Sentencia CIVIL Nº 409/20...re de 2016

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 409/2016, Audiencia Provincial de Granada, Sección 5, Rec 257/2016 de 02 de Diciembre de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Diciembre de 2016

Tribunal: AP - Granada

Ponente: MASCARO LAZCANO, ANTONIO

Nº de sentencia: 409/2016

Núm. Cendoj: 18087370052016100392

Núm. Ecli: ES:APGR:2016:2078

Núm. Roj: SAP GR 2078:2016


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN QUINTA

ROLLO Nº 257/16 - AUTOS Nº 423/14

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 BAZA (GRANADA)

ASUNTO: ORDINARIO

PONENTE ILTMO. SR. D. ANTONIO MASCARÓ LAZCANO

S E N T E N C I A N Ú M. 409/16

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. ANTONIO MASCARÓ LAZCANO

MAGISTRADOS

D. RAMÓN RUIZ JIMENEZ

D. JOSE MANUEL GARCIA SANCHEZ

En la Ciudad de Granada a dos de diciembre dos mil dieciséis.

La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo nº 257/16 - los autos de Juicio Ordinario nº 423/14, del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Baza (Granada), seguidos en virtud de demanda de Mariola representada por la Procuradora Dª María del Carmen Sánchez Quirante contra Grupo Inmobiliario Cullar S.L., representado por el Procurador D. Juan José Tudela Lozano.

Antecedentes

PRIMERO.- Que, por el mencionado Juzgado se dictó resolución en fecha cinco de enero de dos mil dieciséisdieciseis, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:'Que estimando parcialmente la demandapromovida por la Procuradora Doña Mª Carmen Sánchez Quirante, en nombre y representación de Doña Mariola ,contraGrupo Inmobiliario Cullar S.L., declaro resuelto por incumplimiento contractual el contrato de compraventa otorgado entre ambas partes, mediante escritura publica de fecha 3 de octubre de 2008, condenando a la mercantil demandada a restituir a la actora la Finca regristal objeto de la escritura de compraventa, debiendo realizar cuantos actos sean necesarios para inscribir dicha retransmisión en el Registro de la Propiedad, condenando a la demandada al abono de la cantidad de 71.743 euros en concepto de daños y perjuicios por lucro cesante, mas 364,51 euros como daño emergente por gastos ocasionados.

Que estimando parcialmente la demanda reconvencionalpromovida por el Procurador Don Juan José Tudela Lozano, en nombre y representación de Grupo Inmobiliario Cullar S.L.,contraDoña Mariola declaro resuelto el contrato privado firmado entre las partes el 3 de octubre de 2.008.

Como consecuencia de ello, se condena a la actora, Doña Mariola , a restituir a Grupo Inmobiliario Cullar S.L., las siguientes cantidades:

La cantidad de 20.000 € correspondientes al primer pagaré entregado por Grupo Inmobiliaria Cúllar S.L a la demandante con fecha de vencimiento de 18 de julio de 2.008.

La cantidad de 13.000 € correspondientes al segundo pagaré entregado por Grupo Inmobiliario Cúllar S.L a la demandante con fecha de vencimiento de 2 de octubre de 2.008.

La cantidad de 476,09 € correspondientes a la transferencia realizada por Grupo Inmobiliario Cúllar S.L a favor de la demandante el 5 de septiembre de 2.008.

La cantidad de 486,71 € correspondientes a la transferencia realizada por Grupo Inmobiliario Cúllar S.L a favor de la demandante el 5 de septiembre de 2.008.

La cantidad de 20.252,37 € correspondientes al capital amortizado y pagado hasta la fecha por Grupo Inmobiliario Cúllar S.L de la hipoteca que grava la finca registral nº NUM000 , así como la cantidad que siga pagando por dicho concepto hasta el momento de la fecha de notificación de la presente sentencia.

