Sentencia CIVIL Nº 409/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 409/2017, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 1, Rec 577/2016 de 18 de Septiembre de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Septiembre de 2017

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: LOZANO LÓPEZ, JUAN ANTONIO

Nº de sentencia: 409/2017

Núm. Cendoj: 04013370012017100137

Núm. Ecli: ES:APAL:2017:466

Núm. Roj: SAP AL 466/2017


Encabezamiento


SECCIÓN Nº 1 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERÍA
AVDA. REINA REGENTE S/N
Tlf.: 950-03-72-92. Fax: 950-00-50-22
N.I.G. 0410042C20140003085
Nº Procedimiento: Recurso de Apelación Civil 577/2016
Asunto: 100633/2016
Autos de: Juicio Cambiario 864/2014
Juzgado de origen: JUZGADO MIXTO Nº1 DE VERA
Negociado: C4
Apelante: Justo
Procurador: JUAN CARLOS LÓPEZ RUIZ
Abogado: EUGENIO SALINAS FRAUCA
Apelado: ALBORADA DEL MAR S.L. y Lorenzo
Procurador: ENRIQUE FERNANDEZ ARAVACA
Abogado: JULIA RUBIO RODRIGUEZ
S E N T E N C I A nº 409/2017
=====================================
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D. LAUREANO MARTÍNEZ CLEMENTE
MAGISTRADOS:
D. JUAN ANTONIO LOZANO LÓPEZ
Dª MARÍA DEL MAR GUILLÉN SOCÍAS
=====================================
En Almería, a dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación el rollo número
577/2016, procedente de los autos de Juicio Cambiario del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Vera,
seguidos con el número 864/2014.
Es parte apelante D. Justo , representado por el Procurador D. JUAN CARLOS LÓPEZ RUIZ y asistido
por letrado D. EUGENIO SALINAS FRACA.

Es parte apelada D. Lorenzo y ALBORADA DEL MAR SL, representadas por el Procurador D.
ENRIQUE FERNÁNDEZ ARAVACA y asistida por letrado Dª JULIA RUBIO RODRÍGUEZ.
Ha sido designado ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN ANTONIO LOZANO LÓPEZ, que expresa
la opinión de la Sala.

Antecedentes

1.- Ante el Decanato de los Juzgados de Vera, a 10 de septiembre de 2014, la representación procesal de D. Justo presentó demanda de juicio cambiario contra Alborda del Mar SL y D. Lorenzo , en reclamación de 240.000 €, fundado en 4 pagarés firmados por la mercantil y avalados por la codemandada, que habían resultados impagados.

2.- Consta contestación por la representación procesal de Alborada del Mar SL. Alegaba falta de provisión de fondos, por incumplimiento de las obligaciones del actor a sus compromisos otorgados en escritura pública, cuya copia aportaba. Consta demanda de oposición de D. Lorenzo , por el mismo motivo que el anterior.

3.- Seguido el procedimiento por sus trámites, la Ilma. Sra. Jueza del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Vera dictó Sentencia 12/2016, de 9 de febrero , con el siguiente fallo: 'Que debo estimar y estimo la demanda de oposición interpuesta por la mercantil ALBORADA DEL MAR, S.L. y D. Lorenzo , representados por el Procurador Sr. Fernández Aravaca, frente a D. Justo , representado por el Procurador de los Tribunales Sr. López Ruiz, en los presentes Autos de Juicio Cambiario, absolviendo a la mercantil ALBORADA DEL MAR, S.L. y D. Lorenzo de las pretensiones deducidas en su contra, ordenando el inmediato levantamiento de los embargos trabados. Se imponen las costas al demandado en el trámite de oposición'.

4.- El fallo se fundaba en los siguientes motivos. 1. Sí consta al Sr. Lorenzo como administrador de las sociedades, por lo que en este punto no se han incumplido los acuerdos compromisarios; 2. la falta de provisión de fondos o 'exceptio non rite adimpleti contractus', ha de encuadrarse en el supuesto del art. 67 de la Ley Cambiaria y del Cheque ; 3. los demandantes de oposición emitieron y avalaron cinco pagarés a favor del Sr. Justo , que resultaron impagados, por lo que se ha de considerar probado la falta de provisión de fondos deducida de contrario para el impago; 4. El Sr. Justo no ha paralizado el procedimiento de Brasil, a lo que se comprometió; 5. Ese incumplimiento es esencial, dado que a ello se comprometió personalmente el Sr. Justo .

