Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 409/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 823/2017 de 10 de Mayo de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Mayo de 2018
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: FERNANDEZ DE FRUTOS, MARTA ELENA
Nº de sentencia: 409/2018
Núm. Cendoj: 08019370172018100367
Núm. Ecli: ES:APB:2018:4368
Núm. Roj: SAP B 4368/2018
Encabezamiento
Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, 1a planta - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866210
FAX: 934866302
EMAIL:aps17.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120158191047
Recurso de apelación 823/2017 -C
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 57 de Barcelona
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 707/2015
Parte recurrente/Solicitante: ALL IN AGENCY INTERNATIONAL MARKETING SOLUTIONS S.L.
Procurador/a: Belen Garcia Martinez
Abogado/a: Jordi Torras Toll
Parte recurrida: Eufrasia
Procurador/a: Vanessa Alonso Fernandez
Abogado/a: JOSE LUIS DIEGUEZ PORTELA
SENTENCIA Nº 409/2018
Magistradas:
Mireia Borguño Ventura
Ana Maria Ninot Martinez
Marta Elena Fernández de Frutos
Barcelona, 10 de mayo de 2018
Antecedentes
Primero . En fecha 26 de julio de 2017 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 707/2015 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 57 de Barcelona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a Belen García Martínez, en nombre y representación de ALL IN AGENCY INTERNATIONAL MARKETING SOLUTIONS S.L. contra la sentencia de fecha 27 de abril de 2017 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Vanessa Alonso Fernandez, en nombre y representación de Eufrasia .SEGUNDO .- El fallo de la Sentencia recaída ante el Juzgado de instancia y que ha sido objeto de apelación, es del tenor literal siguiente: 'Que estimando íntegramente como estimo la demanda formulada por la representación procesal de DÑA. Eufrasia contra ALL IN AGENCY MARKETING INTERNATIONAL SOLUTIONS, S.L., debo condenar y condeno a la demandada a abonar a la actora la cantidad de SIETE MIL CIENTO OCHO EUROS CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (7.108,75 euros), que devengará el interés legal desde la fecha de la interpelación judicial, incrementado en dos puntos desde sentencia, hasta su completo pago. Se imponen a la demandada las costas causadas por la demanda.
Que desestimando íntegramente como desestimo la demanda reconvencional formulada por la representación procesal de ALL IN AGENCY MARKETING INTERNATIONAL SOLUTIONS, S.L., contra DÑA. Eufrasia , debo absolver y absuelvo a la demandada reconvencional de las pretensiones contra ella formuladas. Se imponen a la reconviniente las costas de la demanda reconvencional'
TERCERO.- El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos y se señaló fecha para la celebración de la votación y fallo, que ha tenido lugar el día 9 de mayo de 2018
CUARTO.- En el presente recurso se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO , siendo Ponente el/la Ilmo./a. Sr./a. Magistrado/a D./Dª Marta Elena Fernández de Frutos
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso de apelación se interpone contra la sentencia de 27 de abril de 2017 dictada por el Juzgado de Primera Instancia n. 57 de Barcelona en la que se estimó la demanda y se condenó a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 7.108'75 euros más el interés legal desde la interposición de la demanda y se desestimó la demanda reconvencional interpuesta por la demandada.
La sentencia considera que la obligación asumida por la demandada no consistía en una obligación de medios o simple actividad, sino de resultado por tratarse de un contrato de obra; que el contrato no se ha llegado a ejecutar en su integridad, siendo la falta de integración de la TPV un elemento esencial del contrato y que por ello procede la resolución del contrato y la condena de la demandada a restituir la cantidad abonada en concepto de precio, deducido el importe de elaboración de una nueva carta. La estimación de la demanda comporta la desestimación de la demanda reconvencional mediante la que se pretendía la condena a la actora del precio aún no abonado.
