Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 409/2016, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 457/2016 de 18 de Octubre de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Octubre de 2016
Tribunal: AP - Salamanca
Ponente: VEGA BRAVO, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 409/2016
Núm. Cendoj: 37274370012016100511
Núm. Ecli: ES:APSA:2016:511
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SALAMANCA
SENTENCIA: 00409/2016
N10250
GRAN VIA, 37-39
-
Tfno.: 923.12.67.20 Fax: 923.26.07.34
2
N.I.G.37046 41 1 2015 0000683
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000457 /2016
Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de BEJAR
Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000345 /2015
Recurrente: Azucena
Procurador: ANA MARIA GARCIA DIAZ
Abogado: MANUEL SANTOS PEREZ MONEO
Recurrido:
Procurador:
Abogado:
S E N T E N C I A
SENTENCIA NÚMERO 409/16
ILMO SR PRESIDENTE
DON JOSÉ ANTONIO VEGA BRAVO
ILMOS SRES MAGISTRADOS
DON JUAN JACINTO GARCÍA PÉREZ
DOÑA MARÍA LUISA MARRO RODRÍGUEZ
En la ciudad de Salamanca a dieciocho de Octubre del año dos mil dieciséis.
La Audiencia Provincial de Salamanca, ha visto en grado de apelación el Juicio Ordinario Nº 345 /2015 del Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Béjar,Rollo de Sala Nº 457/2016; han sido partes en este recurso: como demandante apelanteDOÑA Azucena ,representada por la Procuradora Doña Ana María García Díaz, bajo la dirección del Letrado Don Juan Santos Pérez Moneo y; como demandados apeladosDON Luis Pedro Y BBVA SEGUROS S.A., representados por la Procuradora Doña María Teresa Asensio Martín, bajo la dirección del Letrado Don José Manuel Martínez de Bedoya..
Antecedentes
1º.-El día diecisiete de Marzo de dos mil dieciséis, por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de 1ª Instancia Nº 2 de Béjar, se dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente FALLO: 'Que desestimando la demanda interpuesta por Dña. Azucena , asistida por el letrado Don Juan Santos Pérez-Moneo y representada por la Procuradora Dña. Ana María García frente a don Luis Pedro y BBVA Seguros S.A., asistidos por el letrado don José Manuel Martínez de Bedoya y representados por la Procuradora Dña. Mª Teresa Asensio Martín, debo absolver y absuelvo a don Luis Pedro y BBVA Seguros S.A de los pedimentos de la demanda, con imposición de las costas procesales a la parte actora.'
2º.-Contra referida sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación jurídica de la parte demandante y presentado escrito hizo las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones, para terminar suplicando la revocación de la resolución recurrida, dictándose otra en la que se estimen íntegramente los pedimentos de la demanda inicial con expresa condena en costas de la instancia a la parte apelada y sin hacer expresa declaración de condena en cuanto a las de la alzada.
Dado traslado de la interposición del recurso a la contraparte, por la legal representación de ésta se presentó escrito de oposición al mismo, haciendo las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones, para terminar suplicando la confirmación de la sentencia recurrida, con expresa imposición de costas de la alzada a la parte apelante.
3º.-Recibidos los autos en esta Audiencia, se formó el oportuno rollo, señalándose para la votación y fallo del recurso el día trece de octubre de los corrientes, pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente para dictar sentencia.
4º.-Observadas las formalidades legales.
Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. MagistradoDON JOSÉ ANTONIO VEGA BRAVO.
Fundamentos
Primero.- La parte de actora fundamentó su recurso de apelación en el error de derecho, con infracción del artículo 1905 CC y la jurisprudencia que lo interpreta respecto a la legitimación pasiva del demandado, tanto como poseedor del perro, como por ser el titular real del mismo, con existencia de mala fe del demandado; asimismo, se alegó el error de derecho con infracción del artículo 76 LCS , ya que la compañía de seguros demandada tiene responsabilidad directa en virtud de la póliza de seguros contratada; finalmente, alegó el error en la valoración de las pruebas, insistiendo en los argumentos de su demanda respecto de la realidad de los daños, la negligencia del demandado y el nexo causal entre aquéllos y esta, por lo que solicita que se estime la demanda, con inclusión de los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro , y con imposición de las costas a la parte demandada.
