.L., a raíz de la compra de las participaciones sociales efectuada a Cristobal y Francisca (administradores desde el 24 de marzo de 2014 (f 47).

En fecha 1 de octubre de 2014, Augusto y Covadonga y Porfirio suscribieron un documento privado del que conviene destacar su exponendo ( f 53):

Primero.- Que O BOI DE CARLOS, S.L y DON Porfirio celebraron con fecha de 1 de Abril de 2.013 un contrato de arrendamiento de local de negocio sito en municipio de O Pino (A Coruña), Avenida de Lugo nº 26 bajo izquierda (Restaurante-Parrillada O Boi Pulpería), el cual consta de planta baja y sótano ocupando una extensión aproximada de unos 120 metros cuadrados en la planta baja y unos 40 metros cuadrados en la planta de sótano, el cual es propiedad de Don Porfirio y su esposa, siendo la fecha de inicio de vigencia del arrendamiento el día 1 de Abril de 2013.

Segundo.- Que mediante documento de fecha 1 de Abril de 2014 las condiciones del referido arrendamiento fueron modificadas, cambiándose la estipulación vigesimotercera (XXIII) del contrato de arrendamiento indicado, en el cual se autorizaba por el arrendador para que Don Marco Antonio dejase de tener algún tipo de participación en la sociedad arrendataria '0 Boi de Carlos, S.L' y, consecuentemente, se le eximió del afianzamiento personal contenido en la referida estipulación XXIII del contrato que, a partir de este momento y de común acuerdo entre las partes ahora Firmantes, pasa a tener la siguiente redacción y que es la aplicable hasta la fecha de firma del presente documento...

Tercero.- Que mediante el presente documento se vienen a modificar la estipulación Undécima (X) y Vigesimotercera (XXIII) del contrato inicialmente pactado, pasando a tener dichas estipulaciones la siguiente redacción y con vigencia a partir de la fecha del presente documento: ...

Cuatro días más tarde, el 5 de octubre de 2014, Augusto y Covadonga , en su propio nombre y en representación de O BOI DE SAN CARLOS y Porfirio , volvieron a suscribir un nuevo documento privado, cuyo exponendo pasamos a trascribir:

Primero.- Que los suscritos celebraron con fecha de 1 de Abril de 2.013 un contrato de arrendamiento de local de negocio sito O Pino (A Coruña), Avenida de Lugo nº 26 bajo izquierda (Restaurante-Parrillada O Boi Pulpería), el cual consta de planta baja y sótano ocupando una extensión aproximada de unos 120 metros cuadrados en la planta baja y unos 40 metros cuadrados en la planta de sótano, el cual es propiedad de Don Porfirio y su esposa, siendo la fecha de inicio de vigencia del arrendamiento el día 1 de Abril de 2013.

Segundo.- Que en la estipulación tercera del mencionado contrato quedó establecida la cantidad, precio o renta en MIL DOSCIENTOS EUROS (1.200 ) mensuales, más el tipo de IVA vigente en cada momento.

Tercero.- Que este documento viene a modificar el precio o renta pactada estableciéndose la misma en la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS EUROS (2.200 euros) mensuales, más el tipo de IVA vigente en cada momento. Todo ello desde la fecha de otorgamiento del mencionado contrato, siendo por tanto el resto de la mencionada estipulación de conformidad para ambas partes.

Mediante burofax de 30 de junio de 2015, el Sr. Porfirio requirió a la sociedad O BOI DE SAN CARLOS el importe de 18.000 euros en concepto de rentas atrasadas: 1.000 euros desde el mes de abril de 2013 hasta el mes de marzo de 2015 y 2.200 euros por abril, mayo y junio de 2015 (f 29 y ss)

En la demanda principal instada por Porfirio frente a la sociedad arrendataria se reclama a través del cauce del juicio verbal, de forma acumulada, el desahucio por falta de pago de rentas y la reclamación de rentas por un total de 32.428 euros, desglosadas de la siguiente manera:

En concepto de atrasos, 1.000 euros desde el mes de abril de 2013 hasta el mes de marzo de 2015, más IVA: 21.780 euros.

En concepto de rentas por abril, mayo y junio de 2015 más IVA: 10.648 euros.