5.- Notificada la anterior resolución a la actora, mediante escrito de 4 de abril de 2016 presentó recurso de apelación, basado, en lo sustancial, en el error en la apreciación de la prueba.

6.- Con traslado a la demandada, que presentó escrito de impugnación a 26 de abril de 2016, se elevaron las actuaciones a este Tribunal donde, formado y registrado el correspondiente Rollo, se turnó de ponencia y no habiéndose solicitado prueba ni estimándose necesaria la celebración de vista, se señaló día para deliberación y votación para el pasado día 5, quedando el Rollo de Sala pendiente de la presente resolución.

Fundamentos

1.- En el primer motivo del recurso, el recurrente insiste en que se han infringido normas procesales referentes a la traducción de documentos, o que se han aportado documentos de forma extemporánea, lo que insistentemente alegó en el acto de la vista.

2.- Dispone el art 144 de la Ley de Enjuiciamiento Civil : 1. A todo documento redactado en idioma que no sea el castellano o, en su caso, la lengua oficial propia de la Comunidad Autónoma de que se trate, se acompañará la traducción del mismo. 2. Dicha traducción podrá ser hecha privadamente y, en tal caso, si alguna de las partes la impugnare dentro de los cinco días siguientes desde el traslado, manifestando que no la tiene por fiel y exacta y expresando las razones de la discrepancia, el Secretario judicial ordenará, respecto de la parte que exista discrepancia, la traducción oficial del documento, a costa de quien lo hubiese presentado.

No obstante, si la traducción oficial realizada a instancia de parte resultara ser sustancialmente idéntica a la privada, los gastos derivados de aquélla correrán a cargo de quien la solicitó.

3.- Con esta redacción, carecen de cualquier virtualidad los rigorismos que exige el apelante en cuanto a traducción de documentos. La traducción del documento puede ser privada, y, presentada la traducción, se dará traslado a la contraparte, que puede tacharla de inveraz. Sólo en este supuesto se acudirá a los peritos oficiales de traducción de lenguas, los conocidos como intérpretes jurados, con un régimen de distribución de gastos si la alegación de la impugnante es falsa, dilatoria, disuasoria o de mala fe: basta con que el resultado de la traducción sea la misma que la privada para que la parte impugnante peche con los gastos de la traducción jurada, más cara que la puede hacer una parte incluso por sí misma. En el presente caso, la parte alega que unos documentos no están traducidos, y, los que lo están, el intérprete no es jurado.

4.- Respecto de esto último, ya se ha dicho que no es necesario que lo sea: los sustancial es que la parte alegue que la traducción es inveraz. Y, respecto de lo primero, hay que recordar que la lengua concernida es el portugués. Por obvias razones de vecindad y lazos históricos de los dos Estados Ibéricos, como también de Brasil, país incardinado en la Comunidad Ibérica de Naciones, esta lengua tiene en el ordenamiento español un trato privilegiado, muy similar al que pueden tener las demás lenguas de la península ibérica enmarcadas en el Estado Español. El Convenio entre el Reino de España y la República Portuguesa relativo a la cooperación judicial en materia penal y civil, hecho en Madrid el 19 de noviembre de 1997, declara expresamente que no es necesario remitir peticiones de cooperación internacional con el país vecino en la lengua del Estado Requerido, esto es, que pueden enviarse exhortos y documentos de España a Portugal en castellano, sin necesidad de traducción al portugués, y viceversa.

5.- Incluso en el supuesto de que el país concernido sea Brasil, como es el caso, la única diferencia es que la asistencia penal sí que necesita traducción, pero no es necesario que sea jurada. Así lo establece el art. 6.4 del Convenio de cooperación jurídica y asistencia judicial en materia penal entre el Reino de España y la República Federativa de Brasil hecho en Brasilia el 22 de mayo de 2006. Si de cooperación es civil, el régimen es muy similar que el establecido con Portugal, según el art. 4: los documentos cuya notificación se solicite se redactarán en la lengua del Estado requirente; sin embargo, se traducirán a la lengua del Estado requerido, si lo solicitase el destinatario, corriendo a cargo del Estado requerido los gastos de traducción. Esto es, lo mismo: la traducción es una cuestión interna del país requerido, no del requirente, que puede enviar el documento en su propia lengua.

