Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 409/2016, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 4, Rec 331/2016 de 12 de Diciembre de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Diciembre de 2016
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: DE GRACIA MUñOZ, MARIA JESUS
Nº de sentencia: 409/2016
Núm. Cendoj: 50297370042016100216
Núm. Ecli: ES:APZ:2016:2102
Núm. Roj: SAP Z 2102/2016
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00409/2016
Rollo: 331/16
SENTENCIA NÚMERO CUATROCIENTOS NUEVE
Ilmo/s. Sr/es. Magistrado/s:
Presidente:
D. Juan Ignacio Medrano Sánchez
Magistrados/a:
Dª María Jesús De Gracia Muñoz
D. Rafael María Carnicero Giménez de Azcarate
En Zaragoza, a doce de diciembre de dos mil dieciséis.
Visto por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Zaragoza, integrada por los/la Magistrados/a
del margen, el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada en fecha 21 de junio de 2016 por
el Juzgado de Primera Instancia número Uno de La Almunia de Doña Godina en autos de Juicio Cambiario
seguidos con el número 47/2016, de que dimana el presente Rollo de apelación número 331/2016, en el que
han sido partes, apelada, el demandante, 'SANEAMIENTOS PEMAR, S.L.', representado por el Procurador
D. Juan José García Gayarre y asistido por el Letrado D. Daniel Serna Bardavio, y, apelante, los demandados,
D. Jesus Miguel , D. Belarmino y, D. Eutimio , representados por el Procurador D. Francisco Javier Sanz
Romero, y asistidos por el Letrado D. Jesús Fernando Borra Pomeda, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª María
Jesús De Gracia Muñoz.
Antecedentes
Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.PRIMERO .- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE LA ALMUNIA DE Dª GODINA, por el mismo se dictó sentencia con fecha 21 de junio de 2016 , cuya parte dispositiva dice: 'FALLO: Que desestimando la demanda de oposición interpuesta por el Procurador Sr.
Sanz en nombre y representación de D. Jesus Miguel , D. Belarmino y D. Eutimio contra SANEAMIENTOS PEMAR S.L., declaro no haber lugar a la misma, y en su virtud ordeno seguir adelante la ejecución, por la cantidad de 43.946,09 euros de principal, más 18.053,64 euros (1.109,64 euros de gastos de devolución, 3.944 euros de intereses de demora vencidos y 13.000 euros para el resto de intereses, gastos y costas), sin perjuicio de ulterior liquidación. Todo ello con expresa imposición de las costas al deudor.'
SEGUNDO .- Notificada dicha resolución a las partes, por la parte demandada se interpuso recurso de apelación, y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal el día 26 de septiembre de 2016 donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, señalándose para discusión y votación el día 04 de noviembre de 2016, en que tuvo lugar.
TERCERO .- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO .- La parte ejecutada, tres personas avalistas del pagaré adjuntado a la demanda de juicio cambiario, interponen recurso de apelación contra la sentencia que desestima la oposición formulada a la acción cambiaria ejercitada.
SEGUNDO .- Se reitera en el recurso que parte del crédito reclamado fue satisfecho mediante el endoso de dos pagarés e importes 13.844,36 euros y de 4.495,52 euros según doc nº 25 y 26 de la demanda de oposición.
Con la demanda de oposición se aportó un contrato de arrendamiento de obra entre la parte ejecutante y otra sociedad, Hernando Salanova SL, y un documento de reconocimiento de deuda de fecha 30-10-2013 de la segunda sociedad frente a la primera por la cantidad de 269.053,18 euros, cuyo pago se instrumentó en siete pagares relacionados en ese documento, en cuya cláusula tercera consta que los ahora ejecutados asumían la responsabilidad de la deuda una vez vencida y si no era pagada por la sociedad deudora y carecer de bienes para su pago.
En la demanda ejecutiva no se reclama ninguno de esos pagarés, sino otro emitido posteriormente. La parte ejecutada explicó la razón de que en la demanda ejecutiva se reclame un pagaré no relacionado en ese documento de fecha 30-10-2013. La causa era que después de esa fecha se emitieron cinco nuevas facturas, desde 31-10-2013 a 31-1-2014 (suma 14.168,95 euros, con retención o suma 14.034,06 euros sin retención), incrementándose la deuda. Por otra parte, tres de los pagarés iniciales fueron renegociados y por acuerdo con la actora se expidieron cuatro nuevos pagarés que englobaban la suma de los tres pagarés renegociados más la suma de dichas facturas sin retención, resultando una deuda de 283.087,23eruos.
La parte ejecutante también afirma que hubo renegociación de pagarés pero considera que la deuda ascendía a 304.912,99 euros pues añadió una cantidad por retenciones (21.825,76 euros), más los gastos de descuento y de devolución que menciona.