Tras la oposición de la parte demandada y la celebración de la vista, la sentencia dictada en primera instancia, invocando la normativa aplicable en la Ley de Enjuiciamiento Civil al desahucio por falta de pago de rentas y las Sentencias de la Audiencia Provincial de Madrid de 26 de noviembre de 2015 , de Baleares de 25 de septiembre de 2015 y Barcelona de 23 de septiembre de 2015 , acoge la excepción de inadecuación del procedimiento por existir una cuestión compleja, alegada por la parte demandada y remite a la demandante al procedimiento correspondiente para su reclamación, por entender que excede de los límites del juicio especial de desahucio, tramitado de conformidad con lo prevenido en el art. 250.1 de la vigente L.E.C .

La parte apelante solicita la revocación de la sentencia dictada en primera instancia por entender que no existe una cuestión compleja por razón de la cual debe declararse que el presente procedimiento, juicio verbal de desahucio, es el adecuado y en consecuencia estimar íntegramente la demanda.

SEGUNDO.- ADECUACIÓN DEL PROCEDIMIENTO

En primer lugar, se debe analizar en la alzada si la cuestión litigiosa presenta la suficiente complejidad o dificultad que aconseje apreciar la inadecuación de procedimiento del juicio verbal.

En la sentencia de instancia se argumenta, en apoyo de su decisión, literalmente los siguiente:

...En efecto, se ben inicialmente, na liña mantida pola parte actora, se puidera considerar unha manobra dilatoria a posición dos demandados, discutindo o prezo, o certo é que resultan significativos os seguintes extremos: asínase un contrato de arrendo en data de 1 de abril de 2013 no que se pacta unha renda mensual de 1.200 euros, catorce días despois, múdase dita renda, incrementándose en mil euros, pero, segundo os recibos de pago achegados pola parte demandada, dende o mes de maio de 2013 so se pagan 1.200 euros cos que asinte o demandante e respecto dos que presenta a correspondente liquidación en facenda, segundo o certificado de retencións achegado pola parte demandada.

Existe unha novación do contrato o 1 de outubro de 2014, coincidindo coa nova 'xerencia' da entidade O Boi de Carlos, e en dito contrato non se alude ó do 15 de abril de 2013, senón o de 1 de abril de 2013, pero, igualmente, se asina un novo contrato o dia 5 de outubro de 2014 no que se incrementa a renda, mais ben, se volve a indicar que a renda son dous mil douscentos euros. A entidade demanda nega este segundo contrato, non en canto a firma, senón en canto a vicio do consentimento, porque se ben o asinaron descoñecian a súa existencia así como non dispoñen de copia. E curioso que sexa de catro dias despois do primeiro, e que se producira a sinatura un domingo.

Asi pois, tendo en conta que a resolución que se dite respecto da reclamación de rendas, acumulada a principal, pode ter os efectos de cousa xulgada, estimase que a cuestión ha de resolverse nun procedemento plenario con amplitude de proba, por canto, de ser certas as afirmacións da parte demandada, amén das implicacións tributarias (descoñécese qué contrato figura en facenda a efectos tributarios, ó constar en contratos diferentes a subida da renda, e non facer referencia os contratos recoñecidos pola parte demandada ós contratos de incremento de renda) puideran ter, incluso, implicacións penais.

Pues bien, la Sala no comparte la apreciación de inadecuación del procedimiento de desahucio basada en el planteamiento de cuestiones complejas. La demandada no cuestiona la existencia del contrato de arrendamiento ni la propiedad de demandante sobre el local arrendado. Tampoco niega la realidad de los documentos en los que se funda la demanda, sino que alega vicio del consentimiento en la celebración del documento de 5 de octubre de 2014, por el que se pacta una renta mensual de 2.200 euros. Resulta de especial trascendencia el hecho de que en el escrito de oposición se niega la firma del referido documento sin mencionar la existencia de vicio del consentimiento.

En este sentido, debe señalarse que la cuestión referente a la alegación de cuestiones complejas en el juicio de desahucio por falta de pago, tras la entrada en vigor de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil ha sido tratada por la denominada 'jurisprudencia menor', siendo exponente de ese tratamiento, entre otras, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 10ª) de 5 de febrero de 2.010 , en la que se señala, textualmente, lo siguiente: 'Igualmente convine poner de manifiesto que existe un único juicio de desahucio, establecido en la LEC, en los arts. 437 y ss (juicio verbal 'ordinario', con especialidades procedimentales), aunque con relevantes modificaciones, siendo sus características:

Se trata de un sumario, con conocimiento limitado (respecto de las posibilidades de alegación), pues sólo se permite al demandado alegar y probar el hecho del pago o la concurrencia de las circunstancias precisas para la procedencia de la enervación ( art. 444.1), así, el arrendatario no puede justificar el impago alegando una perturbación de hecho o de derecho imputable al arrendador, como pueda ser la falta de reparación de desperfectos que afecten a la habitabilidad; aunque -a diferencia del art. 1579.2 Ley de Enjuiciamiento Civil 1881 - no se limitan los medios de prueba utilizables; con ello, y con fundamento en los arts. 217.2 y 6 en relación con dicho 444.1 LEC , parece atribuirse la carga de la prueba del pago al demandado (es quien se encuentra con la disponibilidad y facilidad probatoria en tanto que está en posesión de los recibos o de las acreditaciones del pago).