La parte demandada interpone recurso de apelación alegando que el ecommerce funciona con normalidad pudiendo el usuario final realizar sus pedidos y pagarlos, sin que la conexión de la web a la TPV constituya un elemento esencial del contrato, ni que la demandada se hubiese obligado a ello, dependiendo la integración de otra empresa que no cumplió su obligación. También se alega que no se ha producido una imposibilidad sobrevenida del cumplimiento del contrato. Por ello se solicitaba la desestimación de la demanda y la condena de la demandada reconvencional a pagar el importe de los trabajos aún no abonados.
La parte actora se opone al recurso de apelación alegando que el recurso de apelación se había interpuesto fuera de plazo y por ello procedía su desestimación; que la parte demandada no había formulado recurso de apelación contra la desestimación de la demanda reconvencional; que la integración y conexión entre la web y los terminales TPV es un elemento esencial del contrato y que la demandada se obligó a ello sin que pueda escudarse en el incumplimiento de terceros proveedores, y que al no haberse realizado dicha integración procede la resolución del contrato.
SEGUNDO.- La resolución del presente recurso de apelación requiere decidir en primer lugar si el mismo se interpuso fuera de plazo y por ello procede su desestimación.
Si se concluye que el recurso de apelación se interpuso dentro de plazo deberá emitirse un pronunciamiento respecto a si la conexión de la web a la TPV no constituía un elemento esencial del contrato suscrito entre las partes y si la demandada no se obligó a realizar dicha conexión, y por tanto no procede la resolución del contrato.
Finalmente en el supuesto de concluir que la demanda debió ser desestimada procederá pronunciarse respecto a si ello hubo de comportar la estimación de la demanda reconvencional.
TERCERO.- En primer lugar por lo que se refiere a si el recurso de apelación se interpuso fuera de plazo debe tenerse presente que el art. 458.1 LEC establece que 'El recurso de apelación se interpondrá ante el tribunal que haya dictado la resolución que se impugne dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla.' Por su parte el art. 135.5 LEC dispone que 'La presentación de escritos y documentos, cualquiera que fuera la forma, si estuviere sujeta a plazo, podrá efectuarse hasta las quince horas del día hábil siguiente al del vencimiento del plazo.' En el supuesto que aquí se examina la notificación de la sentencia se efectuó vía lexnet el 2 de mayo de 2017 , siendo recepcionada el 3 de mayo de 2017 . El recurso de apelación, tal y como consta en la diligencia de ordenación de 2 de junio de 2017, se interpuso el 31 de mayo de 2017.
Por tanto, el recurso de apelación se interpuso dentro de plazo y por fue correctamente admitido.
CUARTO.- Por lo que se refiere a si la conexión de la web a la TPV constituía o no un elemento esencial del contrato suscrito entre las partes debe decirse que la parte actora ejercitó la acción de resolución contractual fundamentada en el incumplimiento por la demandada de la referida integración.
La sentencia declara que la relación existente entre las partes es la de un arrendamiento de obra, art.
1588 CC , que consiste, de una parte, en la obtención de un resultado al que, con o sin suministro de material, se encamina la actividad creadora del empresario, el cual asume el riesgo de su cometido de acuerdo con la regla res perit domino , y, de otra, en la fijación de un precio cierto que el comitente debe satisfacer en el momento de recibir el encargo encomendado o en el tiempo y forma convenidos.
El contrato de arrendamiento de obra que liga a las partes es un contrato bilateral que exige para ambas partes el cumplimiento de las obligaciones asumidas, debiendo el empresario realizar la obra en los términos pactados y con las condiciones debidas, siendo necesario que el resultado responda a una perfecta ejecución de la obra, puesto que el comitente tiene derecho a que la obra que ha encargado se realice sin vicios o defectos que sean manifestación de una ejecución imperfecta.
La parte actora alega que un elemento esencial que fundamentó la contratación con la parte demandada era la integración del TPV a los efectos de poder gestionar de manera inmediata los pedidos a domicilio realizados on line.
