Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 409/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 1132/2015 de 24 de Julio de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Julio de 2017
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: MARCO, AMELIA MATEO
Nº de sentencia: 409/2017
Núm. Cendoj: 08019370012017100398
Núm. Ecli: ES:APB:2017:6189
Núm. Roj: SAP B 6189/2017
Encabezamiento
Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866050
FAX: 934866034
EMAIL:aps1.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120148085034
Recurso de apelación 1132/2015 -C
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 47 de Barcelona
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 444/2014
Parte recurrente/Solicitante: AXA SEGUROS GENERALES, SOCIEDAD ANONIMA DE SEGUROS Y
REASEGUROS (AXA)
Procurador/a: Raúl González González
Abogado/a: Domingo Rivera Lopez
Parte recurrida: Nemesio
Procurador/a: Joan Grau Marti
Abogado/a:
SENTENCIA Nº 409/2017
Lugar: Barcelona
Fecha: 24 de julio de 2017
La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por las Magistradas Dña. Amelia
Mateo Marco, Dña Isabel Adela GARCIA DE LA TORRE FERNANDEZ y Dña. Patricia BRONTONS
CARRASCO, actuando la primera de ellas como Presidenta del Tribunal, ha visto el recurso de apelación
nº 1132/15 interpuesto contra la sentencia dictada el día 6 de julio de 2015 en el procedimiento nº 444/14
tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 47 de Barcelona en el que es recurrente AXA SEGUROS
GENERALES, SOCIEDAD ANONIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS (AXA) y apelado Don Nemesio y
previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente: 'Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Joan Grau Martí, en nombre y representación de Nemesio frente a AXA SEGUROS GENERALES yen consecuencia condeno a la entidad aseguradora demandada a abonar al actor la cantidad de SETENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS DIEZ EUROS CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (79.610,31 euros), cantidad que devengará el interés de demora previsto en el artículo 20.4 de la Ley 50/1980 .
Todo ello sin efectuar expresa condena en costas, debiendo satisfacer cada parte las suyas y las comunes por mitad..'
SEGUNDO.- Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.
Fundamenta la decisión del Tribunal la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dña. Amelia Mateo Marco.
Fundamentos
PRIMERO. Planteamiento del litigio en primera instancia. Resolución apelada. Recurso de apelación.
Don Nemesio formuló demanda contra AXA SEGUROS GENERALES, SOCIEDAD ANONIMA, aseguradora del vehículo causante del accidente de circulación que sufrió cuando circulaba con su motocicleta, en reclamación de la cantidad de 105.714,78 €, como indemnización por los daños y perjuicios que se le ocasionaron como consecuencia de las lesiones sufridas en el referido accidente: incapacidad temporal, secuelas, incapacidad permanente y gastos diversos.
La demandada contestó la demanda en la que reconoció la mecánica del accidente y la responsabilidad pero alegó la existencia de pluspetición por el alcance de las lesiones que se dicen consecuencia del accidente, y alegó haber indemnizado ya al actor en la cantidad de 20.000 €, tal como reconoció aquél en su demanda, y se allanó al pago de una cantidad total de 22.129,39 €, que pagó.
La sentencia de primera instancia estima parcialmente la demanda y fija el importe total de la indemnización a percibir por el actor en la cantidad de 101.739,70 €, por lo que teniendo en cuenta el pago parcial efectuado por la demandada, la condena al pago de 79.610,31 €, más los intereses del art. 20 LCS .
Contra esta sentencia se alza la demandada por lo que se refiere a la estimación de la secuela de trastorno depresivo, la concurrencia y valoración de la incapacidad permanente total para la actividad habitual del actor, y la condena al pago de los intereses del art. 20 LCS .
El actor se ha opuesto al recurso.
SEGUNDO. Trastorno depresivo reactivo.
El actor solicitó que se reconociera como secuela consecuencia del accidente un trastorno depresivo- reactivo, y se le atribuyera 5 puntos con arreglo al sistema de Baremo.