6.- Por tanto, todas las objeciones que presentó el letrado del actor cambiario vehementemente en el acto de la vista, como las que reitera en el escrito de recurso, son inconsistentes. Unos documentos están traducidos y otros no. Respecto de los que no lo están, no es necesaria la traducción, salvo que, en un régimen muy similar al trato de las demás lenguas de España distinta del castellano según lo dispuesto en el art. 142 LEC , la parte contraria se oponga a su admisión alegando indefensión. Difícilmente pudo alegarse esa situación, cuando la cuestión controvertida está residenciada en las inversiones de dos empresarios almerienses o valencianos que han llevado a cabo, con estruendoso aparato societario, en Brasil. De hecho, no se alega indefensión alguna, sino que se pone el acento en las traducciones.

7.- En cuanto a éstas últimas, como se ha dicho, la traducción puede ser ordinaria, no jurada, régimen común para todo tipo de lenguas en el art. 144 LEC , mucho más para el portugués. Y, finalmente, lo que corrobora lo dicho, si el actor defiende que la sentencia brasileña habla de 'desistencia' como sinónimo jurídico de desistimiento, primero, se confirma que no hay indefensión, porque incluso privadamente el firmante del recurso ha podido leer el documento y lo ha entendido; y, sobre todo, cabe la alegación, pero ya se trata de una alegación en cuanto al fondo. Finalmente, el documento aportado a las actuaciones con traducción son las actuaciones de Brasil (folio 271), documento presentado en la vista, pero en realidad, lo que se ha aportado, es la traducción del documento 4 de la demanda de oposición, por lo que no hay infracción de las reglas de aportación de documentos.

8.- Con relación al asunto de fondo, establece el art. 824 LEC que en los diez días siguientes al del requerimiento de pago el deudor podrá interponer demanda de oposición al juicio cambiario. La oposición se hará en forma de demanda. El deudor cambiario podrá oponer al tenedor de la letra, el cheque o el pagaré todas las causas o motivos de oposición previstos en el art. 67 de la Ley cambiaria y del cheque .

9.- El deudor cambiario podrá oponer al tenedor de la letra las excepciones basadas en sus relaciones personales con él. También podrá oponer aquellas excepciones personales que él tenga frente a los tenedores anteriores si al adquirir la letra el tenedor procedió a sabiendas en perjuicio del deudor. El demandado cambiario podrá oponer, además, las excepciones siguientes: 1ª La inexistencia o falta de validez de su propia declaración cambiaria, incluida la falsedad de la firma. 2ª La falta de legitimación del tenedor o de las formalidades necesarias de la letra de cambio, conforme a lo dispuesto en esta Ley. 3ª La extinción del crédito cambiario cuyo cumplimiento se exige al demandado. Frente al ejercicio de la acción cambiaria sólo serán admisibles las excepciones enunciadas en este artículo ( art. 67 de la Ley 19/1985, de 16 julio, Cambiaria y del Cheque ).

10.- La lectura de ese precepto, en atención a las excepciones personales que puede oponer el firmante del pagaré al primer tenedor directamente receptor de la provisión de fondos, ha dado pie a dos posiciones contradictorias. Una que sostiene que en el juicio cambiario resulta posible la discusión de todo tipo de excepciones, sin limitación alguna, cuando, como aquí ocurre, la acción se sustancia entre los mismos sujetos de la relación jurídica subyacente. El artículo 824.2 de la LECn dispone que el deudor cambiario podrá oponer todas las causas o motivos de oposición previstos en el artículo 67 de la Ley Cambiaria y del Cheque , precepto éste que faculta al deudor a oponer las excepciones basadas en sus relaciones personales con el tenedor, sin reserva alguna, por lo que no existen ya motivos para limitar los medios de defensa en el nuevo juicio concebido, no como ejecutivo al igual que en la Ley de enjuiciamiento civil anterior, sino como declarativo especial por razón de la materia.

11.- Existe otra postura doctrinal y jurisprudenical, que entiende que la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil hace del procedimiento cambiario un procedimiento especial, y tal especialidad radica en el título que sirve de base para el ejercicio de la acción (letras de cambio, cheques y pagarés) y que tiende a la protección del crédito cambiario, mediante el inmediato embargo preventivo, se convierte automáticamente en ejecutivo, si el deudor no formula oposición. En consecuencia, no cabe una admisión universal de los motivos de oposición, sino que estas están limitadas a las previstas en el art. 67.1 LCCH . Incluso en el supuesto de que se trate de relaciones personales entre firmante y tenedor, como aquí sucede, no son aplicables excepciones como las de pago parcial, incumplimiento parcial del tenedor o incumplimiento defectuoso. Esta es la postura que ha matenido siempre esta Audiencia (Sentencia, entre otras, 94/2009, Sección 3ª, de 11 de junio ). También de la Sección 2ª (S 256/2004, de 29 de noviembre).