La parte demandada reconoce que la conexión de la página web con la estructura SIRTPV no ha sido realizada, pero afirma que la integración no ha sido posible por causas no imputables a la misma, puesto que la empresa SIRTPV, contratada por la actora, no ha finalizado el software, y por ello considera que el contrato ha sido cumplido, siendo procedente descontar del precio total el importe de los trabajos de integración del ecommerce con el TPV virtual que asciende a 288 euros.
En la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 2013 se afirma que ' si bien debe partirse que en nuestro sistema contractual la categoría del incumplimiento esencial no resulta comprensiva de la tipología de los incumplimientos resolutorios, no obstante, su tipicidad si que comporta los perfiles suficientes para su categorización propia y diferenciada dentro del marco general del incumplimiento obligacional con transcendencia resolutoria ( artículo 1124 del Código Civil ).
En efecto, si se repara en la dinámica de la obligación se observa como la incidencia de los tradicionalmente denominados incumplimientos prestacionales gravitan en orden a una variante del incumplimiento que tiene por referencia el plano central de ejecución de la prestación debida ; en la terminología de los textos de armonización porque dicho cumplimiento no se ajusta al contrato, o bien constituye una falta de ejecución de la obligación. A este orden, dejando aparte la perspectiva liberatoria que encierra el supuesto de la imposibilidad sobrevenida de la prestación, responden, sin lugar a dudas, los supuestos tradicionalmente encuadrados dentro de los incumplimientos resolutorios que se derivan de la prestación defectuosa, del aliud pro alio, del término configurado como esencial y, en su caso, de la excepción de contrato cumplido ( SSTS de 18 de mayo de 2012 , núm. 294/2012 , 8 de enero de 2013 , núm. 792/2012 y 11 de abril de 2013 , núm. 221/2013 ).
Fuera de este ámbito conceptual, la categoría del incumplimiento esencial se aleja de la variante de la prestación debida para residenciarse, mas bien, en la coordenada de la satisfacción del interés del acreedor , en donde el centro de atención no se sitúa ya tanto en el posible alcance del incumplimiento de estos deberes contractuales previamente programados y, en su caso, inplementados conforme al principio de buena fe contractual, sino en el plano satisfactivo del cumplimiento configurado en orden a los intereses primordiales que justificaron la celebración del contrato y que, por lo general, cursan o se instrumentalizan a través de la base del negocio, la causa concreta del contrato, ya expresa o conocida por ambas partes, o la naturaleza y características del tipo contractual llevado a cabo. Instrumentación técnica que concuerda, por lo general, con las expresiones al uso ya en relación a la privación sustancial de 'todo aquello que cabe esperar en virtud del contrato celebrado', en la formulación de los textos de armonización, o bien, en terminología más jurisprudencial, respecto de la frustración del 'fin práctico' perseguido, de la 'finalidad buscada' o de las 'legítimas expectativas' planteadas.
6. En este marco, conviene señalar que la reciente doctrina jurisprudencial de esta Sala ha resaltado el papel del plano satisfactivo del cumplimiento en el contexto de la dinámica contractual.
En la línea expuesta, y a título ejemplificativo, se ha destacado la instrumentación técnica de la base del negocio como criterio de interpretación contractual en orden a la delimitación del carácter esencial del término establecido ( STS de 20 de noviembre de 2012 , núm. 674/2012 ), de la calificación del contrato celebrado ( STS de 26 de marzo de 2013 , núm. 165/2013 ), del objeto contractual proyectado ( STS de 12 de abril de 2013 , núm. 226/2013 ), de su determinación en el marco de una relación negocial compleja ( STS de 23 de mayo de 2013 , núm. 333/2013 ) como, en su caso, de su incidencia y función en orden a la tipicidad contractual de la cláusula rebus sic stantibus (entre otras, SSTS de 17 y 18 de enero de 2013 , núms. 820 y 822, de 8 de octubre de 2012 , y 26 de abril de 2013 , núm. 309/2013 ).
