Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 409/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 987/2016 de 14 de Junio de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Junio de 2017
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: CONCA PEREZ, VICENTE
Nº de sentencia: 409/2017
Núm. Cendoj: 08019370042017100283
Núm. Ecli: ES:APB:2017:6558
Núm. Roj: SAP B 6558/2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN CUARTA
ROLLO Nº 987/2016-I
Procedencia: Juicio Ordinario nº 11/2014 del Juzgado Primera Instancia 2 Badalona (ant.CI-2)
S E N T E N C I A Nº 409/2017
Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as:
D. VICENTE CONCA PÉREZ
Dª. MIREIA RÍOS ENRICH
D. SERGIO FERNANDEZ IGLESIAS
En la ciudad de Barcelona, a 14 de junio de 2017.
VISTOS en grado de apelación, ante la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona, los
presentes autos de Juicio Ordinario sobre resolución de contrato nº 11/2014, seguidos ante el Juzgado Primera
Instancia 2 Badalona (ant.CI-2), a instancia de D/Dª. Adela Y Agapito , contra D/Dª. Casilda Y Cayetano
, los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora
contra la Sentencia dictada en los mencionados autos el día 25 de abril de 2016.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: FALLO DESESTIMO INTEGRAMENTE la Demanda interpuesta por D. Agapito y D.ª Adela , representados por el Procurador D. JAUME GASSO I ESPINA, frente a D. Cayetano y D.ª Casilda , representados por la Procuradora D.ª MERCE CABA SAMPER, y en consecuencia, ABSUELVO a los demandados de todos los pedimentos contra ellos formulados. Se imponen las costas procesales a la parte demandada.
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, del que se dio traslado a la contraria, que se opuso al mismo. Seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 30 de mayo de 2017.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. VICENTE CONCA PÉREZ.
Fundamentos
PRIMERO.- Posiciones de las partes.
1.- Los actores, D. Agapito y Dª Adela , ejercitan acción frente a D. Cayetano y Dª Casilda (respecto de ésta como firmante del contrato de arrendamiento) pidiendo: a) que se declare el incumplimiento de la promitente-cedente-arrendadora de la obligación asumida por el Sr. Cayetano en el contrato de promesa de arrendamiento y cesión de negocio firmado con el Sr.
Agapito el 20 de septiembre de 2011, y se resuelva el contrato de cesión de negocio y arrendamiento de local celebrados el 17 de noviembre de 2011.
b) que se condene al Sr. Cayetano a restituir la cantidad recibida de 100.000 euros, más intereses.
c) que este pronunciamiento se haga extensivo a la codemandada Sra. Casilda en la medida en que ésta haya intervenido en la cesión de negocio.
d) subsidiariamente, que se declare la nulidad de los contratos de noviembre de 2011 por falta de objeto y error o vicio de consentimiento, con condena al pago de la misma cantidad.
2.- La pretensión que acabamos de resumir descansa en una serie de hechos que de forma bastante confusa se exponen en la demanda. Intentaremos sistematizarlos para una mejor comprensión: a) los actores estaban interesados en la explotación de un negocio de bar restaurante y contactaron con Dª Matilde , intermediaria en el traspaso del bar 'El Cafesito', sito en la Avda. Catalunya, 62, bajos de Sant Adrià del Besòs.
El referido negocio era explotado en aquel momento por D. Leon y D. Lucio (padre del anterior), y estaba en curso una operación de venta del local y el negocio a D. Cayetano y Dª Casilda .
Por ello, el Sr. Cayetano y el Sr. Agapito firmaron un 'contrato de promesa de arrendamiento y cesión de negocio' en cuya virtud se convinieron las condiciones del futuro arrendamiento del local y cesión del negocio, con determinación del precio, plazos, etc.
b) en el curso de las negociaciones los actores tuvieron acceso al local para verificar su funcionamiento, así como la facturación del año anterior, pudiendo recabar cuanta información precisaron.
El Sr. Agapito tenía plena confianza en la Sra. Matilde y por ello no realizó averiguación alguna sobre la situación administrativa del local y negocio.
c) el Sr. Cayetano dispuso de algo que no era suyo en el contrato de promesa, y no adquirió más que el inmueble y los enseres que había en él, pero no un negocio, que por tanto no pudo ceder.
Por eso, se pagaron 100.000 euros por nada, ya que el negocio pertenecía a los vendedores, los Sres.
Leon Lucio .
d) el local, en su configuración actual, nunca ha tenido licencia municipal.
Únicamente estaba formulada la solicitud (desde 2007) a nombre del Sr. Leon , sin que se llegara a conceder nunca.
e) en el Ayuntamiento informaron a los actores de que no existía licencia y se habían producido varios requerimientos con apercibimiento de cierre.
Ello no obstante, se les concedió la licencia de terraza pero condicionada a que tramitaran las gestiones necesarias para la concesión de la licencia, que consistían en colgar unos rótulos de aforo y salidas de emergencia y que se obtuviera el certificado de la ECA, para lo que era necesario practicar una sonometría en horario nocturno.
f) el cambio de titularidad del negocio no podía hacerlo el Sr. Cayetano ya que no era titular de nada.
g) el 22 de mayo de 2013 se produjo el cierre del local, lo que comportó el despido de dos trabajadores.
3.- La parte demandada se opone a las acciones ejercitadas y dice: a) los contratos sobre cosa futura son perfectamente lícitos y habituales, sin que puedan tacharse de faltos de objeto.
En nuestro caso, dicen, inicialmente se hizo un contrato sobre cosa futura, que poco después se plasmó en la celebración de los contratos convenidos, en los términos previstos.
b) en lo convenido no se habló para nada de horarios de apertura y si querían ampliarlo a la noche y debían pasar determinadas pruebas, no es cuestión de los demandados.
c) en cuanto a la licencia del local, es el cesionario del negocio el que debe cuidar de su obtención o del cambio de titularidad, y con la cesión no se transmitió la licencia.
d) en cuanto a las concretas acciones ejercitadas, señala: -- respecto del contrato de promesa, fue cumplido puntualmente.
-- respecto de los contratos de arrendamiento y cesión de negocio, no ha habido incumplimiento alguno y no se han visto molestados los actores en momento alguno por nadie.
-- respecto a la falta de objeto, es evidente su existencia.
-- en cuanto al error vicio del consentimiento, uno de los requisitos necesarios es la excusabilidad del error, que en este caso no se daría por ser propio de una mínima diligencia verificar si el local dispone de licencia.
Por todo ello pide la desestimación de la demanda.
SEGUNDO.- Decisión de la juez y recurso.