La sentencia de primera instancia considera probada la existencia de esa secuela, con base en el Informe del Dr. Borja , médico psiquiatra, de fecha 8 de enero de 2013, y el Informe de la psicóloga Doña Celia , elaborado en un centro médico de AXA en junio de 2013. No obstante, como el actor ya padecía un trastorno ansioso depresivo previo que favoreció sin duda que se desencadenara este trastorno depresivo reactivo al accidente, valora la secuela en 5 puntos.
La apelante alega en su recurso que según declaró la Dra. Lourdes , la patología psiquiátrica del actor era preexistente al accidente y precisaba de medicación, y, si bien es cierto que como consecuencia del accidente se produjo un aumento de la dosis de uno de los medicamentos, ésta se fue reduciendo hasta estabilizarse con la que ya tomaba antes de producirse el accidente, y, además, todos los informes que presenta el actor son del 2013, sin que haya acreditado que persista el tratamiento psiquiátrico en la actualidad.
La apelación no puede prosperar en este punto.
Nadie discute que el actor padecía un síndrome ansioso-depresivo con anterioridad al accidente. Así resulta de la propia documentación médica acompañada a la demanda, según la cual el actor estaba en tratamiento con el especialista en psiquiatría, Dr. Borja , por un cuadro de tipo ansioso-depresivo desde enero del 2010, del cual estaba mejorando, pero a consecuencia del accidente, que tuvo lugar en octubre de 2012, volvió a empeorar.
Por su parte, la psicóloga, Doña Celia , que presta sus servicios en un centro médico de la demandada estableció un claro diagnóstico de 'trastorno depresivo reactivo', causado por un desencadenante ambiental claro del estado depresivo, que en este caso fue el accidente de tráfico ocurrido en octubre dl 2012.
La Dra. Lourdes , a cuya declaración alude la apelante, hizo mención en el acto del juicio a una receta del 6 de febrero de 2012 expedida en el centro médico TEKNON, en la que supuestamente se prescribía al actor la misma medicación que se refiere en el Informe de 15 de noviembre de 2013, de donde deduce que el cuadro ansioso-depresivo que padecía el actor con anterioridad al accidente se desestabilizó puntualmente pero después volvió al mismo estadio que tenía antes por lo que no puede considerarse que el accidente le haya dejado una secuela.
Pues bien, la única receta de la clínica TEKNON que obra en autos, es la del fol 46 (doc. 6 de la demanda), de fecha 8 de enero del 2013, en la que se refiere que tuvo un accidente en octubre de 2012, y que su tratamiento en curso es el de unos determinados medicamentos. Es decir, el tratamiento es el que llevaba el actor en enero de 2013, no cuando tuvo el accidente, por lo que en modo alguno se puede deducir de esa receta que la dolencia se desestabilizó y después volvió al punto en que se encontraba antes del accidente.
Por el contrario, en el Informe Psicológico de Doña Celia , emitido en junio de 2013, se señala que en base al seguimiento de su evolución (le trataba desde el 4 de diciembre de 2012) y debido al empeoramiento de los síntomas se podía concluir que la patología se encontraba en un estado ' cronificado con mala respuesta terapéutica ', mientras que el estado ansioso-depresivo que tenía antes del accidente había mejorado y fue el accidente, y sobre todo las consecuencias que el mismo tuvo en la vida laboral del actor, y que continúan y continuarán en el futuro, según lo que después se razonará, el motivo principal de dicho agravamiento, según se pone de relieve en el Informe Médico emitido por la Dra. María Purificación , en el que se señala que esa actividad laboral le aportaba autoestima y visión de futuro, lo que se truncó con el accidente.
Por todo lo anterior, hemos de concluir, como concluye la sentencia de primera instancia, sobre la existencia de la secuela discutida, en cuya valoración ya se ha tenido en cuenta la patología previa.
TERCERO. Incapacidad Permanente Total para su actividad habitual.
También impugna la apelante la Incapacidad Permanente Total para su actividad u ocupación habitual que solicitaba el actor en su demanda y reconoce la sentencia de primera instancia.