Consecuentemente, se excluyen las cuestiones que afecten a la propiedad, a la nulidad del título y, en general, las cuestiones 'complejas' derivadas, no de las alegaciones o argumentos defensivos del demandado, sino del contenido o de la propia naturaleza del contrato o estén íntimamente relacionadas con el vínculo arrendaticio afectando directamente a los derechos y obligaciones que deriven del mismo, lo que impondrá en no pocas ocasiones atender a las circunstancias concretas ( STC 136/96 de 28 de octubre , SSTS 10.2.62 , 9.12.72 , 26.3.1979 , 12.3.85 , 27.11.92 , 14.12.92 , 10.5.93 , 29.7.93 , 16.6.94 ...); tampoco habrá complejidad por la imprecisión sobre el total de la renta, si esta puede eliminarse a través de la prueba.

Como tal Juicio sumario carece de fuerza de cosa juzgada (art. 447.2). Ahora bien, si ciertamente permite un plenario posterior, en éste no puede pretenderse una mera reproducción o renovación del desahucio (entre otras STS 7.11.80 ) y conviene en este punto recordar la jurisprudencia del Tribunal Supremo ( SSTS 19.12.61 , 5.6.87 , 28.2.91 , 23.3.1996 ) que atribuye al desahucio, sumario, al menos 'en parte' excepción de cosa juzgada: habrá determinados aspectos del primer proceso que proyecten su eficacia sobre el segundo, máxime cuando no existe limitación de prueba, sólo de hechos (motivos de oposición). Se reserva solo aquellas cuestiones 'complejas' que requieran una previa declaración de derecho. Respecto a la complejidad de las cuestiones litigiosas que pueden plantearse en un juicio de desahucio existe doctrina jurisprudencial reiterada en el sentido que esta clase de procesos, dada su naturaleza sumaria y privilegiada, es manifiestamente inidónea para resolver cualquier cuestión compleja que rebase o exceda de su específico y reducido ámbito de aplicación. Ello implica que sólo pueden ser discutidas en el juicio de desahucio las cuestiones que afectan al derecho del arrendador a desalojar al arrendatario del objeto arrendado y al derecho de éste a permanecer usando y disfrutando del objeto arrendado sin ser lanzado del mismo, sin que puedan discutirse cuestiones complejas, como las que se plantean cuando la causa invocada sea ambigua, complicada u oscura o cuando aparece como discutible la verdadera naturaleza jurídica del contrato en el que se basa la demanda'.

Es claro que tal doctrina de la complejidad de las relaciones jurídicas requiere la concurrencia real y efectiva de la misma, en el caso concreto de que se trate. El Tribunal Supremo ha manifestado que en el juicio de desahucio el ámbito discursivo se reduce al examen del título invocado por el actor, la identificación del objeto sobre el que recae y el estudio de la situación del demandado como poseedor material, por lo que es evidente que cuando el tema de oposición planteado por el demandado es complejo, lo que obliga a un examen reflexivo del mismo del que en forma simplista se ofrece en el planteamiento de una oposición, es forzoso recurrir al procedimiento ordinario, donde sin estrecheces pueden debatirse ampliamente las cuestiones sometidas a debate ( STS de 31 de enero de 1995 ).

En el caso de autos, se entiende que el cauce procesal es el correcto, toda vez que la suscripción de sucesivos documentos modificando determinadas estipulaciones, no permite dotar de complejidad el asunto, máxime cuando se trata de la misma sociedad arrendataria, aunque haya tenido diferentes administradores en el tiempo.