1.- La juez desestima la demanda y, tras poner de relieve que los actores tuvieron acceso a toda la información que recabaron de la parte demandada y, especialmente de la familia Leon Lucio , que explotaba el negocio, entiende que no ha habido actuación alguna del Ayuntamiento contra la actividad desarrollada en el local, habiéndose concedido incluso la licencia de terraza.
En cuanto a la no existencia de licencia de actividad, considera que no puede hablarse de error determinante de la nulidad del contrato por cuanto el error ha de ser excusable, y en este caso no lo sería.
De hecho, dice la juez, según el propio actor, era suficiente cambiar la instalación de aire acondicionado para obtener la licencia.
2.- La parte actora recurre la sentencia y esgrime una serie de argumentos que, en síntesis, se refieren a la concurrencia de los elementos esenciales del contrato, la concurrencia de mala fe por parte de la demandada y las costas.
Sobre ellos volveremos más adelante.
TERCERO.- Decisión del tribunal. Precisiones previas.
1.- Antes de entrar en el análisis de las concretas cuestiones planteadas por la recurrente, y a fin de clarificar conceptos, es necesario aclarar: a) que el contrato complejo que vinculaba a las partes, lo era de arrendamiento de local y cesión de negocio.
En cuanto al primero no hay cuestión; y en cuanto al segundo, lo que se adquiere es un negocio en marcha, no una suma inarticulada de muebles, enseres y maquinaria.
Se adquiere la explotación del negocio de bar restaurante 'El Cafesito'.
Así se dice expresamente en el contrato unido al folio 281. Y también se dice que la cesionaria recibe de conformidad todos los enseres, aceptándolos 'sin reserva alguna', y que el cedente (el Sr. Cayetano ) se 'compromete a la aceptación del cambio de titular de la licencia municipal', y que la cedente se hace responsable de cualquier deuda anterior al 17 de noviembre de 2011.
b) por otra parte, hay que dejar claramente establecido que los contratos sobre cosa futura son perfectamente válidos y, además, no infrecuentes.
Así lo dice con toda rotundidad el artículo 1271 CC : 'Pueden ser objeto de contrato todas las cosas que no están fuera del comercio de los hombres, aun las futuras.' Por lo tanto, todas las alegaciones del apelante sobre la falta de objeto, sobre las que nos detendremos a continuación, carecen de fundamento.
c) y finalmente, que no es de recibo fundar una demanda dirigida frente al Sr. Cayetano en una supuesta mala praxis de la Sra. Matilde (en la que confiaba el actor) y el Sr. Cristobal (que era el asesor del Sr.
Cayetano ).
2.- Aclarados estos conceptos previos, pasamos a analizar los razonamientos de la apelante sistematizándolos en la siguiente forma: a) el error vicio en el negocio suscrito por las partes.
b) el objeto del contrato. Su invocada inexistencia.
c) la causa. Su incidencia en la contratación.
d) la mala fe de los demandados e) las costas.
CUARTO.- Decisión del tribunal (II). El error vicio.
1.- La STS 20.1.14 , entre otras muchas, nos caracteriza el error-vicio: 'La regulación del error vicio del consentimiento que puede conllevar la anulación del contrato se halla contenida en el Código Civil, en el art.
1266 CC , en relación con el art. 1265 y los arts. 1300 y ss. Sobre esta normativa legal, esta Sala primera del Tribunal Supremo ha elaborado una doctrina jurisprudencial, de la que nos hemos hecho eco en las ocasiones anteriores en que nos hemos tenido que pronunciar sobre el error vicio en la contratación de un swap, en las Sentencias 683/2012, de 21 de noviembre , y 626/2013, de 29 de octubre : Hay error vicio cuando la voluntad del contratante se forma a partir de una creencia inexacta. Es decir, cuando la representación mental que sirve de presupuesto para la realización del contrato es equivocada o errónea.
Es lógico que un elemental respeto a la palabra dada ('pacta sunt servanda') imponga la concurrencia de ciertos requisitos para que el error invalide el contrato y pueda quien lo sufrió quedar desvinculado. Al fin, el contrato constituye el instrumento jurídico por el que quienes lo celebran, en ejercicio de su libertad - autonomía de la voluntad -, deciden crear una relación jurídica entre ellos y someterla a una ' lex privata ' (ley privada) cuyo contenido determinan. La seguridad jurídica, asentada en el respeto a lo pactado, impone en esta materia unos criterios razonablemente rigurosos.
...
El art. 1266 CC dispone que, para invalidar el consentimiento, el error ha de recaer -además de sobre la persona, en determinados casos-sobre la sustancia de la cosa que constituye el objeto del contrato o sobre aquellas condiciones de la cosa que principalmente hubieren dado motivo a celebrarlo, ésto es, sobre el objeto o materia propia del contrato ( art. 1261.2 CC ). Además el error ha de ser esencial, en el sentido de proyectarse, precisamente, sobre aquellas presuposiciones - respecto de la sustancia, cualidades o condiciones del objeto o materia del contrato-que hubieran sido la causa principal de su celebración, en el sentido de causa concreta o de motivos incorporados a la causa.
Es cierto que se contrata por razón de determinadas percepciones o representaciones que cada contratante se hace sobre las circunstancias pasadas, concurrentes o esperadas-y que es en consideración a ellas que el contrato se le presenta como merecedor de ser celebrado. Sin embargo, si dichos motivos o móviles no pasaron, en la génesis del contrato, de meramente individuales, en el sentido de propios de uno solo de los contratantes, o, dicho con otras palabras, no se objetivaron y elevaron a la categoría de causa concreta de aquel, el error sobre ellos resulta irrelevante como vicio del consentimiento. Se entiende que quien contrata soporta un riesgo de que sean acertadas o no, al consentir, sus representaciones sobre las circunstancias en consideración a las cuales hacerlo le había parecido adecuado a sus intereses.
Las circunstancias erróneamente representadas pueden ser pasadas, presentes o futuras, pero, en todo caso, han de haber sido tomadas en consideración, en los términos dichos, en el momento de la perfección o génesis de los contratos. Lo determinante es que los nuevos acontecimientos producidos con la ejecución del contrato resulten contradictorios con la regla contractual. Si no es así, se tratará de meros eventos posteriores a la generación de aquellas, explicables por el riesgo que afecta a todo lo humano.
...
Por otro lado, el error ha de ser, además de relevante, excusable. La jurisprudencia valora la conducta del ignorante o equivocado, de tal forma que niega protección a quien, con el empleo de la diligencia que era exigible en las circunstancias concurrentes, habría conocido lo que al contratar ignoraba y, en la situación de conflicto, protege a la otra parte contratante, confiada en la apariencia que genera toda declaración negocial seriamente emitida' 2.- Dice el apelante que el Sr. Cayetano sabía lo que quería el Sr. Agapito y que con su conducta le engañó ya que del contrato se desprende que hay una licencia que realmente no existía.