Alega la apelante en su recurso que la incapacidad permanente total para la actividad habitual del RD legislativo 8/2004 y la incapacidad permanente total laboral son distintas y aquélla tiene un carácter más amplio, y en el caso de autos aunque el demandante haya obtenido una incapacidad permanente total en la jurisdicción social, las lesiones sufridas en el accidente no le incapacitan para el desempeño de las actividades habituales distintas de las laborales propia de su profesión, como las actividades de ocio y otras de su vida diaria, por lo que no procedería el reconocimiento de este factor de corrección. Y, además, el origen del dolor, que es lo que le ha quedado, pues no tiene limitaciones funcionales, no es únicamente el accidente, sino la preexistencia de una condropatía degenerativa y una degeneración meniscal, y a mayor abundamiento, la cantidad fijada resultaría excesiva si se tienen en cuenta la preexistencia de esas patologías, así como de la diabetes y el trastorno psiquiátrico, la escasa incidencia en la vida normal, el escaso arraigo profesional, pues sólo llevaba dos años en el ejercicio de la profesión para la que ha sido declarado incapaz, y su edad, 47 años, y haber consumido gran parte de su edad laboral.
Coincidimos con la apelante en que la incapacidad permanente que recoge el RD legislativo 8/2004 no puede equipararse a la incapacidad del ámbito laboral. Así lo ha reconocido reiteradamente la jurisprudencia.
Por ejemplo en STS, de Pleno, de 25 de marzo de 2010 (LA LEY 12521/2010) ( Rec. 1741/2004) y SSTS de 29 de diciembre de 2010 (LA LEY 255191/2010), (Rec. 1613/2007); 19 de mayo de 2011 (LA LEY 119743/2011) (Rec. 1783/2007), 20 de julio de 2011 (LA LEY 165549/2011) (Rec. 820/2008); 23 de noviembre de 2011 (LA LEY 247068/2011), (Rec. 1631/2008) y 30 de marzo de 2012 (LA LEY 44077/2012) (Rec. 1050/2009), en las que se establece la siguiente doctrina: «El factor de corrección por incapacidad permanente parcial, total o absoluta tiene como objeto principal el reparar el daño moral ligado a los impedimentos de cualesquiera ocupaciones o actividades, siempre que merezcan el calificativo de habituales, conclusión que se alcanza valorando, entre otras razones, que en la enunciación del factor de corrección se utiliza el término 'ocupación o actividad habitual' y no se contiene ninguna referencia a la actividad laboral del afectado (...) de acuerdo con la explicación del sistema que contiene el Anexo segundo, b), con relación a la Tabla IV, el referido factor corrector resulta compatible con los demás de la Tabla, así como que la falta de vertebración de los tipos de daño de que adolece el sistema de valoración impide afirmar que este factor de corrección por incapacidad parcial, total o absoluta, solo cubre daños morales y permite aceptar que en una proporción razonable pueda estar destinado a cubrir perjuicios patrimoniales por disminución de ingresos de la víctima; pero no puede aceptarse esta como su finalidad única, ni siquiera principal».
La jurisprudencia también ha establecido la posibilidad de moverse entre los márgenes señalados, atendiendo las circunstancias del caso ( SSTS de 5 de mayo de 2010 (LA LEY 67110/2010) (Rec. 556/2006); 20 de julio de 2011 (LA LEY 165549/2011) (Rec. 820/2008).
Sin embargo, atendiendo a las pruebas practicadas, entendemos correcta la decisión de la juez 'a quo'.
Cierto es que la incapacidad laboral no coincide con la incapacidad que prevé el sistema de baremo como factor de corrección en las lesiones permanentes, pero estando la víctima en edad laboral y habiéndosele reconocido una incapacidad permanente total para su profesión habitual en el ámbito de la seguridad social, no cabe duda de que este reconocimiento, que por lo demás también ha sido corroborado con las pruebas practicadas en autos, ha de tener una importancia determinante en el reconocimiento del factor de corrección habida cuenta de la relevancia personal y social que la actividad laboral comporta en la vida de cualquier persona, y, por tanto, del daño no sólo patrimonial, sino también moral, que su afectación es susceptible de producir.