La parte demandada se opuso a dicho recurso.
Segundo.- Así las cosas, es preciso indicar inmediatamente que el presente juicio ordinario comenzó por medio de demanda en la que la parte actora solicitó que se condenase a la parte demandada solidariamente al pago de la cantidad de 96.596.952, 71 € en concepto de daños y perjuicios derivados del siniestro objeto de juicio, consistente en que el perro de la demandada atacó a la demandante, motivando su caída y las lesiones y daños cuya indemnización solicita.
La parte demandada se opuso a dicha demanda alegando la falta de legitimación pasiva de la misma, porque el perro no es de la titularidad del demandado asegurado, sino de la hija de dicho demandado, que es la que figura como titular ante la Junta de Castilla y León. Asimismo, se opuso por no existir negligencia de parte del demandado y ser excesivos los daños reclamados, habiendo prescrito además respecto de parte de ellos la acción ejercitada.
La sentencia de primera instancia estimó la falta de legitimación pasiva del demandado por no ser el titular del perro, que pertenece a la hija del mismo, sin que el demandado el día de los hechos estuviese paseándolo, es decir, ni poseyese, ni se sirviese del animal, por lo que conforme al artículo 1905 CC no es responsable, ni tampoco la compañía de seguros demandada.
Contra esta sentencia se ha alzado la parte actora en apelación sobre la base de los motivos anteriormente mencionados.
Tercero.-Por razones de orden lógico en la exposición, procede resolver en primer término la excepción de falta de legitimación pasiva. A cuyo respecto no está de más comenzar recordando la doctrina jurisprudencial elaborada en torno al art. 1905 CC , que establece la obligación de reparar el daño causado por animales, atribuyendo dicha responsabilidad al poseedor del animal o a quien se sirva de él: ' El poseedor de un animal, o el que se sirve de él, es responsable de los perjuicios que causare, aunque se le escape o extravíe. Sólo cesará esta responsabilidad en el caso de que el daño proviniera de fuerza mayor o de culpa del que lo hubiese exigido '.
Como dice la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de diciembre del 2007 , '... la jurisprudencia ha destacado el carácter objetivo de esta responsabilidad, basada en el riesgo consustancial a la tenencia o a la utilización en propio provecho de los animales, la cual exige tan sólo una casualidad material, estableciendo la presunción de culpabilidad del poseedor del animal o de quien se sirve del mismo por su mera tenencia o utilización, con la única exoneración de los casos de fuerza mayor o de culpa del perjudicado .
La Sentencia de 29 de mayo de 2003 expresa la doctrina, a su vez recogida en la de fecha 12 de abril de 2000, en los siguientes términos: ' El Código Civil español no distingue la clase de animales, y su artículo 1905 , como tiene establecido la jurisprudencia de esta Sala, constituye uno de los escasos supuestos claros de responsabilidad objetiva admitidos en nuestro Ordenamiento Jurídico ( SS de 3-4-1957 , 26-1-1972 , 15-3-1982 , 31-12-1992 y 10-7-1996 ), al proceder del comportamiento agresivo del animal que se traduce en la causación de efectivos daños, exigiendo el precepto sólo causalidad material '.