Si atendemos al contrato de cesión de negocio, en su estipulación primera se dice textualmente: 'D.
Cayetano , cede a Ruvik SCP, que adquieren el negocio anteriormente descrito, con todos los bienes obrantes en el mismo, cuyo inventario reconocen ambas partes, comprometiéndose asimismo a la aceptación del cambio de titular de la licencia municipal' Cierto es que de este texto se puede deducir fácilmente la existencia de la referida licencia, puesto que se compromete a que se acepte el cambio de titular. Si no hay licencia, mal puede cambiarse el titular.
Pero claramente se aprecia la diferencia de redacción respecto de las dos prestaciones que contiene este párrafo; por una parte se 'cede' incondicionalmente, sin más, el negocio y los enseres, y por otra 'se compromete' a la aceptación del cambio de titularidad.
Esto es plenamente coherente con el hecho de que el Sr. Cayetano acababa de comprar el local y el negocio y no era titular de éste. Se compromete a que por quién corresponda se acepte el cambio de licencia.
Por lo tanto, no hubo engaño alguno en la conducta del Sr. Cayetano , que sólo se comprometió, al final, a que un tercero (el titular, en su caso de la licencia) aceptara el cambio.
3.- Como acabamos de apuntar, en la cesión del negocio va implícita la licencia, y de la mención anterior puede deducirse su existencia.
Sin embargo, la licencia no existía en ese momento, sino que estaba en trámite desde 2007, cuando se hizo cargo del negocio la familia Leon Lucio e hizo importantes reformas en el local.
Nos encontramos, así, con un inicial incumplimiento de la parte cedente, que no entregó el local con la licencia.
Ahora bien, como acabamos de ver en la sentencia que acabamos de citar, el error no sólo ha de existir, sino que ha de ser esencial.
La STS 24.6.16 nos dice: 'Constante jurisprudencia de esta Sala viene declarando que la cuestión atinente a los efectos resolutorios de la falta de licencia de primera ocupación en la fecha pactada para la entrega de una vivienda por el promotor-vendedor, en el caso de que el contrato no hubiera previsto expresamente la entrega de dicha licencia como requisito esencial, ha sido examinada por el Pleno de esta sala en su sentencia 537/2012, de 10 de septiembre , que fija una doctrina que ha servido para resolver otros pleitos sustancialmente semejantes ( sentencias 168/2013, de 6 de marzo , 170/2013, de 6 de marzo , 82/2013, de 11 de marzo , 169/2013, de 20 de marzo , 398/2013 , 399/2013 , 400/2013 y 401/2013, todas de fecha 10 de junio , 599/2013, de 30 de septiembre , 620/2013 y 621/2013, ambas de 9 de octubre , 634/2013 y 635/2013, ambas de 21 de octubre , 653/2013 y 661/2013, ambas de 28 de octubre , 678/2013, de 30 de octubre , 683/2013, de 31 de octubre , 677/2013, de 6 de noviembre , 701/2013 y 706/2013, ambas de 7 de noviembre , 721/2013, de 14 de noviembre , 52/2014, de 6 de febrero , 198/2014, de 1 de abril ).
De dicha doctrina se desprende, en síntesis, que cabe atribuir trascendencia resolutoria a todo incumplimiento del vendedor que prive sustancialmente al comprador del derecho a disfrutar la cosa , por cuanto que su entrega en tiempo, lugar y forma y en condiciones para ser usada con arreglo a su naturaleza constituye la obligación esencial y más característica del vendedor, y que, incumbiendo a la promotora vendedora gestionar y obtener la licencia de primera ocupación ( art. 1258 CC ), la falta de cumplimiento de ese deber solo se valorará como esencial de haberse pactado como tal en el contrato, o, en su defecto, «en aquellos casos en que las circunstancias concurrentes conduzcan a estimar que su concesión no va a ser posible en un plazo razonable por ser presumible la contravención de la legislación y/o planificación urbanística, ya que en ese caso se estaría haciendo imposible o poniendo en riesgo la efectiva incorporación del inmueble al patrimonio del adquirente», correspondiendo a la vendedora probar el carácter accesorio y no esencial de la falta de dicha licencia mediante la prueba de que la falta de obtención no responde a motivos relacionados con la imposibilidad de dar al inmueble el uso adecuado.' Dentro del conjunto de prestaciones negociales, que la actividad no dispusiera de la licencia, para tener virtualidad resolutoria tal y como pretende la apelante, es necesario que 'las circunstancias concurrentes conduzcan a estimar que su concesión no va a ser posible...'.
En nuestro caso es patente que no es así. Por una parte, la propia actora, en su demanda circunscribe el problema al cambio del aparato de aire acondicionado. Por otra parte, a pesar de no tener licencia concedida, el Ayuntamiento concedió la licencia de terraza, lo que casa mal con la supuesta presión municipal (con cierre incluido) que apunta la apelante como causa de la resolución. Y, en fin, tras la finalización de la relación entre las partes, la licencia se obtuvo por el propietario, al parecer cambiando el sistema de aire acondicionado.
Es posible que haya un incumplimiento contractual por parte del cedente, pero no podemos de ahí derivar la resolución del contrato. En este sentido la amplísima doctrina jurisprudencial en torno al artículo 1124 CC deja bien claro que no cualquier incumplimiento es suficiente para justificar la resolución.
Por lo tanto, no presenta la suficiente entidad el supuesto incumplimiento.
4.- Por último, el error ha de ser excusable. Así lo dice la STS 20.1.14 antes citada. Si con una diligencia media la parte debió evitar el error, es claro que en este caso el hecho de que la licencia no estuviera concedida podía haber sido conocido fácilmente por los actores.
Dice el apelante que el local de autos está junto al Ayuntamiento, por lo que era lógico pensar que debía disponer de licencia, pues en otro caso lo habrían detectado los funcionarios encargados de exigir ese requisito. También se refiere el apelante a la confianza que tenía en la Sra. Matilde , a quien conocía desde niño y que medió en la operación.
Lo cierto es que, por más que el local tuviera la licencia en trámite desde hacía años, ello no le impedía trabajar con total normalidad, y que eventualmente algún funcionario pudiera bajar a tomar café al bar de autos, no tiene relevancia alguna en relación con lo que estamos tratando.
Por otra parte, la confianza del apelante en la Sra. Matilde no puede reprocharse o imputarse como una responsabilidad al demandado, que manifiesta que ni la conocía.