En parecidos términos, el plano de la satisfacción de los intereses del acreedor ha sido tenido en cuenta a la luz de la naturaleza y caracterización del tipo contractual llevado a cabo por las partes; SSTS de 26 de noviembre de 2012 (núm. 696/2012 ) y 8 de marzo de 2013 (núm. 105/2013 ) y, en general, a la hora de determinar el cumplimiento obligacional en los supuestos de retraso y determinabilidad del plazo de entrega ( STS de 11 de abril de 2013 , núm. 221/2013 ), así como de su proyección en los supuestos de licencia de primera ocupación y del aval en garantía ( SSTS de 25 de octubre de 2011 , núm. 706/2011 , y 10 de diciembre de 2012 , núm. 731/2012 ).
7. La delimitación de los elementos conceptuales en los que se articula la categoría del incumplimiento esencial también sirve de marco de referencia en orden a establecer unas directrices acerca de la diferenciación de su régimen aplicativo. En este sentido, pueden señalarse los siguientes criterios en orden a su incidencia en la dinámica resolutoria de la obligación: i) En primer término, debe destacarse que la categoría del incumplimiento esencial responde a un notable grado de especialización en su régimen aplicativo en la medida en que su interpretación, en el marco de la relación contractual, no opera en el mismo plano valorativo que el de los denominados incumplimientos prestacionales. En este sentido, mientras que estos quedan residenciados en el plano de los incumplimientos de los deberes contractuales y su ponderación se cifra en el alcance del desajuste o falta de ejecución, observado objetivamente desde el programa prestacional establecido; el incumplimiento esencial se centra primordialmente, tal y como se ha expuesto, en la coordenada satisfactiva del cumplimiento y, en consecuencia, no tanto en la exactitud o ajuste de la prestación realizada, sino en la perspectiva satisfactiva del interés del acreedor que informó o justificó la celebración del contrato; de forma que su valoración e interpretación en el fenómeno contractual se amplía al plano causal del contrato y a su peculiar instrumentación técnica a través de la base de negocio, de la causa concreta del mismo o a la naturaleza y caracterización básica del tipo negocial llevado a la práctica.
ii) Esta perspectiva metodológica determina que la valoración del alcance o de la transcendencia resolutoria del incumplimiento en cuestión también opere en planos diferenciables, de suerte que los tradicionales conceptos de 'gravedad' y de 'esencialidad' no resultan asimilables, a estos efectos, en el marco de la interpretación de la relación contractual. Así, mientras que el primero queda referenciado o enmarcado en el juego de las obligaciones principales del contrato, de forma que solo el desajuste o la falta de ejecución de estas obligaciones principales comportan un alcance propiamente resolutorio, a diferencia de los denominados incumplimientos leves o infracciones mínimas ( SSTS de 18 de mayo de 2012 , núm. 294/2012 y 14 de noviembre de 2012 núm. 658/2012 , entre otras); el segundo, por su parte, escapa a dicho enfoque pudiendo alcanzar su ponderación al conjunto o totalidad de prestaciones contractuales, sin distinción, ya sean estas de carácter accesorio o meramente complementarias, si de la instrumentación técnica señalada se infiere que fueron determinantes para la celebración o fin del contrato celebrado.
iii) Como secuencia o consecuencia lógica de lo anteriormente expuesto, el régimen del incumplimiento esencial, como incumplimiento resolutorio, no queda condicionado por el principio de reciprocidad que dibuja la sinalagmaticidad de la relación obligatoria ya que puede extenderse al ámbito de obligaciones que no formen parte del sinalagma en sentido estricto, caso de la obligaciones accesorias, de carácter meramente complementario.
iiii) Por último, y como proyección del presupuesto causal que informa su régimen, y conforme a su moderna formulación en los textos de referencia, el incumplimiento esencial también se proyecta como una valoración o ponderación de la idoneidad de los resultados, beneficios o utilidades que lógicamente cabía esperar de la naturaleza y características del contrato celebrado ( SSTS de 18 de mayo de 2012 , núm.