La cantidad de 54.030,20 € correspondientes a la adquisición por parte de Grupo Inmobiliario Cullar S.L al Ayuntamiento de Granada del aprovechamiento urbanístico que obligatoriamente tuvo que adquirir para poder ejecutar el proyecto de obras, aprovechamiento que ha quedado incorporado como valor objetivo y añadido del solar (finca registral n° NUM000 ).

Al restituirGrupo Inmobiliario Cúllar S.L a Doña Mariola la Finca registral nº NUM000 . Doña Mariola debe subrogarse en el crédito hipotecario que grava la mencionada finca, y que resta por amortizar o abonar la cantidad necesaria para su cancelación, que a fecha de la reconvencion asciendia a la cantidad de 25.964,11 euros. Dicha restitución se realizará única y exclusivamente cuando Doña Mariola acredite el pago a Grupo Inmobiliario Cúllar S.L, mediante su consignación judicial, de las cantidades anteriormente referidas, así como la subrogación o bien cancelación del préstamo hipotecario.

En cuanto a las costas, se imponen a cada parte las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

En cuanto a las costas, se imponen a cada parte las causadas a su instancia y las comunes por mitad. '.

SEGUNDO.- Que contra dicha resolución se interpuso recursos de apelación por las partes demandante y demandada, a los que se opusieron las contrarias; una vez elevadas las actuaciones a este Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

TERCERO.- Que, por este Tribunal, se han observado las formalidades legales en ésta alzada.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. ANTONIO MASCARÓ LAZCANO.


Fundamentos

PRIMERO.- Se aceptan los de la resolución recurrida, en cuánto no se opongan a los siguientes, fundamentando por remisión respecto de los mismos.

SEGUNDO.- La demanda resolutoria de compraventa se interpone por la vendedora del inmueble, por falta de pago contra la parte compradora. La compraventa se llevó a cabo mediante escritura de venta y subrogación de hipoteca, de fecha 3 de octubre de 2008. A la fecha de interposición de la demanda (17-7-2014), se debía el último plazo de pago: 100.000,00 €. La compradora demandada, se subrogó en el préstamo hipotecario, del que quedaban por satisfacer en el a fecha de la escritura de venta: 46.216,48 €, cantidad que retuvo la compradora para hacer frente a la misma. Se efectuaron a la compradora los diversos requerimientos que constan (4 burofax y acta de conciliación). Se invoca el art. 1504 del C. Civil y el requerimiento notarial correspondiente. Pide: La resolución del contrato. La restitución de la finca en las condiciones en que se encontraba cuando se entrego, en condiciones para la inscripción de la 'retransmisión', en el Registro de la Propiedad. 71.743 € en concepto de lucro cesante, basado en la devaluación del bien a causa de la crisis inmobiliaria. 364,51 € como Daño Emergente por gastos, sin perjuicio de ulterior cuantificación (gastos de burofax, requerimiento notarial, tasación pericial el inmueble). Intereses moratorios de los 100.000 € aplazados desde la toma de posesión del bien con el otorgamiento de la escritura pública (tradición instrumental), hasta la efectiva restitución de la finca, cantidad a fijar en ejecución de sentencia. Condena en costas a la demandada. La referida parte demandada se opuso a la demanda alegando que en realidad la escritura de compraventa de 3 de octubre de 2008 no tenia tal finalidad, sino que la transmisión era parte de la permuta acordada entre las partes a cambio del solar por un apartamento en el bajo y un trastero en el sótano de la obra futura a ejecutar en el mismo, encontrándose ello documentado en documentos privados de 18 de Julio de 2008 y de 3 de Octubre de 2008 (misma fecha de la escritura de compraventa), solicitando la desestimación de la demanda, con imposición de costas a la actora. La demandada seguidamente formula demanda reconvencional frente a la actora solicitando además, la resolución del contrato privado de 18 de julio de 2.008 así como del formalizado en escritura pública de 3 de octubre de 2008 y del documento privado de 3 de octubre de 2.008, y del documento privado de 3 de octubre de 2008, por imposibilidad sobrevenida de su cumplimiento. Como consecuencia de ello se condene a las partes a restituirse los bienes entregados entre ellos, a saber: 20.000 € correspondientes al primer pagaré entregado por la demandada principal a la actora de 18 de julio de 2.008. 13.000 € entregados el 2-10-2008, por pagaré a la actora principal. 476,09 € pagados a la actora principal por transferencia el 5-9-2008. 20.253,37 € por capital amortizado y pagado por la demandada principal correspondiente a la hipoteca, así como la que siga pagando por dicho concepto hasta que se dicte sentencia. 54.030,20 € correspondientes a la adquisición de la demandada principal al Ayuntamiento de Granada del aprovechamiento urbanístico, que deberá abonar la actora principal a la demandada. La demandada principal restituirá la finca registral NUM000 a la actora principal. Subrogándose esta última en la hipoteca, de la que resta para su cancelación 25.964,11 €.