Como consecuencia de la renegociación resultaron siete pagarés, uno de ellos, de vencimiento abril de 2014, fue impagado pero satisfecho a los pocos días (doc nº 21 a 24); otros cinco, de vencimiento marzo, mayo y junio de 2014 fueron reclamados en otro juicio cambiario interpuesto el día 25-6-2014 y fueron pagados en ese proceso, quedando el pagaré de vencimiento de julio de 2014 y ahora reclamado en demanda de febrero de 2016.
Es hecho admitido que la sociedad acreedora cobró mediante ingresó en cuenta la cantidad de 18.339,88 euros mediante el endoso en fecha 21-5-2014 de dos pagarés el día 21-5-2014 y según informe de la Caixa, con anterioridad a la demanda del primer cambiario que se interpuso en junio de 2014 (doc nº 11).
Aportó dicha parte acreedora el doc nº 2 en el que consta la cantidad que entendía adeudada inicialmente, los pagarés emitidos, los pagos efectuados y la cantidad resultante adeudada, que se corresponde con el pagaré ahora reclamado.
De las alegaciones de la parte ejecutada resulta que no está conforme con esa liquidación y la divergencia parece encontrarse en los gastos de devolución de efectos y, fundamentalmente, en que atribuye a la acreedora que imputó los dos pagarés descontados mucho antes que llegara el momento de la exigibilidad de las retenciones y que la obligación de pago de ese concepto correspondería a la sociedad avalada, no a los avalistas. Según la liquidación que expone la parte ejecutada, no adeudaría todo el importe del pagaré adjuntado a la demanda ejecutiva.
El pagaré constituye una promesa de pago y supone reconocer la existencia de una deuda actual o futura a cargo del firmante, pudiendo estar garantizada mediante aval ( arts 94 , 96 , 35 LCCH ). Según el art 824. p 2 LEC el deudor cambiario podrá oponer al tenedor de la letra, el cheque o el pagaré todas las causas o motivos de oposición previstos en el artículo 67 de la LCCH , que permite al deudor cambiario oponer las excepciones personales frente al tenedor. Ello ha sido entendido en el sentido que cuando coinciden el acreedor y deudor cambiario con acreedor y deudor de la relación causal o subyacente, se pueden oponer las excepciones derivadas del contrato causal. Pero en la acción ejercitada contra los avalistas del pagaré hay que considerar el art 37 LCCH (aplicable por el art 96 LCCH ) que indica que aquellos responden del pago en la misma forma que la persona avalada y no podrán oponer las excepciones personales de este. Se contempla en el precepto una independencia de la obligación del avalista que no podrá oponer excepciones de la relación causal. Si bien, la TS 9-7-2014 nº 365/2014 ha matizado el precepto y su abstracción relacionándolo con el art 67 LCH pero en un supuesto en que los avalistas fueron parte en los negocios que dieron lugar a la emisión de los pagarés, derivándose de la resolución que en supuestos donde la obligaciones avalada es nula o inoperante, también lo será la del avalista.
Como ha apreciado la resolución apelada, en este procedimiento se ha puesto de manifiesto la divergencia entre las partes respecto a cuestiones como la liquidación de la obra, la cantidad inicialmente adeudada, el momento de la exigibilidad de las retenciones y la imputación de pagos efectuada entre la parte acreedora y la sociedad deudora. La acción ejercitada en la demanda deriva del aval del pagaré sin que los avalistas fueran parte de la relación causal. En este contexto procede concluir que la parte ejecutada no puede oponer las cuestiones mencionadas canalizadas en la alegación de extinción o pago parcial del título cambiario ( arts 96 , 45 LCCH ), lo cual, en consecuencia, no ha sido justificado.
TERCERO .- Se formuló oposición a la reclamación de 1.109,64 euros solicitados en la demanda en concepto de comisión por impagados y según doc nº 3 de la demanda y, como consecuencia, al pago de la cantidad de 3.944 euros por intereses de demora.
En el mismo documento consta que se adeuda en cuenta el importe de modo que procede mantener la decisión sobre la justificación de la reclamación ( art 58 LCCH ).
CUARTO .- La desestimación del recurso conlleva la imposición de costas ( art 398 LEC ).
Fallo
1.- Se desestima el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Francisco Javier Sanz Romero en nombre de don Jesus Miguel , don Belarmino y don Eutimio contra la sentencia de fecha 21 de junio de 2016 recaída en juicio cambiario nº 47/2016 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de la Almunia de doña Godina (Zaragoza).2.- Con imposición de costas a la parte apelante. Con pérdida del depósito constituido para recurrir.
Contra esta resolución cabe recurso de casación y extraordinario por infracción procesal según los arts 477 y art 469 y Disposición Final Decimosexta LEC , cuyo conocimiento corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo y a interponer ante esta A Provincial en el plazo de veinte días.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- Leída y publicada fue la anterior sentencia por los Ilmos./a Sres./a Magistrados/a que la firman y leída por el/la Ilmo./a Sr./a Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, uniéndose certificación a los autos, de lo que yo el/la Secretario, doy fe.