Esta imputación objetiva de la responsabilidad, derivada de la posesión o utilización del animal, desplaza hacia quien quiere exonerase de ella la carga de acreditar que el curso causal se vio interferido por la culpa del perjudicado, que se erige de ese modo en causa eficiente y adecuada del resultado lesivo producido, eliminado la atribución de éste, conforme a criterios objetivos de imputación, al poseedor del animal o a quien se sirve de él. La presencia de la culpa de la víctima sitúa la cuestión de la atribución de la responsabilidad en el marco de la causalidad jurídica, presupuesto previo al de la imputación subjetiva, que exige la constatación de una actividad con relevancia causal en la producción del daño, apreciada con arreglo a criterios de adecuación o de eficiencia, e implica realizar un juicio de valor para determinar si el resultado dañoso producido es objetivamente atribuible al agente como consecuencia de su conducta o actividad, en función de las obligaciones correspondientes al mismo, contractuales o extracontractuales, y de la previsibilidad del resultado lesivo con arreglo a las reglas de la experiencia, entre otros criterios de imputabilidad admitidos, como los relacionados con el riesgo permitido, riesgos de la vida, concurrencia de la víctima, o ámbito de protección de la norma ( Sentencia de 7 de junio de 2006 , que cita las de 21 de octubre de 2005 , 2 y 5 de enero , y 9 de marzo de 2006 ).
A partir de la doctrina indicada, hemos de señalar que por propiedad a los efectos del ar. 1905 CC que nos ocupa hay que entender el ejercicio de las funciones de dominio sobre animal, en tanto que reside con ellos y está a su cuidado.
Como señala la SAP, Civil sección 1 del 03 de julio de 2013 ( ROJ: SAP J 873/2013 - ECLI:ES:APJ:2013:873), Sentencia: 111/2013 | Recurso: 157/2013 | Ponente: MARIA JESUS JURADO CABRERA, 'en cuanto a la falta de legitimación pasiva..., con carácter general se debe precisar que la legitimación no radica en la mera afirmación de un derecho sino que, también, depende de la coherencia jurídica entre la titularidad del derecho que se afirma y el objeto jurídico que se pretende; en suma, la legitimación en el proceso civil, se manifiesta como unproblema de consistencia jurídica, en cuanto que exige la adecuación entre la titularidad jurídica y el objeto jurídico que se pretende y aunque ello, afecta a los argumentos jurídicos de fondo, puede determinarse con carácter previo, a la resolución del mismo pues únicamente obliga aestablecer sí, efectivamente guarda coherencia jurídica la posición subjetiva que se invoca en relación con las peticiones que se deducen.
Pues bien, el debate se centra en la aplicación del artículo 1905 del Código Civil , precepto que establece como criterio de imputabilidad la posesión del animal o el servicio del mismo: 'el poseedor de un animal o el que se sirva de él...', dice literalmente dicho artículo. Si bien, el precepto no utiliza el término 'dueño', de lo que no cabe duda es de que el mismo es responsable, salvo que exista algún estado de posesión o servicio del animal, pendiente o no de aquella voluntad, en el sentido de que otra persona haya pasado de hecho o de derecho', a ser el encargado de la custodia del animal. Por ello no resulta de aplicación el artículo 1905 citado a quien resulte ser un simple servidor de la posesión del dueño, que no usa el animal para sí sino para él, de acuerdo con sus instrucciones, (en este sentido sentencia del Tribunal Supremo de 2 de noviembre de 2004 entre otras).
Así pues, el motivo no puede tener favorable acogida en la alzada pues tal y como argumenta la resolución recurrida, el citado artículo 1905 alude, para determinar al responsable, al término de poseedor del animal o del que se sirva de él, lo que en este caso engloba a la dueña del mismo y su hijo que era quien el día de los hechos lo llevaba, por lo que ambos demandados deben responder al ser los dos quienes compartían la posesión del perro, sirviéndose de él ambos en cuanto convivían en el mismo domicilio,no pudiendo olvidar que la legitimación 'ad causam' no se deriva de la titularidad en un registro administrativo'.
Pues bien, esta Sala considera que dicha doctrina es plenamente aplicable al problema planteado en el supuesto de autos. Para la solución de dicho problema relativo a la legitimación pasiva de la parte demandada hemos de distinguir las dos acciones distintas que ha ejercitado la parte actora en el presente juicio, una la acción de responsabilidad civil extracontractual derivada del artículo 1905 CC , y otra la acción directa contra la compañía de seguros, fundamentada en el artículo 76 LCS . Acciones ambas respecto de las que la parte demandada, tanto el asegurado demandado, como la compañía de seguros, tienen plenamente legitimación pasiva en el sentido antes indicado, pues, en efecto, guarda coherencia jurídica la posición subjetiva que se invoca en relación con las peticiones que se deducen contra los mismos.