No ha habido ninguna confabulación para engañar a los actores, y de hecho no se ha producido engaño alguno.
Siendo cierto que faltaba la licencia, lo cierto es que el bar funcionó hasta que decidieron dejarlo, pero no hay ni un solo indicio de que, no ya en los casi dos años que lo explotaron, sino en los años anteriores en que el negocio perteneció a la familia Leon Lucio , hubiera problema alguno con el Ayuntamiento. No se aporta ni un solo documento justificativo de algún expediente o requerimiento, de algún apercibimiento de cierre, etc.
En definitiva, los actores decidieron cerrar el bar y resolver el contrato sin ningún elemento objetivo que lo justificara. Por no existir, no hay ni un simple requerimiento a la propiedad hasta junio de 2013 (folio 54), cuando la posesión del negocio se venía desarrollando pacíficamente desde noviembre de 2011. La primera comunicación es para resolver el contrato. Desde noviembre de 2011 ni una sola vez se dirige la actora al Sr.
Cayetano para que solucione el tema de la licencia.
Que se hubieran remitido correos electrónicos al gestor del Sr. Cayetano en relación con el aire acondicionado, no justifica la resolución. En la peor hipótesis, parece que lo que debería haberse exigido es el cambio de dicha instalación, si realmente correspondía a la propiedad llevarla a cabo.
Pero nunca resolver el contrato por la falta de cambio del aire.
QUINTO.- Decisión del tribunal (III). El objeto y la causa del contrato.
1.- Aunque íntimamente relacionado con lo anterior, a lo largo de su recurso el apelante apunta a la inexistencia de ambos elementos esenciales para la eficacia del contrato.
En cuanto a la causa, el mismo apelante admite que no puede hablarse en puridad de falta de causa, reconduciendo la cuestión hacia la falta de consentimiento, por lo que no tenemos más que añadir a lo ya expuesto.
2.- En cuanto a la falta de objeto, es una alegación que no se sostiene.
La tesis del apelante es que no se podía transmitir lo que no se tenía por parte del Sr. Cayetano , y éste no podía transmitir, como hizo en el contrato de 17 de noviembre de 2011 un negocio que nunca llegó a ostentar.
Nos remitimos a lo que dijimos anteriormente acerca de los contratos sobre cosa futura. Dada la claridad del artículo 1271 CC el tribunal se considera excusado de invocar jurisprudencia que aclare el significado de la norma.
El Sr. Cayetano se comprometió en septiembre de 2011 a arrendar el local y ceder el negocio de bar, y lo cumplió en sendos contratos de noviembre. Y, como ya hemos desmenuzado antes, así se consignó en el contrato: lo que se cedía era el negocio.
El hecho de que el Sr. Cayetano no hubiera explotado nunca el bar, en nada empece a que pudiera transmitir ese negocio, como hizo al adquirirlo del Sr. Leon .
Y la mejor prueba de que se transmitió el negocio es que se siguió explotando sin solución de continuidad.
Habla el apelante de que desconoce el contrato entre los Sres. Leon Lucio y el Sr. Cayetano , por el que éste adquirió la propiedad del local y el negocio; pero es que él no es parte en esa relación y no tiene por qué tener acceso a dichos contratos. A él lo único que le interesa es si el Sr. Cayetano cumplió con entregarle el negocio de bar en funcionamiento, y así ocurrió.
Igual que no le importan tampoco al apelante los términos en que el Sr. Cayetano cedió el negocio al nuevo titular del mismo, el Sr. Abel .
3.- Por otra parte, no puede dejar de hablarse de cierta teatralización de los hechos por parte de la actora cuando relata en su demanda que al ir a cambiar la titularidad del negocio se encuentra con la sorpresa de que no está legalizado el local y que se cierne sobre el mismo la amenaza de cierre. Como ya hemos apuntado, no hay la menor manifestación de esa amenaza, no se aprecia que por parte del actor se viera afectado su trabajo mientras decidió mantener el local, y no se formula reclamación alguna en ese sentido.
4.- Por otra parte, y en relación con el objeto del contrato, dice el apelante que no se cedió fondo de comercio alguno, sino sólo un local con unas instalaciones.
Nada más lejos de la realidad. Lo que se cedió fue un negocio en marcha y unas expectativas, no un simple conjunto de bienes muebles e inmuebles. Es claro que se cedió algo inmaterial como es la clientela o como quiera llamarse, y de otra forma no se explica a qué corresponden esos 100.000 euros, cuando respecto de las instalaciones de todo tipo se hace un inventario y se prevé que quedan en poder de la propiedad al término del contrato (13 años).
5.- Por último, en relación con el aire acondicionado, al que nos hemos referido más o menos directamente a lo largo de esta resolución, podría haber sido objeto de este proceso a quién le correspondía instalarlo, pero la elección de la acción que ha hecho el actor deja fuera del debate esa cuestión.
Como ya apuntamos antes, en el contrato, tanto de arrendamiento como de cesión, se dice que se recibe todo en buen estado y 'sin reservas' por parte del cesionario.
Eso es lo único con lo que contamos, y a ninguna conclusión podemos llegar en este proceso al no ser la cuestión objeto del mismo.
Por lo tanto, objeto y causa del contrato están perfectamente definidos y determinados, no pudiendo prosperar el recurso.
SEXTO.- Decisión del tribunal (IV) La mala fe y las costas.
1.- Invoca, en fin, el apelante la mala fe que ha presidido la actuación del Sr. Cayetano como elemento a tomar en consideración con carácter general a la hora de valorar los hechos.
Ya hemos apuntado antes, también, que el planteamiento de la demanda apunta a una especie de confabulación de todos contra los actores, jóvenes emprendedores sin experiencia.
Realmente, por parte del Sr. Cayetano no se aprecia qué confabulación puede haberse dado cuando es el propio actor el que dice que fue el gestor de aquél el que orientaba sus pasos.
Cuando se lee la demanda parece que son el Sr. Cristobal y la Sra. Matilde los que con su mal hacer provocan los males del actor, pero no el Sr. Cayetano (una vez descartada la falta de objeto que se le imputa).
Al hablar del error vicio, se dirigen las críticas más a esos profesionales que intervienen que al propio demandado.
Luego mal podemos hablar de mala fe.
2.- Por último, en cuanto a las costas, no cabe sino confirmar también la decisión de la juez.
Es la parte la que decide qué acción ejercita, y tan claro como es que las emprendidas no tenían viabilidad, lo es también que otras (fundamentalmente dirigidas a exigir el cumplimiento de aspectos secundarios del contrato, tal y como se ha expuesto) quizás habrían tenido éxito.
