Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 409/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13, Rec 213/2016 de 07 de Octubre de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Octubre de 2016
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ZARCO OLIVO, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 409/2016
Núm. Cendoj: 28079370132016100398
Núm. Ecli: ES:APM:2016:12538
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimotercera
C/ Ferraz, 41 , Planta 3 - 28008
Tfno.: 914933911
37007740
N.I.G.:28.131.00.2-2014/0000724
Recurso de Apelación 213/2016
O. Judicial Origen:Juzgado Mixto nº 03 de San Lorenzo de El Escorial
Autos de Procedimiento Ordinario 182/2014
APELANTE::D. /Dña. Luis Andrés
PROCURADOR D. /Dña. MARIA DEL ANGEL SANZ AMARO
APELADO::D. /Dña. Ofelia
PROCURADOR D. /Dña. LUCRECIA RUBIO SEVILLANO
SENTENCIA Nº 409/2016
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
ILMO. SR. PRESIDENTE
D. CARLOS CEZON GONZÁLEZ
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
D. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS
D. JOSÉ LUIS ZARCO OLIVO
Siendo Magistrado Ponente D. JOSÉ LUIS ZARCO OLIVO
En Madrid, a siete de octubre de dos mil dieciséis. La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario sobre Reclamación de Cantidad, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de San Lorenzo del Escorial, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelante D. Luis Andrés , representado por la Procuradora Dª . María del Ángel Sanz Amaro y asistido del Letrado D. Francisco Alberto Calleja Rivadeneyra, y de otra, como demandada- apelada Dª Ofelia , representada por la Procuradora Dª . Lucrecia Rubio Sevillano y asistida del Letrado D. Salvador Godoy Asenjo.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de San Lorenzo del Escorial, en fecha diecisiete de septiembre de dos mil quince, se dictó Sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Estimar parcialmente la demanda presentada por Regina en nombre y representación de Luis Andrés contra Ofelia condenando a la demandada a pagar al demandante la cuantía de 4918,65 euros, más los intereses legales desde la solicitud de procedimiento monitorio.
No se hace especial pronunciamiento en cuanto a las costas del presente procedimiento'.
SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido en ambos efectos, del cual se dio traslado a la parte apelada, elevándose los autos ante esta Sección en fechanueve de febrero de dos mil dieciséis, para resolver el recurso.
TERCERO.-Recibidos los autos en esta Sección, se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondienteDELIBERACIÓN, VOTACIÓN Y FALLO, la cual tuvo lugar, previo señalamiento, el díacinco de octubre de dos mil dieciséis.
CUARTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Se rechazan los contenidos en la resolución impugnada en cuanto se opongan a los siguientes.
SEGUNDO.-Por don Luis Andrés , se interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 17 de septiembre de 2015 por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de los de San Lorenzo de El Escorial , que estimó parcialmente la demanda presentada por aquél contra doña Ofelia a la que reclamaba 13.423,60 € de principal, más intereses legales, en concepto de provisión de fondos por su actuación extrajudicial y ante los tribunales. Alega la parte apelante, en síntesis, error en la apreciación de la prueba con infracción del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Frente a tales alegaciones la representación procesal de la apelada se opuso al anterior recurso y solicitó la confirmación de la sentencia apelada con imposición de las costas causadas en esta segunda instancia a la parte recurrente.
TERCERO.-Ante la estimación parcial de la demanda, que condena a la demandada a pagar al actor la cantidad de 4.918,65 € frente a los 14.616,50 € inicialmente reclamados, se alza la parte recurrente alegando error en la apreciación de la prueba considerando que con ello se ha infringido el art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Alegación que rechazamos por contradictoria toda vez que el art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil regula el principio de distribución de la carga de la prueba, mediante el que se determina sobre cuál de los litigantes pesaba elonus probandide determinados hechos en aquellos casos en los que no existe prueba; por el contrario, el error en la apreciación o valoración de la prueba presupone la existencia de prueba y se basa en la disconformidad del recurrente con la valoración de la misma que se contiene en la sentencia.