Respecto al vicio del consentimiento en la suscripción del contrato de 5 de octubre de 2014, alegado por la parte demandada con posterioridad a la oposición, debemos de tener en cuenta, por un lado, que constituye una causa de anulabilidad del contrato, como así se recoge en la STS de 26 de febrero de 2008 y por otro, que la invocación del error y el dolo como vicios del consentimiento tienen que hacerse valer por vía de acción, no así de excepción, como explica la sentencia del Tribunal Supremo de del 17 de Febrero de 2006 :

...El error y el dolo, como vicios del consentimiento, tienen que hacerse valer por vía de acción, no de excepción. Por tanto, si los alega el demandado será preciso, para poder apreciarlos, que formule reconvención ( sentencia de 2 de noviembre de 2001 , con cita de otras siete anteriores de esta Sala sobre la necesidad de formular reconvención, y sentencias de 30 de septiembre de 2002 , 20 de diciembre de 2002 y 16 de diciembre de 2005 ). De ahí que la única de las sentencias de esta Sala favorable al demandado en la cuestión de que se trata, la de 17 de enero de 2005 , tuviera como presupuesto de la desestimación del motivo que combatía la apreciación de dolo el que en ese caso el demandado hubiera formulado la oportuna reconvención. »

Este razonamiento resulta suficiente para rechazar la alegación de la demandada sobre el vicio de consentimiento en la suscripción del documento de de 5 de octubre de 2014 (que fija una renta mensual de 2.200 euros), que aparece debidamente firmado por las partes, por lo que desestimada la excepción de inadecuación de procedimiento, debemos entrar en el fondo del asunto y concretar la cuantía de las rentas debidas.

En esta cuestión, la actora admite que desde abril de 2013 hasta marzo de 2015 siempre recibió 1.200 euros en concepto de renta mensual por parte de la arrendataria. Asimismo, resulta probado por las facturas que aporta la demandada, que esta fue la renta pagada durante el año 2013 y 2014 (doc.nº4 a 20). Por tanto, no puede exigir la actora a los administradores actuales de la sociedad, en base a lo estipulado en el pacto tercero del documento de 5 de octubre de 2014, (aunque se recoja la expresión 'desde la fecha de otorgamiento del mencionado contrato'), que completen con carácter retroactivo las rentas desde abril de 2013, pagadas por los administradores anteriores, que fueron aceptadas, pues no sólo iría en contra de sus propios actos, sino que constituiría un abuso del derecho proscrito en el art. 7 CC .

Ahora bien, la demandada, que reconoce el impago de las rentas de mayo a septiembre de 2015, debe cumplir los términos del contrato de 5 de octubre de 2014 desde su fecha y abonar una renta mensual, desde entonces, correspondiente a 2.200 euros.

En virtud de lo expuesto, debe estimarse parcialmente la demanda y declarar el desahucio por falta de pago de rentas del local comercial sito en Concello de O Pino, Arca, en la Avenida de Lugo número 26, condenando a la demandada a su desalojo y a abonar a la actora la cantidad de 1.000 euros mensuales desde octubre de 2014 hasta marzo de 2015 (ambas mensualidades incluidas) y 2.200 euros mensuales desde entonces más el IVA correspondiente.

CUARTO.- COSTAS

La estimación parcial de la demanda y del recurso determina la no imposición de las costas causadas en la primera instancia ni en la alzada ( art. 398 LEC ), debiendo darse al depósito que se hubiere constituido para recurrir el destino legal ( D.A. 15ª LOPJ ).

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Arzúa, que REVOCAMOS, acordando declarar el desahucio por falta de pago de rentas del local comercial sito en Concello de O Pino, Arca, en la Avenida de Lugo número 26, condenando a la demandada a su desalojo y a abonar a la actora la cantidad de 1.000 euros mensuales desde octubre de 2014 hasta marzo de 2015 (ambas mensualidades incluidas) y 2.200 euros mensuales desde entonces hasta el efectivo desalojo, más el IVA correspondiente, sin imposición de costas.

No hacemos expresa imposición de las costas derivadas del recurso de apelación.

Dese al depósito que se hubiere constituido para recurrir el destino legal.

Esta sentencia no es firme y contra la misma sólo cabe recurso de casación por interés casacional, y, en su caso conjuntamente extraordinario por infracción procesal, para ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, a interponer ante esta Sección 5ª mediante escrito de abogado y procurador en el plazo de 20 días, con los demás requisitos de admisibilidad previstos en la Ley y su jurisprudencia.

Así, por esta nuestra sentencia de apelación, de la que se llevará al Rollo un testimonio uniéndose el original al Libro de sentencias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior resolución por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha de lo que yo la Letrada de la Administración de Justicia, doy fe.


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