Claro, que eso va condicionado a lo que quiere la parte, y si lo que busca es desligarse del contrato, es claro que una acción de cumplimiento no satisface sus intereses.
Debemos, por lo tanto, desestimar el recurso íntegramente, con imposición de costas a la parte apelante de acuerdo con lo previsto en el artículo 398 Lec .
Vistos los preceptos aplicables,
Fallo
DESESTIMO INTEGRAMENTE la Demanda interpuesta por D. Agapito y D.ª Adela , representados por el Procurador D. JAUME GASSO I ESPINA, frente a D. Cayetano y D.ª Casilda , representados por la Procuradora D.ª MERCE CABA SAMPER, y en consecuencia, ABSUELVO a los demandados de todos los pedimentos contra ellos formulados. Se imponen las costas procesales a la parte demandada.SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, del que se dio traslado a la contraria, que se opuso al mismo. Seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 30 de mayo de 2017.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. VICENTE CONCA PÉREZ.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Posiciones de las partes.
1.- Los actores, D. Agapito y Dª Adela , ejercitan acción frente a D. Cayetano y Dª Casilda (respecto de ésta como firmante del contrato de arrendamiento) pidiendo: a) que se declare el incumplimiento de la promitente-cedente-arrendadora de la obligación asumida por el Sr. Cayetano en el contrato de promesa de arrendamiento y cesión de negocio firmado con el Sr.
Agapito el 20 de septiembre de 2011, y se resuelva el contrato de cesión de negocio y arrendamiento de local celebrados el 17 de noviembre de 2011.
b) que se condene al Sr. Cayetano a restituir la cantidad recibida de 100.000 euros, más intereses.
c) que este pronunciamiento se haga extensivo a la codemandada Sra. Casilda en la medida en que ésta haya intervenido en la cesión de negocio.
d) subsidiariamente, que se declare la nulidad de los contratos de noviembre de 2011 por falta de objeto y error o vicio de consentimiento, con condena al pago de la misma cantidad.
2.- La pretensión que acabamos de resumir descansa en una serie de hechos que de forma bastante confusa se exponen en la demanda. Intentaremos sistematizarlos para una mejor comprensión: a) los actores estaban interesados en la explotación de un negocio de bar restaurante y contactaron con Dª Matilde , intermediaria en el traspaso del bar 'El Cafesito', sito en la Avda. Catalunya, 62, bajos de Sant Adrià del Besòs.
El referido negocio era explotado en aquel momento por D. Leon y D. Lucio (padre del anterior), y estaba en curso una operación de venta del local y el negocio a D. Cayetano y Dª Casilda .
Por ello, el Sr. Cayetano y el Sr. Agapito firmaron un 'contrato de promesa de arrendamiento y cesión de negocio' en cuya virtud se convinieron las condiciones del futuro arrendamiento del local y cesión del negocio, con determinación del precio, plazos, etc.
b) en el curso de las negociaciones los actores tuvieron acceso al local para verificar su funcionamiento, así como la facturación del año anterior, pudiendo recabar cuanta información precisaron.
El Sr. Agapito tenía plena confianza en la Sra. Matilde y por ello no realizó averiguación alguna sobre la situación administrativa del local y negocio.
c) el Sr. Cayetano dispuso de algo que no era suyo en el contrato de promesa, y no adquirió más que el inmueble y los enseres que había en él, pero no un negocio, que por tanto no pudo ceder.
Por eso, se pagaron 100.000 euros por nada, ya que el negocio pertenecía a los vendedores, los Sres.
Leon Lucio .
d) el local, en su configuración actual, nunca ha tenido licencia municipal.
Únicamente estaba formulada la solicitud (desde 2007) a nombre del Sr. Leon , sin que se llegara a conceder nunca.
e) en el Ayuntamiento informaron a los actores de que no existía licencia y se habían producido varios requerimientos con apercibimiento de cierre.
Ello no obstante, se les concedió la licencia de terraza pero condicionada a que tramitaran las gestiones necesarias para la concesión de la licencia, que consistían en colgar unos rótulos de aforo y salidas de emergencia y que se obtuviera el certificado de la ECA, para lo que era necesario practicar una sonometría en horario nocturno.
f) el cambio de titularidad del negocio no podía hacerlo el Sr. Cayetano ya que no era titular de nada.
g) el 22 de mayo de 2013 se produjo el cierre del local, lo que comportó el despido de dos trabajadores.
3.- La parte demandada se opone a las acciones ejercitadas y dice: a) los contratos sobre cosa futura son perfectamente lícitos y habituales, sin que puedan tacharse de faltos de objeto.
En nuestro caso, dicen, inicialmente se hizo un contrato sobre cosa futura, que poco después se plasmó en la celebración de los contratos convenidos, en los términos previstos.
b) en lo convenido no se habló para nada de horarios de apertura y si querían ampliarlo a la noche y debían pasar determinadas pruebas, no es cuestión de los demandados.
c) en cuanto a la licencia del local, es el cesionario del negocio el que debe cuidar de su obtención o del cambio de titularidad, y con la cesión no se transmitió la licencia.
d) en cuanto a las concretas acciones ejercitadas, señala: -- respecto del contrato de promesa, fue cumplido puntualmente.
-- respecto de los contratos de arrendamiento y cesión de negocio, no ha habido incumplimiento alguno y no se han visto molestados los actores en momento alguno por nadie.
-- respecto a la falta de objeto, es evidente su existencia.
-- en cuanto al error vicio del consentimiento, uno de los requisitos necesarios es la excusabilidad del error, que en este caso no se daría por ser propio de una mínima diligencia verificar si el local dispone de licencia.
Por todo ello pide la desestimación de la demanda.
SEGUNDO.- Decisión de la juez y recurso.
1.- La juez desestima la demanda y, tras poner de relieve que los actores tuvieron acceso a toda la información que recabaron de la parte demandada y, especialmente de la familia Leon Lucio , que explotaba el negocio, entiende que no ha habido actuación alguna del Ayuntamiento contra la actividad desarrollada en el local, habiéndose concedido incluso la licencia de terraza.
En cuanto a la no existencia de licencia de actividad, considera que no puede hablarse de error determinante de la nulidad del contrato por cuanto el error ha de ser excusable, y en este caso no lo sería.
De hecho, dice la juez, según el propio actor, era suficiente cambiar la instalación de aire acondicionado para obtener la licencia.
2.- La parte actora recurre la sentencia y esgrime una serie de argumentos que, en síntesis, se refieren a la concurrencia de los elementos esenciales del contrato, la concurrencia de mala fe por parte de la demandada y las costas.
