Sentencia CIVIL Nº 409/20...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 409/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 1002/2017 de 18 de Mayo de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Mayo de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: HIJAS FERNANDEZ, EDUARDO

Nº de sentencia: 409/2018

Núm. Cendoj: 28079370222018100378

Núm. Ecli: ES:APM:2018:7562

Núm. Roj: SAP M 7562/2018


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimosegunda
C/ Francisco Gervás, 10 , Planta 12 - 28020
Tfno.: 914936205
37007740
N.I.G.: 28.148.00.2-2015/0006012
Recurso de Apelación 1002/2017
Órgano Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Torrejón de Ardoz
Autos de Separación contenciosa 1036/2015
APELANTE: Dña. Begoña
PROCURADORA: Dña. JULIA RODRÍGUEZ ÁLVAREZ
LETRADA: Dña. ARÁNAZAZU TAPIADOR MUÑOZ
IMPUGNANTE: D. Saturnino
PROCURADORA: Dña. MARÍA LUISA GARCÍA MANZANO
LETRADA: Dña. FRANCISCA CERRO TRIGO
Ponente: Ilmo. Sr. Don Eduardo Hijas Fernández
S E N T E N C I A Nº
Magistrados:
Ilmo. Sr. Don Eduardo Hijas Fernández
Ilmo. Sr. Don Eladio Galán Cáceres
Ilma. Sra. Doña Carmen Neira Vázquez
_____________________________________________
En Madrid, a 18 de mayo de 2018.
La Sección Vigésimo segunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos
de divorcio seguidos, bajo el nº 1036/2015, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de los de Torrejón de
Ardoz, entre partes:
De una, como apelante principal, doña Begoña , representada por la Procuradora doña Julia Rodríguez
Álvarez y defendida por la Letrada doña Aránzazu Tapiador Muñoz.
De la otra, como también apelante, por vía de impugnación, don Saturnino , representado por la
Procuradora doña María Luisa García Manzano y asistido por la Letrada doña Francisca Cerro Trigo.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Eduardo Hijas Fernández.

Antecedentes


PRIMERO .- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.



SEGUNDO .- Con fecha 17 de marzo de 2016, por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Torrejón de Ardoz se dictó Sentencia con nº 61/2016 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda principal interpuesta por el procurador Sr. Díaz Alfonso, en nombre y representación de Doña Begoña contra D. Saturnino , asi como la demanda reconvencional interpuesta por la procuradora Sra. García Manzano, en nombre y representación de D. Saturnino contra Doña Begoña decretando la separacion del matrimonio celebrado entre ambos litigantes el 22 de febrero de 1980 y acordando las siguientes medidas definitivas: - Atribución del uso y disfrute del domicilio familiar sito en la CALLE000 nº NUM000 de Serracines, al esposo y demandado.

-Atribución del uso y disfrute del domicilio sito en la CALLE000 nº NUM001 de la citada localidad, a la esposa y demandante, si bien con autorización para que , si lo desea, pueda ,en lugar de ocupar la citada vivienda, alquilar la misma y con el producto de dicho alquiler, que hará suyo en su totalidad, mantener el arrendamiento de la vivienda donde reside actualmente o el de otra , si lo considera pertinente.

-Fijación de una pensión compensatoria a favor de la esposa de 425 € mensuales que abonará el demandado dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta bancaria que al efecto designe la esposa y se actualizará anualmente a partir de esta resolución, de acuerdo con la variación que experimente el IPC o índice que lo sustituya.

-Contribución a las cargas del matrimonio: los gastos de hipoteca de la vivienda familiar, así como los inherentes a la propiedad deberán ser abonados por mitad entre ambos cónyuges. Lo mismo debe decirse del préstamo de las partes para la realización de obras de reforma en la vivienda familiar. En cuanto a las demás cargas familiares serán abonados íntegramente por el mismo, y sin perjuicio del crédito que luego podrá reclamar frente a la sociedad de gananciales. Por lo que se refiere a los ingresos derivados del alquiler de la tercera vivienda, se repartirán por mitad entre ambos cónyuges.

- Suspensión de la vida común de los casados, y cese de la posibilidad de vincular bienes del otro cónyuge en el ejercicio de la potestad doméstica.

-Disolución del régimen económico de gananciales, sin perjuicio de su ulterior liquidación.