De no aceptar lo anteriormente expuesto la demandante principal, la demandada-reconveniente aceptaría el solar (finca NUM000 ) como parte de pago (108.257 €) debiendo abonar la cantidad restante (25.952,48 €).

La demandada reconvencional, contestó solicitando la desestimación de la reconvención con imposición de costas.

La sentencia estima parcialmente la demanda principal, declarando resuelto el contrato de compraventa mediante escritura de 3-10-2008, condenando a la demandada principal a restituir a la actora principal la finca registral objeto de la escritura de compraventa, debiendo realizar los actos necesarios para inscribir dicha retransmisión en el Registro de la Propiedad, condenando a la demandada principal al abono de la cantidad de 71.743 € en concepto de daños y perjuicios por lucro cesante, mas 364,51 € por daño emergente causados por gastos ocasionados. Estima asimismo parcialmente la demanda reconvencional condenando a la actora principal a abonar a la parte contraria 20.000 € correspondientes al primer pagaré entregado con fecha de vencimiento 18-7-2008. La de 13.000 € correspondientes al segundo pagaré. La de 476,09 € de la transferencia realizada el 5-9-2008. La cantidad de 20.252,37 € por capital amortizado de la hipoteca, así como la cantidad que siga pagando hasta la fecha que se indica. La de 54.030,20 € relativa a la adquisición de la actora reconvencional al Ayuntamiento de Granada del aprovechamiento urbanístico. Al restituir Grupo Inmobiliario Cullar S.L., a Dª Mariola la finca registral nº NUM000 , deberá esta última subrogarse en el crédito hipotecario que resta por amortizar o abonar la cantidad necesaria para su cancelación, que a la fecha de la reconvención ascendía a la cantidad de 25.964,11 €. La restitución se realizará cuando Dª Mariola acredite el pago al Grupo Inmobiliario, mediante su consignación judicial, de las cantidades referidas, así como la subrogación o bien cancelación del préstamo hipotecario. Cada parte pagará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad. El demandado principal formuló apelación. Asimismo lo interpuso la parte actora principal. Ambas partes se opusieron a los recursos formulados de contrario.