Sobre ellos volveremos más adelante.
TERCERO.- Decisión del tribunal. Precisiones previas.
1.- Antes de entrar en el análisis de las concretas cuestiones planteadas por la recurrente, y a fin de clarificar conceptos, es necesario aclarar: a) que el contrato complejo que vinculaba a las partes, lo era de arrendamiento de local y cesión de negocio.
En cuanto al primero no hay cuestión; y en cuanto al segundo, lo que se adquiere es un negocio en marcha, no una suma inarticulada de muebles, enseres y maquinaria.
Se adquiere la explotación del negocio de bar restaurante 'El Cafesito'.
Así se dice expresamente en el contrato unido al folio 281. Y también se dice que la cesionaria recibe de conformidad todos los enseres, aceptándolos 'sin reserva alguna', y que el cedente (el Sr. Cayetano ) se 'compromete a la aceptación del cambio de titular de la licencia municipal', y que la cedente se hace responsable de cualquier deuda anterior al 17 de noviembre de 2011.
b) por otra parte, hay que dejar claramente establecido que los contratos sobre cosa futura son perfectamente válidos y, además, no infrecuentes.
Así lo dice con toda rotundidad el artículo 1271 CC : 'Pueden ser objeto de contrato todas las cosas que no están fuera del comercio de los hombres, aun las futuras.' Por lo tanto, todas las alegaciones del apelante sobre la falta de objeto, sobre las que nos detendremos a continuación, carecen de fundamento.
c) y finalmente, que no es de recibo fundar una demanda dirigida frente al Sr. Cayetano en una supuesta mala praxis de la Sra. Matilde (en la que confiaba el actor) y el Sr. Cristobal (que era el asesor del Sr.
Cayetano ).
2.- Aclarados estos conceptos previos, pasamos a analizar los razonamientos de la apelante sistematizándolos en la siguiente forma: a) el error vicio en el negocio suscrito por las partes.
b) el objeto del contrato. Su invocada inexistencia.
c) la causa. Su incidencia en la contratación.
d) la mala fe de los demandados e) las costas.
CUARTO.- Decisión del tribunal (II). El error vicio.
1.- La STS 20.1.14 , entre otras muchas, nos caracteriza el error-vicio: 'La regulación del error vicio del consentimiento que puede conllevar la anulación del contrato se halla contenida en el Código Civil, en el art.
1266 CC , en relación con el art. 1265 y los arts. 1300 y ss. Sobre esta normativa legal, esta Sala primera del Tribunal Supremo ha elaborado una doctrina jurisprudencial, de la que nos hemos hecho eco en las ocasiones anteriores en que nos hemos tenido que pronunciar sobre el error vicio en la contratación de un swap, en las Sentencias 683/2012, de 21 de noviembre , y 626/2013, de 29 de octubre : Hay error vicio cuando la voluntad del contratante se forma a partir de una creencia inexacta. Es decir, cuando la representación mental que sirve de presupuesto para la realización del contrato es equivocada o errónea.
Es lógico que un elemental respeto a la palabra dada ('pacta sunt servanda') imponga la concurrencia de ciertos requisitos para que el error invalide el contrato y pueda quien lo sufrió quedar desvinculado. Al fin, el contrato constituye el instrumento jurídico por el que quienes lo celebran, en ejercicio de su libertad - autonomía de la voluntad -, deciden crear una relación jurídica entre ellos y someterla a una ' lex privata ' (ley privada) cuyo contenido determinan. La seguridad jurídica, asentada en el respeto a lo pactado, impone en esta materia unos criterios razonablemente rigurosos.
...
El art. 1266 CC dispone que, para invalidar el consentimiento, el error ha de recaer -además de sobre la persona, en determinados casos-sobre la sustancia de la cosa que constituye el objeto del contrato o sobre aquellas condiciones de la cosa que principalmente hubieren dado motivo a celebrarlo, ésto es, sobre el objeto o materia propia del contrato ( art. 1261.2 CC ). Además el error ha de ser esencial, en el sentido de proyectarse, precisamente, sobre aquellas presuposiciones - respecto de la sustancia, cualidades o condiciones del objeto o materia del contrato-que hubieran sido la causa principal de su celebración, en el sentido de causa concreta o de motivos incorporados a la causa.
Es cierto que se contrata por razón de determinadas percepciones o representaciones que cada contratante se hace sobre las circunstancias pasadas, concurrentes o esperadas-y que es en consideración a ellas que el contrato se le presenta como merecedor de ser celebrado. Sin embargo, si dichos motivos o móviles no pasaron, en la génesis del contrato, de meramente individuales, en el sentido de propios de uno solo de los contratantes, o, dicho con otras palabras, no se objetivaron y elevaron a la categoría de causa concreta de aquel, el error sobre ellos resulta irrelevante como vicio del consentimiento. Se entiende que quien contrata soporta un riesgo de que sean acertadas o no, al consentir, sus representaciones sobre las circunstancias en consideración a las cuales hacerlo le había parecido adecuado a sus intereses.
Las circunstancias erróneamente representadas pueden ser pasadas, presentes o futuras, pero, en todo caso, han de haber sido tomadas en consideración, en los términos dichos, en el momento de la perfección o génesis de los contratos. Lo determinante es que los nuevos acontecimientos producidos con la ejecución del contrato resulten contradictorios con la regla contractual. Si no es así, se tratará de meros eventos posteriores a la generación de aquellas, explicables por el riesgo que afecta a todo lo humano.
...
Por otro lado, el error ha de ser, además de relevante, excusable. La jurisprudencia valora la conducta del ignorante o equivocado, de tal forma que niega protección a quien, con el empleo de la diligencia que era exigible en las circunstancias concurrentes, habría conocido lo que al contratar ignoraba y, en la situación de conflicto, protege a la otra parte contratante, confiada en la apariencia que genera toda declaración negocial seriamente emitida' 2.- Dice el apelante que el Sr. Cayetano sabía lo que quería el Sr. Agapito y que con su conducta le engañó ya que del contrato se desprende que hay una licencia que realmente no existía.
Si atendemos al contrato de cesión de negocio, en su estipulación primera se dice textualmente: 'D.
Cayetano , cede a Ruvik SCP, que adquieren el negocio anteriormente descrito, con todos los bienes obrantes en el mismo, cuyo inventario reconocen ambas partes, comprometiéndose asimismo a la aceptación del cambio de titular de la licencia municipal' Cierto es que de este texto se puede deducir fácilmente la existencia de la referida licencia, puesto que se compromete a que se acepte el cambio de titular. Si no hay licencia, mal puede cambiarse el titular.
