Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 409/2016, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 6, Rec 750/2012 de 21 de Julio de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Julio de 2016
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: FERNÁNDEZ SOTO, MAGDALENA
Nº de sentencia: 409/2016
Núm. Cendoj: 36057370062016100413
Núm. Ecli: ES:APPO:2016:1628
Núm. Roj: SAP PO 1628/2016
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00409/2016
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 de PONTEVEDRA
N01250
C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO
Tfno.: 986817388-986817389 Fax: 986817387
SR
N.I.G. 36057 42 1 2010 0012753
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000750 /2012
Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 13 de VIGO
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000917 /2010
Recurrente: José
Procurador: MARIA JESUS NOGUEIRA FOS
Abogado: NURIA CACHAFEIRO LEMOS
Recurrido: BANCO SANTANDER SA
Procurador: JESUS ANTONIO GONZALEZ-PUELLES CASAL
Abogado: JOSE IGLESIAS ARES
LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE VIGO, compuesta
por los Ilmos. Sres. Magistrados JAIME CARRERA IBARZABAL, Presidente; MAGDALENA FERNANDEZ
SOTO y EUGENIO FRANCISCO MIGUEZ TABARES, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
La siguiente
SENTENCIA núm. 409
En Vigo, a veintiuno de julio de dos mil dieciséis.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA,
los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000917 /2010, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA
N. 13 de VIGO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000750 /2012,
en los que aparece como parte apelante, José , representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a.
MARIA JESUS NOGUEIRA FOS, asistido por el Abogado D. NURIA CACHAFEIRO LEMOS, y como parte
apelada, BANCO SANTANDER SA, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. JESUS ANTONIO
GONZALEZ-PUELLES CASAL, asistido por el Abogado D. JOSE IGLESIAS ARES.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D./Dª MAGDALENA FERNANDEZ SOTO, quien expresa el
parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 13 de VIGO, con fecha 5.06.12, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice: ' Se estima la demanda presentada por el Procurador D. Jesús González Puelles Casal en nombre y representación del Banco Santander contra D. José representado por la Procuradora Dña. Maria Jesús Nogueira Fos.
Se desestima la reconvención presentada por la representación de D. José contra la entidad Banco Santander.
Se condena al demandado al abono de la suma de 15.113,33 euros (que se corresponden al principal adeudado y a los intereses devengados hasta el 23/06/10) más los intereses de demora devengados desde esa fecha.
Se imponen las costas a la parte demandada.
'
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por el Procurador MARIA JESUS NOGUEIRA FOS, en nombre y representación de José , se preparó y formalizó recurso de apelación que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.
Una vez cumplimentados los trámites legales, se elevaron las presentes actuaciones a esta Seccion Sexta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, sede Vigo, señalándose para la deliberación del presente recurso el día 21.07.16.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.
Fundamentos
PRIMERO: El demandante, Don José , interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia que estimó íntegramente la demanda planteada por la entidad banco Santander, S.A., condenando al demandado al pago de la cantidad reclamada, la cual derivada del impago de un préstamo personal que aparece otorgado en fecha 30 de junio 2009.
Contra dicho pronunciamiento se alza la representación del demandado.
SEGUNDO: Como antecedentes previos necesarios se ha de reseñar lo siguiente: a) que el ahora apelante presentó ante los Juzgados de Instrucción de Vigo querella criminal por los presuntos delitos de estafa, apropiación indebida y falsedad documental, b) que el 21 de noviembre 2012 esta Sala resolvió en el sentido de acordar la suspensión de las presentes actuaciones por prejudicialidad penal, c) que el Juzgado de Instrucción núm. 5 de Vigo, al que fueron turnadas las diligencias penales, acordó el sobreseimiento provisional, de acuerdo con el art. 641-1 LECr ., en fecha 3 de julio 2014 y, en consecuencia por estimar que no se había acreditado la perpetración de los delitos objeto de querella, pronunciamiento que fue confirmado por la Sección V de la Audiencia Provincial en fecha 8 de Julio 2015.
Por lo tanto, ninguna vinculación tiene lo resuelto en vía penal en este ámbito de la jurisdicción civil, por cuanto, como es de sobra conocida, la jurisprudencia viene precisando que el efecto vinculante de la sentencia penal absolutoria sólo tiene lugar en el claro supuesto de la inexistencia del hecho en la vida real o física, por no acaecimiento del mismo, declarado expresamente así en la sentencia penal absolutoria, y cuando esta resolución declara categóricamente probado que una persona determinada no ha sido autor del hecho, ya que desde la perspectiva subjetiva ha de entenderse que el hecho no ha existido.
Por otro lado esta Sala y con ánimo de agotar la actividad probatoria pretendida por el ahora apelante, en resolución de fecha 11 de enero 2016, acordó toda la peticionada a instancia del mismo, aun cuando buena parte de la solicitada resultaba de carácter tangencial, y ello en el afán de eliminar cualquier atisbo de indefensión.