Todo ello sin condena en costas de las partes.

Notifíquese la presente resolución a las partes.

Esta sentencia no es firme y contra la misma cabe interponer recurso de apelación en este juzgado, dentro de los veinte días siguientes a su notificación para su resolución por la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 454 , 458 y siguientes de la LEC .

Así por esta mi sentencia, juzgando definitivamente en primera instancia, la pronuncio, mando y firmo'.

En dicho procedimiento se dictó, en fecha 28 de abril siguiente, Auto cuya parte dispositiva dice así: 'No ha lugar a la subsanación solicitada por el Procurador Sr. Díaz Alfonso en nombre y representación de Dña. Begoña , de la Sentencia de fecha 17/03/2016 por los motivos expuestos en el razonamiento segundo de la presente resolución.

Lo acuerda y firma S.Sª. Doy fe'.



TERCERO .- Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación legal de doña Begoña , exponiendo en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.

De dicho escrito se dio traslado a las demás partes personadas, presentando la representación de don Saturnino escrito de impugnación de la sentencia, del que se dio traslado al apelante principal.

Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para deliberación, votación y fallo del recurso el día 17 de los corrientes.



CUARTO .- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO .- El debate litigioso en esta alzada ha quedado centrado en las medidas económicas que, a tenor de lo prevenido en los artículos 91 y siguientes del Código Civil , ha de conllevar la separación de los esposos contendientes, ya que ambos, a través de su respectiva dirección Letrada, muestran su discrepancia parcial con el criterio decisorio al efecto plasmado en la Sentencia dictada por la Juzgadora a quo.

Así, la parte actora solicita de la Sala que la pensión compensatoria reconocida a su favor se incremente hasta 600 € al mes, en tanto que las cargas familiares sean abonadas en su integridad por el Sr. Saturnino .

Este último, por la vía del artículo 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , interesa que no se reconozca, en favor de la esposa, el derecho al percibo de una pensión por desequilibrio.



SEGUNDO .- El artículo 97 C.C . configura la denominada pensión por desequilibrio como una prestación compensatoria, si bien no absolutamente igualitaria en todo caso y bajo cualquier circunstancia, de la disparidad que la separación matrimonial o, en su caso, el divorcio, pueda producir en el nivel económico de los esposos, contemplando la posibilidad, a petición de parte, de reconocer judicialmente tal derecho al cónyuge que, tras dicha disociación nupcial, quede en peor situación, y ello bajo la necesaria concurrencia de una doble condición, temporal la primera de ellas, consistente en que quien reclama el derecho se vea abocado a una importante pérdida de nivel de vida en relación con el disfrutado durante el matrimonio, y personal la segunda, al ser además imprescindible que el status económico en que queda el posible beneficiario de la pensión sea notablemente inferior al que ostente el otro consorte, originándose así un agravio comparativo que, por obvias razones de solidaridad postconyugal, tiende, al menos, a paliarse a través de cualquiera de las modalidades de compensación que contempla el referido precepto.

Sin embargo, y como viene manteniendo, de modo reiterado, esta Sala tal figura legal no puede concebirse como un instrumento de indiscriminada nivelación o, al menos, aproximación de las dispares economías de los esposos que, latente durante el matrimonio, deba activarse automáticamente al surgir la crisis convivencial sometida a regulación por los tribunales.

En dicha línea el Tribunal Supremo declara que la citada pensión no constituye un instrumento equilibrador del patrimonio de los cónyuges, buscando la absoluta igualdad entre los mismos ( Ss 10-2-2005 , 5-11-2008 y 10-3-2009 ). Y se añade que el desequilibrio que debe compensarse ha de tener su origen en la pérdida de derechos económicos o legítimas expectativas por parte del cónyuge más desfavorecido por la ruptura, a consecuencia de su mayor dedicación al cuidado de la familia, pero dicho desequilibrio, que da lugar a la pensión, debe existir en el momento de separación o el divorcio (vid Ss. 22 de junio y 19 de octubre de 2011 y 23 de enero de 2012 ).