En lo que se refiere a la acción por responsabilidad extracontractual derivada del artículo 1905 CC , es claro que debemos diferenciar entre la realidad administrativa que reflejen los archivos y registros administrativos sobre la titularidad del animal, y el dominio real del mismo. Pues bien, a estos efectos es claro que el demandado sí que es el poseedor del animal en cuanto tiene el dominio y la titularidad del real del perro a quien se atribuye la causa de los daños objeto de juicio, con independencia de que la titularidad administrativa de dicho animal haya sido atribuida a la hija del demandado, la cual no sólo sigue conviviendo con éste en el mismo domicilio u hogar, sino que además a la fecha en la que se otorgó a la misma esa titularidad administrativa del animal era una niña de 15 o 16 años. En todo caso, lo cierto y real es que el perro vive en el domicilio u hogar del demandado, el cual, por lo tanto, posee y se sirve de él en cuanto perro de la familia o perro del hogar, con independencia de quién sea el que saque a pasear al mismo un día concreto. De hecho, en el contrato de seguros unidos los folios 104 y siguientes, consta que el asegurado es la persona física o jurídica titular del interés objeto del seguro, y si es distinto del tomador asume las obligaciones del contrato en defecto de este. Dicho contrato de seguro se titula ' seguros vivienda- modalidad extra'. E incluye la responsabilidad civil derivada de la tenencia de animales domésticos cuando se cumplan las disposiciones de cualquier tipo dadas por las administraciones públicas para la misma. Por tanto, al contratar este seguro el demandado reconoció en cuanto tomador del seguro y asegurado ser el titular del interés objeto del seguro, la vivienda y los animales domésticos cuyos daños por su tenencia aseguraba. En definitiva, en el presente caso nos encontramos ante un perro del hogar o familia del demandado, y a quien se ha traído a juicio es al cabeza de dicha familia u hogar, que es quien tenía la última palabra sobre el dominio o posesión del mismo, y de hecho es quien contrató el seguro objeto de juicio. Sí que se cumple por lo tanto el requisito del artículo 1905 de que el demandado sea el poseedor del animal y quien se sirve de él en cuanto que dicho demandado es el que tenía el dominio real del animal y se servía de él en cuanto perro de la familia. Sin que el hecho de que el día de autos pasease el animal su esposa podamos considerar que destruye esa titularidad a los efectos del artículo 1905 CC , pues estaba realizando una labor que el titular real y el que poseía el dominio real del animal consentía plenamente, hasta el punto de que a esas horas por la mañana era ella, su esposa, la que se encargaba normalmente de dichos paseos al encontrarse su hija en el Instituto y el padre o marido en el trabajo. Por lo tanto, actuaba con consentimiento de dicho titular real. De suerte que dicha titularidad real y dominio de pleno derecho del animal no se ve en modo alguno afectada por la mera circunstancia formal de que la titularidad a meros efectos administrativos o incluso a meros efectos afectivos se pusiese el animal a nombre de la hija menor como regalo para la misma.
Asimismo, consta en autos igualmente acreditada la legitimación pasiva de la Compañía demandada por aplicación del art. 76 LCS , en cuanto que con dicha compañía contrató el demandado el seguro de vivienda por medio del cual se cubría la responsabilidad civil derivada de la tenencia de un animal doméstico, como es el perro causante del siniestro objeto de juicio, la cual, según el contrato, solo se excluye si no se han cumplido las prescripciones administrativas sobre la tenencia de animales, que no es el caso.
El abogado de la compañía insistió en sus preguntas al testigo Hilario, Policía Nacional, si el demandado había firmado en comisaría algo reconociendo en algún momento su culpabilidad, pero tales preguntas carecen de relevancia en el presente caso, puesto que lo que el testigo citado estaba indicando en su calidad de policía es que llamó al que se le había dicho que era el dueño del perro para decirle que sí iba a interponer una denuncia contra ellos, ante lo cual dicho señor acudió en su calidad de dueño del perro y manifestó que tenía una póliza de seguros para hacer frente a esas responsabilidades. Al acudir a comisaría guardó silencio en todo momento sobre que el perro no era suyo.