Hecha la anterior precisión, pasamos a examinar los tres casos en los que la parte recurrente impugna la apreciación de la prueba de la sentencia de primera instancia, correspondientes a tres actuaciones que se consideran no acreditadas.
En primer lugar se refiere a los 5.004,62 € que el demandante reclamaba por acuerdo extrajudicial entre su entonces cliente -y ahora demandada- y el ex marido de ésta. Cantidad que resultaba de aplicar el criterio 27, en relación con el 15, de las normas del Colegio de Abogados de Madrid, sobre la suma de 92.013,88 € que finalmente abonó el Sr. Ángel Jesús a la Sra. Ofelia .
Al respecto, es cierto que, como se recoge en el 'Fundamento de Derecho Décimo' de la sentencia de primera instancia, ni los criterios que se citan se refieren propiamente a la actuación profesional cuyo importe se reclama, ni el testimonio de la Letrada Caridad corrobora la existencia del pretendido acuerdo extrajudicial; ahora bien, en cuanto el criterio 15 se refiere a la 'redacción de contratos y documentos privados' resulta aplicable por analogía a la actuación cuyo importe ahora se reclama, a falta de regulación específica; y en cuanto al interrogatorio de la testigo doña Caridad , Letrada Don. Ángel Jesús , su declaración ha sido desvirtuada por la prueba documental obrante en autos careciendo por tanto de eficacia probatoria según la valoración de dicho medio de prueba que autoriza el art. 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Así, comenzaremos por rechazar la afirmación de la demandada en el sentido de haber precedido el ofrecimiento de 90.000 € por Don. Ángel Jesús a su ex esposa antes de que se solicitasen los servicios profesionales del Letrado demandante. Sólo el interrogatorio de parte de la demandada corrobora tal alegación siendo ello insuficiente para declararlo probado toda vez que el art. 316 de la Ley de Enjuiciamiento Civil limita el valor probatorio privilegiado de este medio probatorio -'se considerarán ciertos'- a aquellos hechos reconocidos por una parte si intervino en ellos personalmente y le son enteramente perjudiciales. Ello impide valorar lo confesado por una de las partes litigantes en perjuicio de la contraria.
Pues bien, frente a lo expuesto en la sentencia de primera instancia sobre la falta de prueba del citado acuerdo extrajudicial, obra en autos que, ante las manifestaciones contenidas en la carta remitida por la demandada al actor fechada el 19 de octubre de 2006 en la que afirmabaestar viviendo en el umbral de la pobreza desde hacía 15 años(folio 64) y la petición de rendición de cuentas que el demandante había dirigido a don Ángel Jesús el 1 de julio de 2004 (folio 76), con fecha 5 de noviembre de 2004 la Abogado de éste, doña Caridad , remitió al demandante determinada documentación del Sr. Ángel Jesús , según habían acordado telefónicamente, quedando a la espera de sus noticias (folios 82 y siguientes). Entre la citada documentación que se remitía figuraba un 'resumen con valoración de activos financieros' según el cual se asignaba a la demandada la suma de 40.961,03 € (folio 83).
Consta igualmente en autos la cantidad finalmente transferida a la cuenta de la demandada por el Sr. Ángel Jesús , 92.013,98 € (folio 508), que la demandada reconoció en el curso de su interrogatorio.
Finalmente no cabe ignorar que la propia parte demandada, en el expositivo 'séptimo y octavo' de su escrito de contestación a la demanda expresamente reconoce que 'la intervención del Sr. Luis Andrés termina con un acuerdo de 92.013,88 € en el mes de junio de 2013' (folio 539 de las actuaciones) por lo que, con independencia de otras alegaciones que ya han sido desvirtuadas, tales como el ofrecimiento previo de 90.000 € o el inicio de la intervención profesional del demandante, revela la intervención de éste en el acuerdo que, tras la demanda de Juicio Ordinario presentada ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de los de Guernica, dio lugar a la transferencia bancaria referida.
Partiendo de tales hechos, ante la inexistencia de otro medio de prueba que permita cuantificar la antedicha intervención del Letrado demandante en aquel acuerdo, nos remitimos a los citados criterios del Colegio de Abogados de Madrid conforme a los cuales, se fija en 5.004,62 € el importe de dicha actuación profesional revocando la sentencia de primera instancia en tal sentido.