Pero claramente se aprecia la diferencia de redacción respecto de las dos prestaciones que contiene este párrafo; por una parte se 'cede' incondicionalmente, sin más, el negocio y los enseres, y por otra 'se compromete' a la aceptación del cambio de titularidad.
Esto es plenamente coherente con el hecho de que el Sr. Cayetano acababa de comprar el local y el negocio y no era titular de éste. Se compromete a que por quién corresponda se acepte el cambio de licencia.
Por lo tanto, no hubo engaño alguno en la conducta del Sr. Cayetano , que sólo se comprometió, al final, a que un tercero (el titular, en su caso de la licencia) aceptara el cambio.
3.- Como acabamos de apuntar, en la cesión del negocio va implícita la licencia, y de la mención anterior puede deducirse su existencia.
Sin embargo, la licencia no existía en ese momento, sino que estaba en trámite desde 2007, cuando se hizo cargo del negocio la familia Leon Lucio e hizo importantes reformas en el local.
Nos encontramos, así, con un inicial incumplimiento de la parte cedente, que no entregó el local con la licencia.
Ahora bien, como acabamos de ver en la sentencia que acabamos de citar, el error no sólo ha de existir, sino que ha de ser esencial.
La STS 24.6.16 nos dice: 'Constante jurisprudencia de esta Sala viene declarando que la cuestión atinente a los efectos resolutorios de la falta de licencia de primera ocupación en la fecha pactada para la entrega de una vivienda por el promotor-vendedor, en el caso de que el contrato no hubiera previsto expresamente la entrega de dicha licencia como requisito esencial, ha sido examinada por el Pleno de esta sala en su sentencia 537/2012, de 10 de septiembre , que fija una doctrina que ha servido para resolver otros pleitos sustancialmente semejantes ( sentencias 168/2013, de 6 de marzo , 170/2013, de 6 de marzo , 82/2013, de 11 de marzo , 169/2013, de 20 de marzo , 398/2013 , 399/2013 , 400/2013 y 401/2013, todas de fecha 10 de junio , 599/2013, de 30 de septiembre , 620/2013 y 621/2013, ambas de 9 de octubre , 634/2013 y 635/2013, ambas de 21 de octubre , 653/2013 y 661/2013, ambas de 28 de octubre , 678/2013, de 30 de octubre , 683/2013, de 31 de octubre , 677/2013, de 6 de noviembre , 701/2013 y 706/2013, ambas de 7 de noviembre , 721/2013, de 14 de noviembre , 52/2014, de 6 de febrero , 198/2014, de 1 de abril ).
De dicha doctrina se desprende, en síntesis, que cabe atribuir trascendencia resolutoria a todo incumplimiento del vendedor que prive sustancialmente al comprador del derecho a disfrutar la cosa , por cuanto que su entrega en tiempo, lugar y forma y en condiciones para ser usada con arreglo a su naturaleza constituye la obligación esencial y más característica del vendedor, y que, incumbiendo a la promotora vendedora gestionar y obtener la licencia de primera ocupación ( art. 1258 CC ), la falta de cumplimiento de ese deber solo se valorará como esencial de haberse pactado como tal en el contrato, o, en su defecto, «en aquellos casos en que las circunstancias concurrentes conduzcan a estimar que su concesión no va a ser posible en un plazo razonable por ser presumible la contravención de la legislación y/o planificación urbanística, ya que en ese caso se estaría haciendo imposible o poniendo en riesgo la efectiva incorporación del inmueble al patrimonio del adquirente», correspondiendo a la vendedora probar el carácter accesorio y no esencial de la falta de dicha licencia mediante la prueba de que la falta de obtención no responde a motivos relacionados con la imposibilidad de dar al inmueble el uso adecuado.' Dentro del conjunto de prestaciones negociales, que la actividad no dispusiera de la licencia, para tener virtualidad resolutoria tal y como pretende la apelante, es necesario que 'las circunstancias concurrentes conduzcan a estimar que su concesión no va a ser posible...'.
En nuestro caso es patente que no es así. Por una parte, la propia actora, en su demanda circunscribe el problema al cambio del aparato de aire acondicionado. Por otra parte, a pesar de no tener licencia concedida, el Ayuntamiento concedió la licencia de terraza, lo que casa mal con la supuesta presión municipal (con cierre incluido) que apunta la apelante como causa de la resolución. Y, en fin, tras la finalización de la relación entre las partes, la licencia se obtuvo por el propietario, al parecer cambiando el sistema de aire acondicionado.
Es posible que haya un incumplimiento contractual por parte del cedente, pero no podemos de ahí derivar la resolución del contrato. En este sentido la amplísima doctrina jurisprudencial en torno al artículo 1124 CC deja bien claro que no cualquier incumplimiento es suficiente para justificar la resolución.
Por lo tanto, no presenta la suficiente entidad el supuesto incumplimiento.
4.- Por último, el error ha de ser excusable. Así lo dice la STS 20.1.14 antes citada. Si con una diligencia media la parte debió evitar el error, es claro que en este caso el hecho de que la licencia no estuviera concedida podía haber sido conocido fácilmente por los actores.
Dice el apelante que el local de autos está junto al Ayuntamiento, por lo que era lógico pensar que debía disponer de licencia, pues en otro caso lo habrían detectado los funcionarios encargados de exigir ese requisito. También se refiere el apelante a la confianza que tenía en la Sra. Matilde , a quien conocía desde niño y que medió en la operación.
Lo cierto es que, por más que el local tuviera la licencia en trámite desde hacía años, ello no le impedía trabajar con total normalidad, y que eventualmente algún funcionario pudiera bajar a tomar café al bar de autos, no tiene relevancia alguna en relación con lo que estamos tratando.
Por otra parte, la confianza del apelante en la Sra. Matilde no puede reprocharse o imputarse como una responsabilidad al demandado, que manifiesta que ni la conocía.
No ha habido ninguna confabulación para engañar a los actores, y de hecho no se ha producido engaño alguno.
Siendo cierto que faltaba la licencia, lo cierto es que el bar funcionó hasta que decidieron dejarlo, pero no hay ni un solo indicio de que, no ya en los casi dos años que lo explotaron, sino en los años anteriores en que el negocio perteneció a la familia Leon Lucio , hubiera problema alguno con el Ayuntamiento. No se aporta ni un solo documento justificativo de algún expediente o requerimiento, de algún apercibimiento de cierre, etc.
En definitiva, los actores decidieron cerrar el bar y resolver el contrato sin ningún elemento objetivo que lo justificara. Por no existir, no hay ni un simple requerimiento a la propiedad hasta junio de 2013 (folio 54), cuando la posesión del negocio se venía desarrollando pacíficamente desde noviembre de 2011. La primera comunicación es para resolver el contrato. Desde noviembre de 2011 ni una sola vez se dirige la actora al Sr.