Por consiguiente, el demandado es, pues, responsable solidario junto con todos los demás miembros de su hogar y la compañía del seguro de hogar de los daños producidos por el animal, a no ser que se acredita que el concreto poseedor el día de los hechos estuviese poseyendo y sirviéndose del animal de una manera contraria y contra el parecer y consentimiento del titular real. Lo cual, como se dicho, no es el caso ya que siempre se ha reconocido que la esposa del demandado paseaba al animal como todos los días, con el consentimiento del demandado, el cual, por tanto, no ha perdido su legitimación pasiva para el siniestro de autos.
Ambos, demandados, pues, tienen plena legitimación pasiva en el presente caso.
Cuarto.-Una vez aclarada la cuestión de la legitimación pasiva, procede entrar a conocer el fondo del asunto. A cuyo respecto hemos de partir que como dice la STS 12 julio 2007 , se trata de riesgos concurrentes y culpas plurales, y la obligación de responder por los daños causados por los animales, más concretamente por perros -domésticos o asilvestrados-, se hace cada vez más exigente en la actualidad, por su frecuencia y crueldad de resultados.
De conformidad con la jurisprudencia antes transcrita nos encontramos ante uno de los supuestos más propiamente de responsabilidad objetiva en nuestro ordenamiento jurídico, sólo atenuada por la fuerza mayor o la culpa exclusiva de la víctima.
A la misma, por tanto, le corresponde acreditar la existencia de los daños y la intervención en los mismos del perro de los demandados.
Los daños aparecen acreditados sobre la base de los informes médicos y del informe pericial acompañados a autos, sin perjuicio de que después analicemos la impugnación de la cuantía de los mismos.
En cuanto a la intervención del perro del demandado en la producción de tales daños, la parte demandada entiende que no ha tenido ninguna participación, ya que los daños derivan de culpa exclusiva de la víctima. En este sentido, la parte demandada alegó que el perro de la de los demandados no hizo nada, sino que fue la demandante la que simplemente se asustó, echó a correr y se cayó por un barranco. Ahora bien, esa ruptura de la relación causal, y por tanto, de la imputación objetiva del siniestro al perro de la demandados carece de prueba en autos, puesto que si se trata de explicar la reacción de la actora víctima como un comportamiento malicioso, para enriquecerse con una indemnización por el ataque inexistente de un perro, esa mala fe debe ser probada por los que la aleguen, como se desprende del artículo 434 CC , y dicha prueba no existe en el presente caso.
Si lo que pretende la parte demandada es simplemente explicar la reacción de la demandante como desmesurada e impropia e imprevisible respecto al comportamiento del perro de los demandados, la clave entonces no es otra que acreditar si el perro de los demandados iba o no perfectamente atado. Y a éste respecto hemos de indicar que la parte demandada no ha acreditado mediante ningún testigo que la esposa del demandado llevase el perro perfectamente atado. Solo en su testimonio citada esposa, totalmente interesada en los hechos, manifestó que ella siempre llevaba atado el perro. Sin embargo, citada testigo no es nada precisa a la hora de determinar con qué tipo de correa llevaba atado al perro, puesto que dijo que llevaba una correa de 1 m, de 1 m y medio a 2 m. Es decir, llevaba, según su testimonio, una correa de la mitad o del doble de tamaño, lo cual no es ninguna precisión. Asimismo, manifestó que todos los vecinos pueden acreditar que ella siempre lleva el perro atado, pero, sin embargo, no se ha atraído a juicio a ningún vecino para acreditar tal hecho. El cual, por lo demás ha sido totalmente negado siempre por la demandante en su demanda.