294/2012 , 29 de octubre de 2012 , núm. 619/2012 y 8 de noviembre de 2012 , núm. 644/2012 , en relación con la conformidad en la entrega de la cosa; y STJUE de 3 de octubre de 2013 en relación a la falta de conformidad y su proyección en la reducción del precio o, en su caso, resolución del contrato).' En el supuesto que aquí se plantea procede, por tanto, determinar si la integración de la TPV fue un elemento determinante de la celebración del contrato con la parte demandada y si no habiéndose realizado dicha integración no se ha satisfecho el interés de la parte actora que justificó la celebración del contrato con la parte demandada.
Respecto a la prueba documental practicada resultan los siguientes extremos.
La parte actora aportó los correos previos a la formalización del contrato en que consta que el 22 de octubre de 2014 facilitó a la demandada los datos de SIRTPV.
El 27 de octubre de 2014 se suscribió el contrato entre las partes en el que consta que la parte actora contrataba con la demandada la realización de ecommerce de la actora conforme al anexo único del contrato, obligándose la demandada al cumplimiento de lo estipulado como detalle del servicio en el anexo único dentro del plazo y términos estipulados. Las partes acordaron que el contrato podría resolverse cuando mediase incumplimiento grave de las obligaciones pactadas.
En el anexo único consta que el servicio contratado de diseño y programación era 'Ecommerce wokshow', siendo el precio de desarrollo 'Ecommerce' 10.000 euros más IVA. Entre los conceptos de desarrollo web se incluía 'integración pasarela de pago' e 'integración TPV SIRTPV'. Respecto a la integración de TPV se decía que 'los productos se gestionarán desde el TPV del SIRTPV, la web estará sincronizada en todo momento con el TPV, y cuando se reciba el pago como OK desde la pasarela de pago, enviará la orden del pedido directamente a la impresora de TPV del restaurante'.
Las partes intercambiaron múltiples correos durante la ejecución de los trabajos por la demandada, siendo de destacar a los efectos de resolver las cuestiones relativas a la integración del TPV el de 10 de marzo de 2015 mediante el que se dijo a la actora que la gente de SIRTPV les decía que la implementación de la recepción del ticket la tenían prevista para ese mes y el siguiente, para que tuvieran en cuenta que el retraso era debido a ellos y no a la demandada.
El 1 de abril de 2015 la demandada contestó a la actora que estaban realizando un gran esfuerzo para ayudarles y presionar a Sirtpv; que la web ya estaba terminada y lo único que faltaba era ajustarla a la carta y para eso necesitaban que Sirtpv, que no era su responsabilidad, acabase de programar su software y configurar correctamente su tpv.
El 16 de abril de 2015 la demandada contestó a la actora que ellos habían contratado el desarrollo de la página web y que en noviembre de 2014 la demandada había contactado con sirtpv para que le enviaran las especificaciones de integración de los pedidos hacia el tpv y que le dijeron que eso lo estaban desarrollando en esos momentos y que estaban desarrollando la opción de que se pudiera consultar los productos directamente desde el TPV via FTP, y que todo ese desarrollo lo tendrían en diciembre de 2014; que la demandada tenía acabada la web desde hacía más de un mes y que dependían de los servicios de Sirtpv que se comprometieron a acabar su parte en diciembre pero todavía no la habían acabado.
La demandada comunicó que estaban haciendo pruebas con la empresa SirTpv para sincronizar la carta de productos con la web y que les presionaban para que tuviesen el servicio configurado para wokshow lo antes posible.
El 17 de abril de 2015 la actora contestó que había elegido a la demandada porque le había prometido hacer el trabajo en unas fechas muy concretas y que debían sincronizar ecommerce con su TPV.
