Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 409/2017, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 5, Rec 434/2017 de 05 de Julio de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Julio de 2017
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: MARQUET MARCO, CAROLINA
Nº de sentencia: 409/2017
Núm. Cendoj: 50297370052017100344
Núm. Ecli: ES:APZ:2017:1788
Núm. Roj: SAP Z 1788/2017
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00409/2017
N10250DIRECCION.- C/ GALO PONTE Nº 1 DE ZARAGOZA-50.003
Tfno.: 976208053-055-051 Fax: 976208052
N.I.G. 50297 47 1 2015 0000964
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000434 /2017
Juzgado de procedencia: JDO. DE LO MERCANTIL N. 2 de ZARAGOZA
Procedimiento de origen: INC.CONC. RES. CONTR.POR INCUMPL.(62) 0000676 /2015
Recurrente: Juliana
Procurador: CRISTINA ANA PLAZA CACHOAbogado: PILAR LOBATO BURILLO
Recurrido: T.H. AUDITORES S.L.P., ITASVAC S.L.
Procurador: , BEGOÑA URIARTE GONZALEZ Abogado:
SENTENCIA nº 409/2017
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE EN FUNCIONES
D. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER
MAGISTRADOS
D. ALFONSO MARIA MARTINEZ ARESO
Dª CAROLINA MARQUET MARCO
En Zaragoza, a Cinco de Julio de dos mil diecisiete
En Nombre de S.M. El Rey
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 005, de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA,
los Autos de INC.CONC. RES. CONTR.POR INCUMPL.(62) 0000676 /2015, procedentes del JDO. DE LO
MERCANTIL N. 2 de ZARAGOZA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN)
434 /2017, en los que aparece como parte apelante, Juliana , representada por la Procuradora de los
tribunales, Sra. CRISTINA ANA PLAZA CACHO, asistida por el Abogado Dª PILAR LOBATO BURILLO;
como parte apelada, ITASVAC S.L., representado por la Procuradora de los tribunales, Sra. BEGOÑA
URIARTE GONZALEZ, asistido por el Abogado D. MANUEL CATALAN LAZARO; siendo parte no personada
ADMINISTRACION CONCURSAL DE ITASVAC, S.L.; siendo Magistrado Ponente la Ilma. Dª CAROLINA
MARQUET MARCO.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida de fecha 13 de enerote 2017 cuya parte dispositiva dice: 'No ha lugar a la resolución del contrato de arrendamiento suscrito entre la sociedad mercantil concursada ITASVAC, S.L. y la parte demandante, por las razones expuestas en la fundamentación jurídica de esta resolución, sin hacer especial pronunciamiento de costas.'
SEGUNDO.- Contra dicha resolución la parte demandada interpuso recurso de apelación y dado traslado a la parte contraria se opuso, elevándose las actuaciones a esta Sala donde se registraron al número de rollo arriba indicado, señalándose día para deliberación, votación y fallo el 12 de junio de 2017.
TERCERO.- En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales oportunas
Fundamentos
PRIMERO.- Ejercita la parte actora en su demanda la acción de resolución del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes en fecha 5 de octubre de 2007 por falta de pago de la renta pactada, lo que le autoriza para promover el desahucio de la nave arrendada sita en el nº NUM000 de la CALLE000 de la Ciudad del Transporte de Zaragoza. La parte arrendataria, ITASVAC, SL ha sido declara en concurso, ascendiendo el montante de la deuda con el propietario de la nave al tiempo de su declaración a la suma de 6.782,64 euros, correspondientes a las cuotas de los años 2014 y 2015, cantidades incluida en el concurso como crédito ordinario. Desde el mes de enero de 2016 la renta mensual a satisfacer por importe de 637,32 euros es un crédito contra la masa, ascendiendo la renta global hasta el mes de octubre a 6.373,20 euros, habiéndose pagado por la AC la suma de 1.921,38 euros, adeudándose a fecha de la presentación de la demanda incidental la suma de 4.451,82 euros.
Por la Administración Concursal se presentó escrito de contestación, reconociendo la existencia de la deuda y apuntando la posibilidad de enervar la acción de desahucio mediante el pago de las cantidades adeudadas en este procedimiento.
En representación de ITASVAC, SL, se presentó escrito de contestación a la demanda reconociendo la existencia de la deuda, si bien alega la existencia de un crédito frente a la parte demandante por una serie de reparaciones que la arrendataria tuvo que realizar en la nave por unas goteras que ascendieron a la suma de 8.200 euros, solicitando se proceda a la compensación. En segundo lugar alega que en concepto de fianza se depositaron 2.000 euros, puesto que la renta inicial pactada era de 1.000 euros mensuales, y que, tras rebajarse la renta a 600 euros mensuales, la fianza tendría que ser de 1.200 euros por lo que la propiedad adeuda 800 euros a la parte arrendataria, solicitando también compensación respecto a dicha suma.
Por el Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Zaragoza, se dictó Sentencia de fecha 13 de enero de 2017 en la que se desestimó la demanda declarando no haber lugar a la resolución del contrato por entender que impediría la continuación de la actividad empresarial, sin pronunciamiento en cuanto a las costas.
Recurre en apelación la parte demandante alegando que el interés concursal no puede primar sobre cualquier otro, siendo que el propietario es una persona de edad avanzada que necesita el cobro de las rentas derivadas del alquiler de la nave para llevar una vida digna. De manera subsidiaria se solicita que la concursada, con cargo a la masa, ingrese todas las cantidades pendientes, extremo sobre el que no se pronuncia la sentencia recurrida.