El otro testigo, Sr. Emilio , manifestó que no había visto nada, sólo sintió un lloriqueo, bajó y vio a la chavala caída. Ni siquiera conoce al perro del demandado- el perro de don Luis Pedro , como dijo el propio letrado de la parte demandada al interrogar al testigo, lapsus lingüe mediante el cual olvidó dicho letrado que en su contestación a la demanda siempre había sostenido que el citado don Luis Pedro no era el dueño del perro, por lo que no podía preguntar al testigo por el perro de don Luis Pedro o de la hija de don Luis Pedro -; el citado testigo, decimos, no conocía a dicho perro, puesto que le vio de cachorro y desde entonces su forma, tamaño y carácter han cambiado, como es natural.
El otro testigo, Imanol , también manifestó que él no vio el incidente, el ataque del perro, ni nada por el estilo, lo único que dijo es que el vio al perro de lejos y no sabía si estaba o no atado, pero como llevaba un perro pequeño se fue para el lado contrario, para evitar problemas. Es decir, también este señor vio algún tipo de peligro, a no ser que queramos afirmar que, como la actora, se trataba también de alguien que adoptaba actitudes desmesuradas frente al perro de la demandada.
En conclusión, ante esta falta de testimonios directos sobre la cuestión clave que nos ocupa, si la esposa del demandado levaba o no convenientemente atado el perro, no le queda a esta Sala otro remedio que interpretar las declaraciones de dichos testigos en conjunto, y de ellas hemos de deducir que no existe prueba fidedigna de que el perro de la de la demandada estaba convenientemente atado cuando se cruzó con la demandante. Es más la propia testigo que paseaba el perro manifestó que llevaba el perro por ese camino para hacer sus necesidades y que cuando hacía sus necesidades le soltaba, si bien luego insistió que en el momento en el que se cruzaba con la actora no estaba suelto. En todo caso, este tribunal tiene que aceptar que la propia testigo reconoció que en determinados casos cuando iba por el camino de autos también soltaba al perro, en concreto cuando este hacía sus necesidades. Incluso también reconoció la señora que cuando se encontraba en un lugar no frecuentado por gente soltaba el perro, por ejemplo cuando iba hacia un pinar. Ante lo cual esta Sala también valora que el camino de autos no era muy transitado, por lo cual también puede ser que al no haber ningún peligro hubiese decidido soltarle.
En definitiva, pues, lo cierto es que el perro se cruzó con la demandante y sin que tengamos prueba cierta de que estaba convenientemente atado dicha demandante se asustó y salió corriendo asustada, por lo que se cayó. Por consiguiente ante esa falta de prueba indubitada de que el perro estaba efectivamente atado, debemos concluir, conforme a la responsabilidad objetiva regulada en el citado artículo 1905 CC , que no ha resultado acreditada la culpa exclusiva de la víctima, ni ninguna fuerza mayor excluyente de dicha responsabilidad objetiva, por lo que el propietario real del animal demandado en juicio y su compañía de seguros son responsables de los daños ocurridos el día de autos causados por el animal de su propiedad.
Por lo demás, la compañía de seguros demandada insistió en la prescripción de la acción porque mediante la reclamación extrajudicial previa se reclamaban unos daños que luego se han incrementado al interponer la demanda. Sin embargo, lo que interrumpe la prescripción a los efectos del artículo 1973 del Código Civil es la reclamación extrajudicial del acreedor. Y de acuerdo con una interpretación sistemática del ordenamiento podemos observar cómo dicho artículo no exige que esa reclamación judicial contenga un requerimiento fehaciente y justificado de pago concreto de cantidad determinada, como se exige por el artículo 395.2 LEC para la existencia de mala fe en el demandado allanado que pese e ese requerimiento preciso no pague. En el presente caso la ley solo exige la previa reclamación extrajudicial para la interrupción de la prescripción, reclamación previa existente en el caso de autos, y mediante la misma quedó claro que la voluntad de la demandante no era abandonar la acción con la que contaba frente a la demandada en virtud del artículo 1905CC , sino que su voluntad era la de reclamar, como así posteriormente hizo, sin que haya ninguna prescripción, al haber sido interrumpido previamente.