El 27 de abril de 2015 la demandada envió correo a la actora en que decía que volverían a llamar a Sirtpv para ver si ya habían hecho las modificaciones que tenían pendientes.
El 22 de junio de 2015 SIRTPV dijo que el desarrollo de los pedidos externos estaba en espera ya que se había dado prioridad al nuevo sistema de carta virtual que incluía toda la nueva legislación de alérgenos que podría mantener la carta en internet en tiempo real.
La actora envió correo a la demandada en que le decía que lo que habían querido al contratar era una tienda on line en la que salieran los tikets por la impresora y que el dinero que se iba a pagar era por eso, y que no se dijo que si los de la Tpv no programaban la demandada no podía. También decía que no pagaría hasta que no saliese el tiket de pedido por la impresora.
En el correo enviado por la demandada a la actora el 16 de julio de 2015 se decía que no era responsabilidad de la demandada el desarrollo de SirTpV sino la integración con SirTpv, y que existían dos opciones bien esperar a que SirTpv terminase el desarrollo y luego ellos integrarían, bien contratar otro servicio de TPV y ellos hacían la integración.
En el acto del juicio el legal representante de la demandada declaró que la actora contactó con ellos porque pretendía que les realizase el mismo trabajo que había hecho para otra empresa anterior; que en relación con la integración de la TPV ellos realizaron todos los pasos necesarios; que durante la ejecución del contrato SirTpv comunicó que la actora tenía que comprar un producto superior porque estaba con un producto gratis; que en el momento previo a la formalización del contrato SirTpv dijo que no estaba preparado el sistema para hacer efectiva la integración pero que en seis meses lo podían tener; que ellos hablaron con SirTpv, que se comunicó a la actora que el proyecto se retrasaría y le dieron alternativas de contratar con otras empresas de Tpv, manifestando la actora que la demandada tenía que pagarles ese servicio; que ellos tuvieron que arreglar todo lo necesario para que la actora tuviera el servicio online porque su local no estaba preparado para ello; que antes de firmar el contrato se le preguntó a la actora que Tpv tenía y que ellos dijeron que analizarían si se podía o no conectar; que hablaron con SirTpv y le dijeron a la actora lo que les habían dicho; que ellos no dijeron que fuera posible la integración con SirTpv, que el sistema externo no les dejaba conectar, que ellos ofrecieron alternativas pero que tenían un coste; que la integración no era un elemento fundamental del contrato; que la no integración no permite que salgan los tikets por la tiquetera, que la plataforma que ellos han creado permite hacer control de stock; que la web se creó de cero y está lista para ser operativa; que tuvieron tres reuniones previas a la firma del contrato en que explicaron de la forma más didáctica posible cual sería el proceso y donde podrían aparecer problemas; que se hicieron modificaciones del contrato por petición de la actora.
La actora dijo que acudieron a tres reuniones previas a formalizar el contrato; que la demandada dijo que sí que podían sincronizar y por eso el precio era tan elevado; que le dijeron que eran programadores y podrían sincronizar; que le preguntaron si tenía una TPV y ella les dio los datos de SirTpv, y que la demandada le dijo que podían hacer la sincronización; que ellos tenían una versión normal con Sirtpv, que durante la ejecución del contrato la demandada le dijo que hablase con Sirtpv y que esta le pidió 5.000 euros; que antes de contratar con la demandada todas las empresas le dijeron que era imposible sincronizarlo pero que la demandada dijo que si era posible; que la empresa del Tpv la había elegido ella; que la demandada le propuso otras alternativas diciendo que contrataran otro soft; que la demandada le dijo que en los 10.000 euros entraba todo (fotografías también );que ellos tenían ordenador conectado a internet; que no ha visto la página como es, que en el link aparecen datos de otro restaurante; que quedaron cuotas pendientes de pago y no han pagado porque entraron en un conflicto; que la demandada sólo ha hecho fotos y carta; que no es posible sincronizar por problemas de terceros, que ella antes de firmar el contrato no habló con sirtpv respecto a la integración sino que se limitó a dar los datos a la demandada, y que le aseguraron que era posible sincronizar, que ellos eran programadores y que donde no llegase sirtpv llegarían ellos; que el párrafo del anexo del contrato en que dice 'los productos se gestionarán desde el TPV del SIRTPV, la web estará sincronizada en todo momento con el TPV, y cuando se reciba el pago como OK desde la pasarela de pago, enviará la orden del pedido directamente a la impresora de TPV del restaurante' se hizo constar por su voluntad; que ella quería un tiket al momento en que el cliente hiciera el pedido porque el mismo tenía que servirse en 45 minutos.