TERCERO.-Tal y como lo hace el Tribunal Constitucional en su Sentencia de 28 de septiembre de 1998 , conviene recordar que la motivación de las resoluciones judiciales se configura como exigencia constitucional que se integra en el contenido del derecho que el artículo 24.1 CE reconoce y garantiza ( SSTC 177/1994 , 145/1995 , 115/1996 , 26/1997 y 115/1998 , por citar sólo las más recientes). Y si hemos apreciado la legitimidad constitucional de una fundamentación concisa, incluso meramente estereotipada, siempre lo ha sido por contener los criterios jurídicos que fundamentaban la resolución judicial, aún por remisión a la Sentencia de instancia que enjuiciaba un Tribunal Superior (SSTC 14/1991 , 28/1994 y 66/1996 , entre otras, en cuanto a la exigencia de que se exprese la ratio decidendi; SSTC 184/1988 , 125/1989 , 169/1996 , 39/1997 y 116/1998 , sobre validez de una respuesta estereotipada; SSTC 147/1987 , 146/1990 , 27/1992 , 115/1996 , 231/1997 y 36/1998 , sobre motivación por remisión a la Sentencia de instancia). Cuando el Tribunal se limita a asumir en su integridad la sentencia del Juzgado 'a quo' sin añadir nuevos fundamentos, efectuando así una motivación por remisión, sobre cuya validez, en abstracto -recuerda la STC 146/1990 -ya se ha pronunciado ese Tribunal en distintas resoluciones, entre otras las que cabe resaltar los AATC 688/1986 y 956/1988 , señalando que 'una fundamentación por remisión no deja de serlo ni de satisfacer la exigencia contenida en el derecho fundamental que se invoca'. La validez del artículo 24.1 CE de la Sentencia de remisión dependerá así de que la cuestión sustancial hubiera sido ya resuelta en la Sentencia de primera instancia fundamentando suficientemente la decisión sobre aquella cuestión. Ello es aplicable a la resolución recurrida.

CUARTO.-Tal y como tiene declarado el T.S., entre ostras en Sentencia de 13 de Mayo de dos mil dos, Sala 1 ª, la doctrina de esta Sala, viene declarando que los Tribunales deben atenerse a las cuestiones de hecho y de derecho que las partes le hayan sometido, las cuales acotan los problemas litigiosos y han de ser fijadas en los escritos de alegaciones, que son los rectores del proceso. Así lo exigen los principios de rogación ( sentencias de 15 de diciembre de 1984 , 4 de julio de 1986 , 14 de mayo de 1987 , 18 de Mayo y 20 de septiembre de 1996 , 11 de Junio de 1997 ), y de contradicción (sentencias de 30 de enero de 1990 y 15 de abril de 1991 ), por lo que el fallo ha de adecuarse a las pretensiones y planteamientos de las partes, de conformidad con la regla 'iudex iudicare debet secundum allegata et probata partium' ( sentencias de 19 de octubre de 1981 y 28 de abril de 1990 ), sin que quepa modificar los términos de la demanda (prohibición de la 'mutatio libelli', sentencia de 26 de diciembre de 1997 ), ni cambiar el objeto del pleito en la segunda instancia ('pendente apellatione nihil innovetur', sentencias de 19 de julio de 1989 , 21 de abril de 1992 y 9 de junio de 1997 ). La alteración de los términos objetivos del proceso genera una mutación de la 'causa petendi', y determina incongruencia 'extra petita' (que en el caso absorbe la omisiva de falta de pronunciamiento sobre el tema realmente planteado), todo ello de conformidad con la doctrina jurisprudencial que veda, en aplicación del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 , hoy art. 218 Ley 1/2000 de la L.E.C ., resolver planteamientos no efectuados ( sentencias de 8 de junio de 1993 , 26 de enero , 21 de mayo y 3 de diciembre de 1994 , 9 de marzo de 1995 , 2 de abril de 1996 , 19 de diciembre de 1997 y 21 de diciembre de 1998 ), sin que quepa objetar la aplicación del principio 'iura novit curia', cuyos márgenes no permiten la mutación del objeto del proceso, o la extralimitación en la causa de pedir ( sentencias de 8 de junio de 1993 , 7 de octubre de 1994 , 24 de octubre de 1995 y 3 de noviembre de 1998 ), ni en definitiva autoriza, como dice la sentencia 25 de mayo de 1995 , la resolución de problemas distintos de los propiamente controvertidos.

QUINTO.-Deben imponerse a cada apelante las costas de su recurso ( art. 398-1 L.E.C ).

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, este Tribunal dispone, el siguiente

Fallo

Se confirma la sentencia apelada. Se desestiman los recursos. Condenando a cada recurrente al pago de las costas del suyo. Con pérdida de los depósitos si se hubieren constituido. La presente es susceptible de recursos extraordinarios por infracción procesal e interés casacional, a interponer ante este Tribunal en el plazo de veinte días.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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