La segunda impugnación en que se basa el presente recurso consiste en la partida de honorarios, por importe de 1.422 €, que el demandante reclama en aplicación del criterio 2 de las normas del Colegio de Abogados de Madrid en cuanto la demandada había reconocido haberse desplazado a su despacho profesional en tres ocasiones a lo largo de 10 años, así como haber mantenido llamadas telefónicas cada 15 meses. De ello deduce el recurrente que multiplicando por tres el importe recomendado para tales consultas (a razón de 180 € cada una) en las normas del Colegio de Abogados de Madrid, y sumando que al menos hubo ocho consultas telefónicas, el importe de tal actuación superaría los 1.422 € reclamados en demanda; sin embargo, a diferencia de lo que sucede en el caso anterior, la indeterminación del número de visitas y llamadas telefónicas, su duración, contenido, etc. impide apreciar que el demandante -ahora recurrente- dedicase a la demandada un servicio profesional superior al reconocido en la sentencia de primera instancia y por el que se ha condenado a la demandada al pago de 540 €, estando por ello en el caso de confirmar aquella sentencia sobre tal extremo.
Del mismo modo rechazamos el último motivo impugnatorio, referido a la partida de honorarios profesionales del demandante correspondientes al Acto de Conciliación ante el Juzgado de Paz de Bakio, que el apelante fija en 637 €, frente a los 237 € reconocidos en la sentencia por la redacción de la oportuna demanda, a la vista de la complejidad invocada por el recurrente a la vista del informe económico aportado como documento número 10 de la demanda, que no había sido contemplada en los anteriores estudios por el realizados. Frente a ello, no sólo no consta que en la partida que ahora nos ocupa emitiese el recurrente informe alguno sobre la documentación financiera a que se refiere, sino que, en cualquier caso, resultaría de aplicación la Disposición General 7ª de los Criterios del Colegio de Abogados de Madrid, aplicada analógicamente como los casos anteriores, a cuyo tenor (...) en los asuntos judiciales, estos criterios comprenden la tramitación normal y completa del procedimiento, conforme las normas procesales vigentes, entendiéndose incluidos los trabajos, consultas y reuniones, el examen de antecedentes, la redacción de escritos, las actuaciones judiciales ordinarias, las salidas del despacho dentro de la misma ciudad, etc.
Por cuanto antecede sólo cabe estimar el recurso y revocar la sentencia de primera instancia en cuanto a incluir en la misma el importe de los 5.004,62 € referidos al acuerdo extrajudicial antedicho.
CUARTO.-Dada la estimación parcial del presente recurso, no procede formular especial pronunciamiento sobre las costas causadas en esta alzada a tenor de lo dispuesto en el art. 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que ESTIMANDO PARCIALMENTE EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por don Luis Andrés , contra la sentencia dictada en fecha 17 de septiembre de 2015 por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de los de San Lorenzo de El Escorial , en los autos de Juicio Ordinario seguidos ante dicho Órgano Judicial con el número 182/2014, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS la resolución recurrida en el sentido de aumentar la cantidad principal a cuyo pago se condena a la demandada en 5.004,62 €, sin especial pronunciamiento sobre las costas causadas en esta alzada.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación, siempre que la resolución del recurso presenteinterés casacional, con cumplimiento de los requisitos formales y de fondo de interposición, y recurso extraordinario por infracción procesal, ambos ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, los que deberán interponerse ante este Tribunal en el plazo deVEINTEdías desde el siguiente al de la notificación de la sentencia. No podrá presentarse recurso extraordinario por infracción procesal sin formular recurso de casación.
Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de50 €por cada tipo de recurso, previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito, el recurso de que se trate no será admitido a trámite.
Dicho depósito habrá de constituirse expresando que se trata de un 'Recurso', seguido del código y tipo concreto de recurso del que se trate, en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2580, en la sucursal 3569 del Banco de Santander, sita en la calle Ferraz nº 43.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.