SEGUNDO.- De la documentación aportada y de las manifestaciones de las partes queda acreditada la existencia de un contrato de arrendamiento, relación contractual bilateral con obligaciones recíprocas, de tracto sucesivo, habiendo resultado incumplido por la parte arrendataria la cual adeuda rentas pendientes desde el año 2014, hecho no controvertido y asumido por los litigantes y por la propia Administración Concursal.
Establece el art. 61.2 LC que 'la declaración de concurso, por sí sola, no afectará a la vigencia de los contratos con obligaciones recíprocas pendientes de cumplimiento tanto a cargo del concursado como de la otra parte. Las prestaciones a que esté obligado el concursado se realizarán con cargo a la masa.' Y artículo 62 prevé que '1. La declaración de concurso no afectará a la facultad de resolución de los contratos a que se refiere el apartado 2 del artículo precedente por incumplimiento posterior de cualquiera de las partes. Si se tratara de contratos de tracto sucesivo, la facultad de resolución podrá ejercitarse también cuando el incumplimiento hubiera sido anterior a la declaración de concurso.
2. La acción resolutoria se ejercitará ante el juez del concurso y se sustanciará por los trámites del incidente concursal.
3. Aunque exista causa de resolución, el juez, atendiendo al interés del concurso, podrá acordar el cumplimiento del contrato, siendo a cargo de la masa las prestaciones debidas o que deba realizar el concursado.
4. Acordada la resolución del contrato, quedarán extinguidas las obligaciones pendientes de vencimiento. En cuanto a las vencidas, se incluirá en el concurso el crédito que corresponda al acreedor que hubiera cumplido sus obligaciones contractuales, si el incumplimiento del concursado fuera anterior a la declaración de concurso; si fuera posterior, el crédito de la parte cumplidora se satisfará con cargo a la masa.
En todo caso, el crédito comprenderá el resarcimiento de los daños y perjuicios que proceda.' En el supuesto de autos, nos encontramos ante un contrato bilateral con obligaciones recíprocas, en el que la concursada ha incumplido con la obligación de pago del precio, contraprestación por el alquiler de la nave, sin que existan datos para pensar que la parte in bonis no haya cumplido con su prestación. El incumplimiento de la concursada cabe calificarlo de sustancial habida cuenta de ser la prestación principal que le incumbe y el periodo de tiempo al que se extiende las rentas impagadas, ascendiendo el montante de la deuda a 4.451,82 euros desde la declaración concursal.
Por lo expuesto procede acordar, al amparo de lo dispuesto en el art. 1124 del CC , la resolución del contrato por incumplimiento de la concursada con efectos desde la presente resolución, y ello por entender que el interés de la concursada no puede prevalecer sobre el del propietario del inmueble cuando aquel ha incurrido en un sobreseimiento de su obligación de pago de la renta pactada de tal extensión temporal que hace que la propiedad no perciba rentas desde el año 2014.
La demandada adeuda, conforme a lo acreditado, el importe de 4.451,82 euros a la fecha de la demanda más las rentas posteriores devengadas que hayan resultado impagadas. Ahora bien, en la medida en que nos encontramos en el concurso de la deudora, la presente resolución no puede más que reconocer el crédito contra la masa, el cual se paga conforme al art. 84.3 de la LC o conforme al orden que marca el art. 176 bis 2 LC si nos encontramos en escenario de insuficiencia de masa comunicada al Juzgado. Por ello, desconociéndose qué otros créditos contra la masa pueden existir, qué masa activa líquida se dispone, cuales son las previsiones de pago de la AC, el vencimiento de otros créditos contra la masa etc, no procede la condena al pago tal y como solicita la demandante, sino únicamente al reconocimiento del crédito como crédito contra la masa.
Respecto a la alegación de compensación de la mercantil concursada, en el escrito de impugnación al recurso se basa en la existencia de un supuesto crédito contra el propietario de la nave por unas reparaciones efectuadas por la parte arrendataria que ascienden a la suma de 8.200 euros, siendo tal hecho negado por la propiedad la cual manifiesta no haber recibido reclamación alguna, no cabe sino denegar tal compensación ante la insuficiencia de prueba de tal extremo el cual únicamente se apoya en unas fotografías que pueden corresponder a cualquier escenario, no aportándose ni factura de la reparación cuyo importe se pretende compensar, ni informe sobre la existencia de dichas goteras y el origen de las mismas.
TERCERO.- En cuanto a las costas, procediendo la estimación de la demanda corresponde su imposición a la parte demandada respecto a las causadas en primera instancia.
En trámite de apelación, siendo el recurso estimado, no procede condena en costas conforme al artículo 398 de la LEC .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
LA SALA ACUERDA: ESTIMAR el recurso de apelación presentado en representación de D. ª Juliana frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Zaragoza en fecha de 13 de enero de 2017 , DECLARANDO RESUELTO el contrato de arrendamiento suscrito en fecha 5 de octubre de 2007 entre la concursada y la actora.SE RECO NO CE un crédito contra la masa a favor de la actora por importe de 4.451,82 euros más las devengadas con posterioridad a la presentación de la demanda hasta el efectivo desalojo.
Se imponen a la parte demandada las costas causadas en primera instancia sin condena en costas en esta alzada.
Dése al depósito el destino legal Contra la anterior Sentencia cabe, en su caso, recurso de casación por interés casacional ante esta Sala en el plazo de veinte días, del que conocerá el Tribunal competente, debiendo el recurrente al presentar el escrito de interposición acreditar haber efectuado, un depósito de 50 euros en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección (nº 4887) del Banco de Santander, debiendo indicar en el recuadro 'Concepto en que se realiza' 06 Civil-Casación, y sin cuya constitución no se admitirá a trámite.
Remítanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, junto con testimonio de la presente, para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