El testigo Aurelio de Sirtpv dijo que la actora era cliente suyo y que recordaba que alguien se puso en contacto con ellos para gestionar la integración del tpv; que la actora tenían un software para facturar en el restaurante; que le preguntaron si había la posibilidad de imprimir el tiket en la cocina; que ellos no tienen modalidad para que un restaurante pueda facturar a través de una tienda virtual; que no recuerda haber dicho que en seis meses estaría la posibilidad de integrar el ecommerce con su empresa; que ninguna empresa les contrató para formalizar el trabajo de integración.
El testigo Darío , empleado demandada, afirmó que estuvo en las reuniones previas donde se explicó el alcance del proyecto y lo que se iba a realizar; que se explicó la integración del ecommerce con el Tpv que tenían contratado; que esa es una parte fundamental; que él se puso en contacto con sirTpv y les dijeron que estaban preparando la conexión con el tpv y estaría disponible en unos meses y así se lo comunicaron al cliente, y estuvieron todos de acuerdo, pero luego la implementación se retrasó; que se hizo todo el trabajo salvo la conexión pero que no dependía de ellos, que ellos antes de firmar el contrato sabían que se dependía de un tercero, que ellos intentaron solucionar todo lo posible, que ofrecieron alternativas con otras plataformas, que no se comprometieron a desarrollar el software sólo a la integración; que ellos hicieron trabajos extras; que el ecommerce podía funcionar sin la integración, pero lo interesante es que esté conectado para que la gestión se lleve desde allí; que era un trabajo hecho a medida, de la antigua web no se aprovechó nada, se hizo una puesta a punto en el restaurante físico para poder implementar el ecommerce, no estaba acondicionado el local; que la integración era el objetivo, de Sirtpv con la web; que tenía que desarrollar la web y desarrollar el mecanismo de integración con la sirtpv; que el proveedor de tpv no ofrecía la funcionalidad que era necesaria pero les prometieron que la iban a tener, y les dijeron que estaba ya casi todo acabado, y por eso acordaron que se haría así; que el problema aparece cuando la web está acabada y falta conectar con el tpv y la cosa no avanza; que desde Sirtpv les decían que estaba en desarrollo pero aquello no avanzaba; que se ofreció a la actora otra plataforma de tpv que funcionaba con otro cliente, pero no la aceptaron.
Del conjunto de la prueba practicada resulta acreditado que previamente a la formalización del contrato la parte demandada contactó con Sirtpv, empresa con la que la actora tenía contratado el TPV, para conocer si sería factible la integración de la página web con el servicio TPV. La demandada reconoce que en ese momento no era posible dicha integración pero asegura que SirTpv les manifestó que estaban desarrollando esa función y la tendrían preparada en unos seis meses. No obstante, la parte demandada no ha probado que efectivamente SirTpv asegurase que la integración sería posible con el TPV que tenía la actora y que la misma se fuese a desarrollar en el plazo de seis meses. Así, el testigo de Sirtpv manifestó que no recordaba haberse comprometido con la demandada para que la integración fuese posible; y no consta correo alguno con dicha empresa, ni ninguna otra prueba objetiva que permita considerar probado que la demandada podía asegurar a la actora en el momento previo a formalizar el contrato que la integración con el TPV sería posible.