En cuanto a la cuantía de la indemnización reclamada, hemos de indicar que la parte demandada no ha realizado ninguna prueba pericial, ni de ningún tipo para acreditar que podamos considerar como excesivos esos daños. Los cuales aparecen perfectamente justificados por medio de los documentos médicos unidos a los autos y el dictamen pericial practicado al efecto. Por el contrario, la demandada se ha limitado a oponerse a tal reclamación, sin aportar ninguna prueba del mismo carácter técnico médico pericial que permita valorar de manera contradictoria a este tribunal la realidad de los daños. Cuyo cálculo sobre la base del baremo establecido por la ley para los accidentes de tráfico es ciertamente correcto, ex art. 4.1 CC , dada la analogía entre ambos supuestos de culpa extracontractual, y que, desde luego, permiten aproximar la condena a la realidad de tales daños. Incluso dicha demandada anunció la aportación de una prueba pericial, que después no practicó.
Procede, pues, estimar el presente recurso de apelación y, por ello estimar íntegramente la demanda, con inclusión de los intereses del artículo 20 LCS , pues, según reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo, la mera existencia de un proceso o el hecho de acudir a éste no constituye por sí misma causa que justifique el retraso o permita presumir la razonabilidad de la oposición. Como dice la sentencia de 1 febrero 2011 , la jurisprudencia ha seguido una línea interpretativa caracterizada por un creciente rigor hacia las aseguradoras, lo que ha llevado a excluir el perdón de intereses previsto en la regla octava del art. 20 LCS por la simple existencia del proceso, pues la razón del mandato legal radica en evitar el perjuicio que para los demandantes deriva del retraso en el abono de la indemnización, y en impedir que se utilice el proceso como instrumento falaz para dificultar o retrasar el cumplimiento de la expresada obligación. De no entenderlo así, se llegaría al absurdo de que la mera oposición procesal de la aseguradora demandada, generadora por sí de la controversia, eximiría de pagar intereses.
Tiene que haber una auténtica necesidad de acudir al litigio para resolver una incertidumbre o duda racional en torno al nacimiento de la obligación misma de indemnizar (de la obligación, no de su cuantía). Se requiere, por tanto, y como condición primera, que la resolución de los extremos controvertidos sea dificultosa, poco clara, lo que supone una situación de duda importante, que no se produce por el simple acceso al proceso. En palabras de la sentencia de 7 enero 2010 , se requiere que exista 'un motivo razonable de excusabilidad'. (El origen de esta doctrina se encuentra en el Acuerdo adoptado por los Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Supremo, en Junta General celebrada el día 20 diciembre 2005 EDJ2005/337275 , sobre 'intereses moratorios', según el cual 'No debe aplicarse de forma absoluta y como principio el brocardo jurídico in illiquidis non fit mora, sino contemplar la razonabilidad de la discusión del deudor; si ésta no es razonable, ello implicará la imposición de intereses moratorios al deudor estándose al canon de razonabilidad').
Quinto.- Por aplicación del art. 394.1 LEC , se imponen a la parte demandada las costas de la 1ª instancia.
Sexto.-Por aplicación del art. 398.2 LEC , no se hace imposición de las costas de este recurso a ninguna de las partes.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de los poderes constitucionalmente conferidos por el pueblo español.
Fallo
Que estimamos el recurso de apelación interpuesto por la legal representación deDOÑA Azucena contra la sentencia de fecha 17 de marzo de 2016, dictada por la Ilma. Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción N 2 de Béjar , que revocamos, y, en consecuencia, estimamos la demanda interpuesta por la misma .contra Don Luis Pedro y BBVA Seguros S.A., por lo que condenamos solidariamente a dichos demandados a que paguen a citada demandante la cantidad de 96.952,71 euros de principal, más los intereses correspondientes desde la interposición de la demanda, que son los del art. 20 LCS para el caso de la compañía de seguros demandada.
Todo ello con imposición a los demandados de las costas de la 1ª instancia, y sin hacer imposición de las costas de esta alzada a ninguna de las partes.
Notifíquese la presente a las partes en legal forma y remítase testimonio de la misma, junto con los autos de su razón al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