Cayetano para que solucione el tema de la licencia.
Que se hubieran remitido correos electrónicos al gestor del Sr. Cayetano en relación con el aire acondicionado, no justifica la resolución. En la peor hipótesis, parece que lo que debería haberse exigido es el cambio de dicha instalación, si realmente correspondía a la propiedad llevarla a cabo.
Pero nunca resolver el contrato por la falta de cambio del aire.
QUINTO.- Decisión del tribunal (III). El objeto y la causa del contrato.
1.- Aunque íntimamente relacionado con lo anterior, a lo largo de su recurso el apelante apunta a la inexistencia de ambos elementos esenciales para la eficacia del contrato.
En cuanto a la causa, el mismo apelante admite que no puede hablarse en puridad de falta de causa, reconduciendo la cuestión hacia la falta de consentimiento, por lo que no tenemos más que añadir a lo ya expuesto.
2.- En cuanto a la falta de objeto, es una alegación que no se sostiene.
La tesis del apelante es que no se podía transmitir lo que no se tenía por parte del Sr. Cayetano , y éste no podía transmitir, como hizo en el contrato de 17 de noviembre de 2011 un negocio que nunca llegó a ostentar.
Nos remitimos a lo que dijimos anteriormente acerca de los contratos sobre cosa futura. Dada la claridad del artículo 1271 CC el tribunal se considera excusado de invocar jurisprudencia que aclare el significado de la norma.
El Sr. Cayetano se comprometió en septiembre de 2011 a arrendar el local y ceder el negocio de bar, y lo cumplió en sendos contratos de noviembre. Y, como ya hemos desmenuzado antes, así se consignó en el contrato: lo que se cedía era el negocio.
El hecho de que el Sr. Cayetano no hubiera explotado nunca el bar, en nada empece a que pudiera transmitir ese negocio, como hizo al adquirirlo del Sr. Leon .
Y la mejor prueba de que se transmitió el negocio es que se siguió explotando sin solución de continuidad.
Habla el apelante de que desconoce el contrato entre los Sres. Leon Lucio y el Sr. Cayetano , por el que éste adquirió la propiedad del local y el negocio; pero es que él no es parte en esa relación y no tiene por qué tener acceso a dichos contratos. A él lo único que le interesa es si el Sr. Cayetano cumplió con entregarle el negocio de bar en funcionamiento, y así ocurrió.
Igual que no le importan tampoco al apelante los términos en que el Sr. Cayetano cedió el negocio al nuevo titular del mismo, el Sr. Abel .
3.- Por otra parte, no puede dejar de hablarse de cierta teatralización de los hechos por parte de la actora cuando relata en su demanda que al ir a cambiar la titularidad del negocio se encuentra con la sorpresa de que no está legalizado el local y que se cierne sobre el mismo la amenaza de cierre. Como ya hemos apuntado, no hay la menor manifestación de esa amenaza, no se aprecia que por parte del actor se viera afectado su trabajo mientras decidió mantener el local, y no se formula reclamación alguna en ese sentido.
4.- Por otra parte, y en relación con el objeto del contrato, dice el apelante que no se cedió fondo de comercio alguno, sino sólo un local con unas instalaciones.
Nada más lejos de la realidad. Lo que se cedió fue un negocio en marcha y unas expectativas, no un simple conjunto de bienes muebles e inmuebles. Es claro que se cedió algo inmaterial como es la clientela o como quiera llamarse, y de otra forma no se explica a qué corresponden esos 100.000 euros, cuando respecto de las instalaciones de todo tipo se hace un inventario y se prevé que quedan en poder de la propiedad al término del contrato (13 años).
5.- Por último, en relación con el aire acondicionado, al que nos hemos referido más o menos directamente a lo largo de esta resolución, podría haber sido objeto de este proceso a quién le correspondía instalarlo, pero la elección de la acción que ha hecho el actor deja fuera del debate esa cuestión.
Como ya apuntamos antes, en el contrato, tanto de arrendamiento como de cesión, se dice que se recibe todo en buen estado y 'sin reservas' por parte del cesionario.
Eso es lo único con lo que contamos, y a ninguna conclusión podemos llegar en este proceso al no ser la cuestión objeto del mismo.
Por lo tanto, objeto y causa del contrato están perfectamente definidos y determinados, no pudiendo prosperar el recurso.
SEXTO.- Decisión del tribunal (IV) La mala fe y las costas.
1.- Invoca, en fin, el apelante la mala fe que ha presidido la actuación del Sr. Cayetano como elemento a tomar en consideración con carácter general a la hora de valorar los hechos.
Ya hemos apuntado antes, también, que el planteamiento de la demanda apunta a una especie de confabulación de todos contra los actores, jóvenes emprendedores sin experiencia.
Realmente, por parte del Sr. Cayetano no se aprecia qué confabulación puede haberse dado cuando es el propio actor el que dice que fue el gestor de aquél el que orientaba sus pasos.
Cuando se lee la demanda parece que son el Sr. Cristobal y la Sra. Matilde los que con su mal hacer provocan los males del actor, pero no el Sr. Cayetano (una vez descartada la falta de objeto que se le imputa).
Al hablar del error vicio, se dirigen las críticas más a esos profesionales que intervienen que al propio demandado.
Luego mal podemos hablar de mala fe.
2.- Por último, en cuanto a las costas, no cabe sino confirmar también la decisión de la juez.
Es la parte la que decide qué acción ejercita, y tan claro como es que las emprendidas no tenían viabilidad, lo es también que otras (fundamentalmente dirigidas a exigir el cumplimiento de aspectos secundarios del contrato, tal y como se ha expuesto) quizás habrían tenido éxito.
Claro, que eso va condicionado a lo que quiere la parte, y si lo que busca es desligarse del contrato, es claro que una acción de cumplimiento no satisface sus intereses.
Debemos, por lo tanto, desestimar el recurso íntegramente, con imposición de costas a la parte apelante de acuerdo con lo previsto en el artículo 398 Lec .
Vistos los preceptos aplicables, F A L L A M O S Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Agapito y Dª Adela frente a la sentencia dictada en el juicio ordinario nº 11/14 seguido ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Badalona, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha sentencia, con imposición al apelante de las costas de este recurso.
Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir.
Contra esta sentencia puede interponerse recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, siempre que se observen los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos.
Notifíquese, y firme que sea devuélvanse los autos al Juzgado de origen con testimonio de esta sentencia para su ejecución y cumplimiento, y archívese la original.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