TERCERO: Sentado lo anterior y pasando a resolver el fondo del recurso, el apelante bajo el motivo de error en la apreciación y valoración de la prueba, precisa que no niega que ha firmado el préstamo y los demás documentos aportados con la demanda, insistiendo, en síntesis, que lo que ocurrió es que no tuvo conocimiento de lo que firmaba, porque además en ningún momento se leyó el documento, se le dijo que firmaba un plan de pensiones, nada más, 'colándole' los aportados de adverso y, reiterando, que no ha dispuesto de cantidad alguna del dinero que se le reclama.
En cuanto al error valorativo de la prueba, reexaminada la misma, estamos en condiciones de adelantar que en el supuesto que nos ocupa la juez motiva adecuadamente su decisión y expresa con detalle cuál es la valoración que hace de la prueba, sin que se observe en su razonamiento ni omisión relevante, ni oscuridad, ni tampoco infracción legal de ningún tipo, por más que el apelante no comparta la decisión alcanzada y reproduzca sus alegaciones de instancia pese a la detallada respuesta judicial.
Por otro lado, en lo que se refiere a los vicios de consentimiento que invoca el apelante (dolo y error), es doctrina jurisprudencial reiterada la que enseña que, desde el punto de vista procesal, la prueba de los vicios invalidantes del consentimiento incumbe a quien los alega, porque su existencia no se presume, antes al contrario, la voluntad se presume libre, consciente y espontáneamente manifestada, representando una presunción 'iuris tantum' de validez del contrato que puede destruirse mediante la correspondiente prueba en contrario, sin que pueda admitirse la concurrencia de los vicios por meras conjeturas o deducciones sino que ha de ser cumplidamente acreditada por quien los invoca (por todas STS 4 y 20 de noviembre 2002 ), lo que reitera la STS de 20 de febrero de 2012 al señalar que '...los vicios del consentimiento (error, violencia, intimidación o dolo), requieren una cumplida prueba, sometida a la apreciación de los Tribunales de instancia. El consentimiento tiene naturaleza de hecho y su existencia corresponde declararla al Tribunal tras la apreciación de las pruebas, y la misma naturaleza de simple hecho, la tienen los vicios del consentimiento ( STS 21 de junio 1998 )'.
El intento de privar de valor al documento notarial con la alegación de que el ahora apelante no tenía conocimiento de lo que firmaba, pues se le dijo que firmaba un plan de pensiones, no puede prosperar y determina la corrección de la sentencia al estimar la demanda y desestimar consiguientemente la reconvención pues el referido alegato ni se ha acreditado con prueba directa ni resulta deducible por presunciones. Es difícil de asumir el desconocimiento del apelante respecto de lo que firmaba, cuando resulta que reconoce que sabía que iba a la Notaria y, aunque admitiésemos que no leyó todo el contrato, sorprende que ni siquiera se apercibiera del encabezado donde consta 'contrato de préstamo y tarjetas de crédito', también llama la atención de que en la Notaria nadie le proporcionase una somera explicación de la operación que firmaba y que él, como interesado, tampoco la demandase; incluso desde el punto de vista sociológico cuesta admitir que una operación tan habitual como es un préstamo se firme ante Notario sin apercibirse de ello y en el entendimiento de que se está firmando otra cosa, un plan de pensiones.
Asimismo, nos encontramos que el préstamo se ingresa en una cuenta a nombre del ahora apelante, que dice apertura como consecuencia de la suscripción del plan de pensiones, retirándose 13.900 euros el día 1 de julio 2009. En este punto, el apelante niega que haya llevado a cabo tal retirada, sin embargo la pericial caligráfica es contundente al atribuirle la autoría de la firma que figura en la boleta. No teniendo la transcendencia que pretende dar el apelante a la hora de retirada (14,19 horas), pues es compresible, tal explica la testigo Sra. Sonsoles , que el personal del banco atienda a todos los clientes, que una vez trascurrida la hora de cierre, se encuentren en el interior del mismo.
CUARTO: No obstante lo anterior, determinante de la desestimación del recurso, la Sala considerando la existencia de dudas de hecho -fundamentalmente porque si el propio banco hubiese aportado desde el momento que fue requerido para ello la cinta de video de la sucursal bancaria en la que se retiró el efectivo, la controversia necesariamente se habría disipado-, resuelve en el sentido de que no procede hacer expresa imposición respecto a las costas procesales que se hubieren devengado en esta instancia ( art. 398 en relación al art. 394 LEC ).
En atención a lo expuesto y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos confiere la Constitución Española.
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Doña María Jesús Nogueira Fos, en nombre y representación de Don José , frente a la sentencia dictada en fecha 5 de junio 2012 por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 13 de Vigo, en Procedimiento Ordinario núm. 917/2010, la cual se confirma, sin hacer expresa declaración respecto a las costas procesales que se hubieran devengado en esta instancia.Contra la presente sentencia cabe interponer recurso de casación para el caso de que se acredite interés casacional o, en su caso, infracción procesal, en base a lo establecido en el art. 477 LEC , debiendo interponerse dentro de los veinte días siguientes a su notificación en la forma establecida en el art. 479 LEC .
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