12.- La Sentencia nº 138/09 de la sección tercera dice, en lo sustancial, lo siguiente: es cierto que el art. 67.1 de la Ley Cambiaria confiere al deudor la facultad de oponer las excepciones basadas en sus relaciones personales con el tenedor del pagaré siempre que este último haya incumplido sus obligaciones extracambiarias, pero la doctrina jurisprudencial viene exigiendo que la excepción se refiera a un incumplimiento total, esencial, patente y categórico de las obligaciones asumidas por el actor cambiario ( exceptivo non adimpleti contractus ), no pudiendo, sin embargo, encajarse en el marco legal de este juicio cambiario los supuestos de incumplimientos contractuales parciales, irregulares o defectuosos ( exceptio non rite adimpleti contractus ), en cuanto se configuran como cuestión compleja que queda fuera de los supuestos de la admitida excepción de incumplimiento total del contrato, y ello en cuanto la inclusión de la citada exceptio non rite adimpleti contractus entrañaría una desnaturalización de la acción cambiaria, desbordando con ello el cauce procesal de este procedimiento de ámbito de cognición limitado en el que la cuestión de fondo ha de tratarse con la sumariedad y limitaciones que su propia naturaleza impone.

13.- Este es el criterio que, de una forma generalizada, venían aplicando las Audiencias Provinciales durante la vigencia de la antigua Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 cuando este tipo de cuestiones se sustanciaban en el denominado juicio ejecutivo. Se sigue manteniendo en la actualidad en relación con los juicios cambiarios regulados en la nueva LEC de 2000, que conservan la misma naturaleza sumaria y de conocimiento restringido como viene sosteniendo esta Audiencia (Sentencias de la Sección 2ª de 26 de julio de 2004 , Sección 3ª de 20 de diciembre de) y otras secciones ( SSAP de Avila de 8 de enero de 2003 , Zaragoza de 17 de octubre de 2003 , Castellón de 11 de mayo de 2004 , Alicante de 10 de marzo de 2005 , Madrid de 9 de mayo de 2005 , Málaga de 21 de junio de 2005 , Murcia de 4 de marzo de 2005 y 7 de marzo de 2006 ). El procedimiento actual remite en su aplicación a las normas del juicio verbal que plantea una evidente limitación en las posibilidades probatorias o de planteamiento de cuestiones frente al juicio ordinario, debiendo resolverse toda oposición cambiaria de esta forma, con independencia de la cuantía o relevancia del negocio o relación causal subyacente. El art. 827.3 de la LEC permite expresamente un nuevo juicio para resolver sobre aquellas cuestiones que no se hayan dilucidado en el cambiario.

14.- En consecuencia, no cabe una oposición basada en un incumplimiento parcial o defectuoso. Y en estas condiciones, dado que es precisamente el motivo de oposición que se recoge en el escrito de demanda, es evidente que la oposición debió ser desestimada. Se alega, en sustancia, el incumplimiento de unos acuerdos que se recogen en la escritura pública de 17 de marzo de 2011 (folios 103 y siguientes), consistentes, en esencia, en la obligación que tenía el actor de desistir de unos procedimientos que habían presentado en Brasil. En realidad no eran sólo esos acuerdos, sino que la operación era aún mayor. Consistía en la venta de participaciones de unas sociedades, entre ellas la tenedora de un inmueble, Pitanga Catú SL, así como en la cesión de unos créditos (escrituras de la misma fecha a los folios 219 a 240).

15.- Y lo único que se dice que no ha cumplido el deudor es la parte correspondiente a su compromiso de levantar un procedimiento (demanda a los folios 166 y siguientes y con el controvertido documento aportado en la vista). Esos compromisos no generaron cambio alguno que causara la emisión de los pagarés, sino que proceden de las dos escrituras de venta de participaciones y cesión de créditos, copia de cuyos pagarés (los originales, los aportados son documentos de renovación) aparecen en esas dos escrituras causales de los folios 219 a 240. En consecuencia, la realidad es que las obligaciones del actor, en lo sustancial, están cumplidas, y difícilmente puede hablarse de incumplimiento sustancial o defectuoso de las obligaciones del actor, porque el negocio causal subyacente (venta de participaciones sociales y cesión de créditos), el único que generó la emisión de los pagarés, está en su totalidad cumplido.