La prueba practicada ha puesto de manifiesto que las lesiones derivadas del accidente, que hacen que tenga contraindicada la deambulación y bipedestación prolongadas, han sido las causantes de que el actor se halle incapacitado totalmente para desempeñar la profesión de comercial-agente de seguros, que venía desempeñando con anterioridad, al impedirle el desempeño de las tareas fundamentales de la misma, consistentes en la realización de visitas para la formalización de contratos y el ulterior seguimiento.
Además, esas lesiones, entre las que están el trastorno depresivo reactivo, también han afectado a otros ámbitos de la vida, como el ocio y las relaciones sociales, según resulta del certificado emitido por la Presidenta de la 'Asociación Latinoamericana Manos Abiertas en el Mundo', en la que el actor participaba activamente y en las que después del accidente, por la afectación tanto física como psíquica que padece, ya no participa, por lo que no cabe duda de que estamos ante lesiones que son tributarias del factor de corrección peticionado.
Y, por lo que se refiere a la cantidad fijada, no puede decirse que la sentencia de primera instancia no haya tenido ya en cuenta todas esas circunstancias a que alude la apelante para declarar procedente la indemnización de 57.345 €, puesto que está en la horquilla media de la prevista por la norma, que va desde 19.115,20 € hasta 95.575,94 €.
En consecuencia, se desestimará el recurso, también, en este extremo.
CUARTO. Intereses del art. 20 LCS .
También combate la apelante el pronunciamiento relativo al interés del art.20 LCS con el argumento de que cumplió con la obligación prevista en ese precepto cuando aun no había transcurrido un mes desde la producción del siniestro y, a la vista de la valoración que hizo su facultativo, procedió a abonar en fecha 22 de noviembre de 2012, 10.000 €, y en fecha 21 de enero de 2013, otros 10.000 € mas, y ha ampliado la indemnización en 2.129,39 € a la vista de la demanda, amén de que de los 101.739,70 € que se fija en la sentencia, más de la mitad corresponden a un concepto de incapacidad derivado de la sentencia del Juzgado de lo social, traída a los entuso en fecha 15 de mayo de 2015.
La jurisprudencia tiene declarado que la mera existencia de un proceso para determinar la responsabilidad no es causa que justifique el retraso o permita presumir la razonabilidad de la oposición. Por este motivo no se aprecia justificación cuando, sin cuestionarse la realidad del siniestro ni su cobertura, la incertidumbre surge únicamente en torno a la concreta cuantía de la indemnización ( STS 17 mayo 2012 ).
En el caso de autos, la aseguradora ha satisfizo la cantidad de 20.000 € antes del procedimiento, y 2.129,39 € una vez iniciado éste, pero dicha cantidad es notoriamente insuficiente para neutralizar los efectos de la mora si se tiene en cuenta la cantidad total fijada como indemnización, sin que a ello sea óbice que una parte importante de la misma obedezca a la Incapacidad Permanente Total que le ha sido reconocida al demandante.
Es cierto que la jurisdicción social le reconoció una incapacidad permanente total para su profesión habitual, pero la incapacidad reconocida en este procedimiento lo ha sido porque a través de la prueba practicada ha quedado acreditada la misma, y la propia demandada se hallaba en condiciones óptimas para poder apreciarla también, habida cuenta de que el actor había trabajado para ella antes del accidente, no pudiendo pasarse por alto que el art. 7.2 del TRLRCSCVM establece que ' El asegurador deberá observar desde el momento en que conozca por cualquier medio la existencia del siniestro una conducta diligente en la cuantificación del daño y la liquidación de la indemnización'.
Se desestima, en consecuencia, el recurso interpuesto por AXA.
QUINTO. Costas.
Las costas de la alzada serán de cargo de la apelante ( art. 398.1, en relación con el 394.1 LEC ).
Fallo
EL TRIBUNAL ACUERDA : Desestimar el recurso de apelación interpuesto por AXA SEGUROS GENERALES, SOCIEDAD ANONIMA, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 47 de Barcelona, la cual confirmamos íntegramente, con imposición a la apelante de las costas de la alzada.Con pérdida del depósito consignado.
La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469 - 477 - disposición final 16 LEC ), y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.
Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.
Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.
