Sentencia CIVIL Nº 409/20...re de 2016

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 409/2016, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 582/2016 de 16 de Noviembre de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Noviembre de 2016

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: AMER MARTIN, ALICIA

Nº de sentencia: 409/2016

Núm. Cendoj: 46250370082016100357

Núm. Ecli: ES:APV:2016:5716

Núm. Roj: SAP V 5716/2016


Encabezamiento


ROLLO Nº582/16
SENTENCIA Nº 000409/2016
SECCIÓN OCTAVA
===========================
Iltma. Sra.Dª:
ALICIA AMER MARTIN
===========================
En la ciudad de VALENCIA, a dieciséis de noviembre de dos mil dieciséis
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, constituida por la Magistrada Ilma. Sra Dª.
ALICIA AMER MARTIN como órgano unipersonal, los autos de Juicio Verbal, promovidos ante el Juzgado de
1ª Instancia nº 2 de CATARROJA, con el nº 000670/2011, por LINDORFF HOLDING SPAIN representado por
el Procurador D. IGNACIO ZABALLOS TORMO y dirigido por la Letrada Dª. ITZIAR VENTURA VIDAL, contra
Dª Elena , representado por el Procurador D. JORGE VICO SANZ, pendientes ante la misma en virtud del
recurso de apelación interpuesto por LINDORFF HOLDING SPAIN.

Antecedentes


PRIMERO .- La sentencia, apelada pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 2 de CATARROJA, en fecha 26 de enero de 2016 , contiene el siguiente: 'FALLO:Que estimando la excepción de caducidad de la instancia, debo declarar y declaro caducada la instancia en los presentes autos, desestimando la demanda interpuesta por la representación procesal de la entidad LINDORFF HOLDING SPAIN, contra Dña Elena , y absolviendo a la demandada de los pedimentos en su contra formulados, con imposición de costas a la parte.

actora. Firme que sea la presente resolución, procedáse al archivo del presente expediente, tomando a tal efecto nota en los libros correspondientes del juzgado.' .



SEGUNDO .- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por LINDORFF HOLDING SPAIN, que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para la resolución del recurso de Apelación el 26 de octubre de 2016

TERCERO .- Se han observado las prescripciones y formalidades legales

Fundamentos


PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia que estima la excepción de caducidad de la estancia, declara caducada la instancia y desestima la demanda interpuesta por la entidad LINDORFF HOLDING SPAIN, contra Dª Elena , absolviendo a la demandada de los pedimentos en su contra formulados con imposición de costas a la actora, recurre esta en apelación fundamentado su recurso en los motivos que se exponen en síntesis: en primer lugar que no concurren los requisitos que la jurisprudencia ha recogido para que prospere la caducidad de la instancia, por cuanto no concurre caducidad cuando la paralización obedece a una causa contraria o no imputable a la voluntad de las partes y cuando la paralización sea por causa mayor. Alega en recurrente que no ostentaba la condición de parte cuando supuestamente se mantuvo la paralización, y que la fecha que debería computarse seria desde que se notifico la resolución de fecha 13 de Enero de 2012 que acordó la suspensión y no desde la fecha de la resolución; Que el procedimiento estuvo paralizado pero no por voluntad de las partes sino por la circunstancia de que se produjo una venta masiva de créditos y debió recabar la documentación necesaria del cedente para comparecer; Que con posterioridad se han producido otras muchas actuaciones procesales, entre ellas dos subrogaciones en la posición actora por lo que si la ejecutada hubiera entendido que concurría la excepción la tenia que haber alegado cuando compareció Macarena en el mes de febrero de 2014 y no esperarse más de cuatro años. En segundo lugar recurre el pronunciamiento de las costas, al entender que se le imponen unas costas por una inactividad que nada pudo al respecto pues en el momento de la paralización de las actuaciones no había adquirido el crédito ni era parte en el procedimiento, por lo que solicita se dicte resolución que revoque la Sentencia estimando que no concurre la excepción de cosa juzgada y entrando en el fondo del asunto y subsidiariamente se revoque la imposición de costas al actor. Por parte de la apelada, se presenta escrito de oposición al recurso solicitando la desestimación del mismo y la confirmación de la resolución recurrida.



SEGUNDO.- La caducidad de la instancia tiene como fundamento subjetivo la presunción de abandono de la pretensión hecha por las partes litigantes, y como objetivo, el impedir la excesiva prolongación de los procesos. La paralización injustificada del proceso que provoca la caducidad de la instancia es la atribuible a la inactividad de alguna de las partes litigantes, nunca a la del órgano jurisdiccional. La paralización del proceso atribuible a la inactividad del órgano jurisdiccional jamás da lugar a una caducidad de la instancia.