El Sr. Darío dijo que previamente a formalizar el contrato se explicó la integración del ecommerce con el Tpv y que esa era una parte fundamental. También reconoció que si bien el ecommerce podía funcionar sin la integración lo interesante es que estuviese conectado para que la gestión se llevase desde allí; y que la integración de Sirtpv con la web era el objetivo, de Sirtpv con la web.
En el contrato suscrito entre las partes consta que una de las tareas que la demandada asumía era la de integración de 'integración TPV SIRTPV', previéndose de forma expresa que 'los productos se gestionarán desde el TPV del SIRTPV, la web estará sincronizada en todo momento con el TPV, y cuando se reciba el pago como OK desde la pasarela de pago, enviará la orden del pedido directamente a la impresora de TPV del restaurante'. La parte actora manifestó en el acto de la vista que dicho párrafo se incluyó a petición suya puesto que la razón de contratar con la demandada era que le había asegurado que la integración con la Tpv para realizar pedidos era factible, puesto que de esa forma el pedido y el pago se recibían inmediatamente en el restaurante y podían servirlo a domicilio en 45 minutos.
Por tanto, lo cierto es que la actora previamente a la celebración del contrato debió manifestar que quería que se realizase la integración de la TPV, y que la demandada le aseguró que la TPV de la actora, proveída por SirTpv, permitía dicha integración, lo que motivó que así se incluyese en el contrato, sin que quepa ahora alegar que la actora pudo contratar otra tpv puesto que ello no se previó en el contrato, máxime cuando se pretende que el coste de dicha contratación hubiese de ser abonado por la actora.
También debe tenerse presente que consta destacado en el contrato que la web debía estar sincronizada con el Tpv y que los productos se gestionarían desde el Tpv, por lo que este fue un elemento fundamental en la decisión de contratar con la parte demandada los trabajos de ecommerce. La demandada en el momento de celebrar el contrato conocía que la integración con la tpv de sirtpv aún no resultaba factible y pese a eso ninguna especificación consta en el contrato respecto a dicho extremo, aun conociendo que la actora realizaba el contrato con la voluntad de que esa integración fuese operativa. Así, no cabe decir que se ha producido una circunstancia sobrevenida que haya impedido el cumplimiento del contrato, sino que dicha circunstancia ya era conocida por la demandada en el momento de formalizar el contrato, quien debió confirmar que sirtpv adoptaría cambios que hiciesen posible la integración pero no consensuó con dicha empresa ni las condiciones ni los plazos en que ello se realizaría, y por tanto no siendo sirtpv parte del contrato no cabe imputarle responsabilidad alguna en la imposibilidad de integración.
En consecuencia, la no integración del Tpv comporta que no se haya satisfecho el interés de la parte actora en su decisión de contratar con la parte demandada y por ello deba confirmarse la decisión de instancia de declarar la resolución del contrato, desestimando el recurso de apelación.
QUINTO.- La desestimación del recurso de apelación comporta, conforme al art. 398.1 LEC , la imposición de costas a la recurrente.
Fallo
LA SALA ACUERDA: DESESTIMAR el recurso planteado por la representación de ALL IN AGENCY MARKETING INTERNATIONAL SOLUTIONS, SL contra la sentencia de 27 de abril de 2017 dictada por el Juzgado de Primera Instancia n. 57 de Barcelona, y CONFIRMAR dicha resolución con imposición de costas a la parte recurrente.Visto el resultado de la resolución recaída, y conforme lo recogido en el punto 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial en la nueva redacción introducida por la L.O.
1/2009 de 3 de noviembre, BOE de 4 noviembre, con pérdida del depósito ingresado en su día para recurrir, y en sus méritos procédase a dar a éste el destino previsto en la Ley.
La presente resolución es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal siempre que se cumplan los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos, a interponer ante este mismo tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación. Y firme que sea devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la resolución para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