16.- Así lo reconoce expresamente el demandado D. Lorenzo en el acto de la vista, que explica la relación causal entre las partes. Lo que realmente estaban comprando las partes era una finca en Brasil (minuto 24.20 del Disco compacto en que quedó registrada la vista). Si no se hubieran llegado a esos compromisos no se hubiera hecho la venta, era una parte fundamental de la venta (minuto 25.04). El actor presentó una demanda contra Fazenda, indaltropic, a él y a varias más, en las que se pedían medidas cautelares, entre ellas la prohibición de disponer de las fincas, paralizando la actividad de la empresa, y que se inscribieron en el Registro Mercantil (minuto 25.45). A día de hoy, sigue estando exactamente igual (minuto 26.40). No puede vender la finca por ese motivo (minuto 26.51). Hasta ahora le ha pagado 340.000 € (minuto 26.54). Cuando se renovaron los dos últimos pagarés, se le dijo al actor que debiera promover la cancelación del procedimiento, y se diera tiempo para cancelar el procedimiento (minuto 27.10). No se opone a pagarle, le va a pagar, pero necesita solucionar los temas para poder vender la finca (minuto 27.50). Si no puedo vender, no puedo pagar, necesita vender (minuto 27.57).

17.- Después declara que es administrador único de Pitanga Catú desde 2013 (minuto 28.10). Durante dos años no pudo ejercer como administrador, porque el actor no tenía inscrito su poder de administración (minuto 29.44). A las preguntas vehementes del letrado director de la demandada, casi una discusión, de si ahora el Sr. Lorenzo , al ser administrador de Pitanga Catú SL, controla el crédito de Brasil y el procedimiento, dice que no cree, y, por lo menos allí no se lo han permitido (minutos 30 a 32). Las participaciones sociales las adquirió normalmente (minuto 33.49). No ha tenido ningún problema con los créditos cedidos (minuto 33.56). Pagó los pagarés de 2011, 2012, y 2013, a pesar de no tener cargo inscrito, porque suponía que su socio y amigo iba a arreglar las cosas (minuto 34.41). En el año 2013 renueva los pagarés y no dice que hay incumplimiento, para dar tiempo al Sr. Justo para que arreglase los temas (minuto 35.00).

18.- De donde se deduce, en primer lugar, y sobre todo, que las escrituras de cesión y venta están cumplidas por el actor, y falta el pago. A dicho pago no se opone el deudor, que, dice, necesita que se le levante el procedimiento para poder vender. En cambio, haya o no venta, la promesa pura y simple en que consisten los pagarés no puede estar condicionado (es pura, sin condición), ni siquiera cuando derive de un contrato subyacente accesorio con el negocio jurídico principal de venta. En fin, se deduce claramente que la demanda es presentada por el actor en nombre de Pitanga Catú SL en razón de operaciones societarias, por lo que es claro, como señala la actora, que si, en cumplimiento de los acuerdos, el firmante es ya administrador de Pitanga Catú SL (así lo acredita el actor al folio 265 y lo reconoce el demandado), la realidad es que él puede desistir de la demanda de Brasil. Según dice el demandado, lo ha intentado pero no le han dejado, pero nada se ha probado al respecto, ni consta que en Brasil se le haya exigido la presencia expresa y personal del Sr. Justo en dicho procedimiento para desistir.

19.- Por tanto, procede la estimación del recurso, con revocación de la resolución recurrida, y sin que quepa la imposición de costas en esta instancia ( art. 398 LEC ). Las costas en primera instancia se imponen al oponente ( art. 394 LEC ).

Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación, en atención a lo expuesto,

Fallo

Que con ESTIMACIÓN del recurso de apelación deducido contra la Sentencia 12/2016, de 9 de febrero, dictada por la Ilma. Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Vera en autos 864/2014 del que deriva la presente alzada, 1.- REVOCAMOS la expresada resolución, que dejamos sin efecto.

2.- En sus sustitución, DESESTIMAMOS la demanda de oposición formulada por Alborada del Mar SL y D. Lorenzo formulada en su día, despachándose ejecución por las cantidades reclamadas.

3.- Con imposición de costas en primera instancia a la oponente cambiaria.

4.- Sin imposición de costas en esta instancia.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.

Devuélvase la totalidad del depósito constituido al recurrente, visto el apartado 8 de la Disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , añadida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre.

Recursos.-Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal por el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella.

Órgano competente.-es el órgano competente para conocer de ambos recursos -si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo lo s con carácter transitorio- la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.

Plazo y forma para interponerlos.-Ambos recursos deberán interponerse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.

Aclaración y subsanación de defectos.-Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.

- No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.

- Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre , el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección de la Audiencia Provincial, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso Así por esta sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.

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