Ahora bien, este principio de impulso procesal de oficio no es incompatible, sino más bien al contrario, con las obligaciones procesales de las partes y su deber de colaboración con los órganos jurisdiccionales, debiendo coadyuvar e interesarse por la marcha del proceso en el que pretenden la defensa de sus derechos e intereses legítimos. En este sentido, es doctrina reiterada del propio Tribunal Constitucional que no existe lesión del derecho a la tutela judicial efectiva cuando ésta resulte exclusivamente imputable a la inactividad procesal de las partes ( SSTC 96/85 , 163/88 , 196/90 , 98/93 ), a su conducta omisiva ( SSTC 58/88 , 216/89 , 129/91 ), negligencia ( SSTC 108/85 , 29/90 , 114/90 , 61/91 , 68/93 ) o a la acción voluntaria y desacertada de las partes ( STC 50/91 ).

Sobre la caducidad en la instancia, establece el articulo 237 de la LEC : '1. Se tendrán por abandonadas las instancias y recursos en toda clase de pleitos si, pese al impulso de oficio de las actuaciones, no se produce actividad procesal alguna en el plazo de dos años, cuando el pleito se hallare en primera instancia; y de uno, si estuviere en segunda instancia o pendiente de recurso extraordinario por infracción procesal o de recurso de casación.' En el presente caso, analizados los documentos puestos de manifiesto en el acto de la vista por la parte que los alega, concretamente al folio 68, Diligencia de Ordenación de 13 de enero de 2012, en la que expresamente se hace constar, cito textualmente: ' (...) suspender la vista señalada en el día de hoy, acordándose su reanudación dentro de sesenta días , salvo que las partes con anterioridad no hayan solicitado el archivo por acuerdo extrajudicial .' A la vista de lo anterior concluyo que en el presente procedimiento no se ha producido la caducidad en la instancia por dos razones fundamentales: la primera, porque el plazo para apreciar la citada caducidad comenzaría a contar transcurridos los sesenta días de suspensión fijados en la diligencia, lo que implica la no paralización del procedimiento por el plazo de dos años que fija el articulo 237 de la LEC ; y en segundo lugar y a mayor abundamiento, la expresión 'acordándose su reanudación' implica que en este caso, debería haberse dado el impulso de oficio por parte del órgano judicial, lo cual no se produjo, no siendo imputable por tanto a las partes. El motivo se estima.



TERCERO.- Entrando a conocer del fondo del asunto, esta es, la reclamación de cantidad por importe de 5.611,14 euros efectuada por la demandante según el contenido de su escrito de demanda, modificado por el actor en el acto de la vista en el sentido de rebajar el interés de demora contenido en el contrato de financiación del 24% al 10%, y a la vista del reconocimiento expreso de la citada deuda por la parte demandada en el acto del juicio, quien expresamente manifestó ' se admite la deuda; Nada que manifestar al respecto' (4#35##CD), procede por tanto, la estimación integra de la demanda, con la modificación indicada respecto al interés de demora que queda fijado en el tipo del 10%.

El recurso de apelación se estima.



CUARTO.- Conforme a lo dispuesto por los artículos 394 y 398 LEC , no procede hacer expresa imposición de las costas de este recurso. Respecto a las costas de la instancia se imponen a la demandada.



QUINTO .- Conforme a lo dispuesto por la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ , estimado el recurso, devuélvase el depósito constituido para recurrir.

VISTOS, los preceptos analizados y los demás de aplicación,

Fallo

ESTIMO el recurso interpuesto por LINDORFF HOLDING, revoco la Sentencia de fecha 26 de enero de 2016 dictada por el Juzgado de Primera instancia nº dos de Catarroja en los autos de Juicio Verbal 670/2011, y en su lugar dejo sin efecto la declaración de caducidad de la instancia y condeno a DOÑA Elena al pago a LINDORFF HOLDING de la cantidad de 5.611,14 euros, intereses y costas de la primera instancia, sin hacer expresa imposición de las costas de esta alzada.

Devuélvase el depósito constituido para recurrir.

Notifíquese esta resolución a las partes, y a su tiempo, devuélvanse al Juzgado de procedencia los Autos Originales, con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.

La presente resolución se notificará en forma legal a las partes, haciendo saber que contra la misma no cabe recurso alguno por falta de concurrencia de los presupuestos para que la resolución sea recurrible ( art. 483.2,1º LEC (RCL 2000, 34, 962 Y RCL 2001, 1892), de conformidad con el sentido del 'Acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal' adoptados por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo con fecha de 30 de noviembre de 2011, que vienen a determinar el carácter irrecurrible de las Sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales constituidas como órgano unipersonal, con un único magistrado ( art. 82.2, 1 LOPJ (RCL 1985, 1578 Y 2635), conforme al criterio determinado por dicha Sala en reiteradas resoluciones (así, en AATS de 26 de Febrero de 2013 (PROV 2013, 82969), en Recurso de queja nº 247/2012 , o de 11 de junio de 2013 (PROV 2013, 214014), Rec. 1449/2012 , entre otros).

Así, por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Con fecha ha sido leida y publicada la presente Sentencia, estando celebrando Audiencia la Sección Octava de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia de cuya resolución expido testimonio para el rollo de su razón, con esta fecha, Doy fe.-
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