Según ha quedado acreditado en el curso del procedimiento, don Saturnino es beneficiario de una pensión de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, por importe confesado de 2.600 € mensuales, y ello en 14 pagas al año, lo que, prorrateado entre los 12 meses, supone un promedio de 3.033 €. A ello une otros 250 € al mes correspondiente a la mitad de las rentas de alquiler de una vivienda de titularidad ganancial, según lo acordado en la Sentencia de instancia. Conforme a los pronunciamientos de la misma, ha de hacer frente a la mitad tanto del crédito hipotecario que grava la vivienda familiar (unos 300 € al mes cada cónyuge), como de otro crédito personal concertado para la realización de obras en los inmuebles de titularidad común (otros 310 € cada copropietario) y tiene que sufragar en su integridad otra serie de deudas, cuyo importe y vigencia actual no han quedado cumplidamente acreditados.

Por su parte doña Begoña reconoce efectuar labores de limpieza en un portal, lo que le reporta unos ingresos confesados de 140 € al mes, a los que une los derivados de la realización de chapuzas de albañilería y 250 € correspondiente a la mitad de las rentas de una de las viviendas de titularidad común. Desde su salida del domicilio familiar, en el mes de noviembre de 2014, cubre sus necesidades de alojamiento en régimen de alquiler, lo que supone un desplazamiento de 500 € al mes, si bien, tras la sentencia recurrida, puede ocupar, a tal fin, una de las viviendas de titularidad común, o proceder a su alquiler, haciendo suyas las rentas obtenidas. Ha de hacer frente a la otra mitad de los antedichos préstamos hipotecario y personal, por importe aproximado de 610 € al mes.

Tales datos ponen de manifiesto, no sólo la superior capacidad económica del Sr. Saturnino , sino también la seguridad y estabilidad de que el mismo goza en tal ámbito, y ello frente al inferior status de la esposa, además en economía sumergida, lo que, unido a su corto período de situación de alta en el sistema de la Seguridad Social, excluye la posibilidad de obtener en el futuro una pensión contributiva de jubilación.

Ha de valorarse igualmente, al fin debatido, que la convivencia de los esposos, fruto de la cual han nacido tres hijos, se ha prolongado durante más de 30 años, con dedicación preferente de la esposa a las tareas del hogar y cuidado de la familia.

Bajo tales condicionantes hemos de concluir, en coincidencia con el criterio al efecto plasmado en la Sentencia apelada, que concurren en el caso los requisitos exigidos en el citado artículo 97 en orden a la activación judicial de los mecanismos de compensación económica contemplados en el mismo, lo que se hace extensivo a la concreción cuantitativa del derecho, determinando el rechazo de las antagónicas pretensiones que, en este apartado del debate, formulan uno y otro litigante.



TERCERO .- Tras la disolución de la sociedad de gananciales constituida entre los esposos litigantes ( art. 95 C.C .), surge entre ellos, y respecto del patrimonio generado durante la vigencia de dicho régimen, una comunidad ordinaria de bienes que, conforme a conocida doctrina jurisprudencial, ha de regirse por las normas generales al efecto contenidas en los artículos 392 y siguientes del Código Civil .

Y siendo la participación de los esposos en dicha comunidad absolutamente igualitaria, de conformidad con lo prevenido los artículos 1394 y 1404 de dicho texto legal , resulta de aplicación a la problemática planteada por la apelante principal, en cuanto segundo de los motivos de su recurso, el artículo 393, a cuyo tenor el concurso de los partícipes, tanto los beneficios como en las cargas, será proporcional a sus respectivas cuotas.

En consecuencia, y disponiendo además dicha litigante de recursos propios, cuyo alcance cuantitativo, si bien inferior al del esposo, no ha quedado cumplidamente determinado, ha de decaer el petitum revocatorio al efecto articulado.



CUARTO .- En consideración a la naturaleza de las cuestiones suscitadas, singulares circunstancias concurrentes en el caso y flexibilidad permitida en este tipo de procedimientos, en el contexto de la crisis matrimonial, no ha de hacerse especial condena en las costas del recurso, conforme facultan los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los preceptos citados y demás general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación formulado por ambos litigantes contra la Sentencia dictada, en fecha 17 de marzo de 2016, por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de los de Torrejón de Ardoz , en autos de divorcio seguidos bajo el nº 1036/2015, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la resolución recurrida.

No se hace especial condena en las costas del recurso.

Firme que sea esta resolución, procédase por el Órgano a quo a ingresar en el Tesoro Público los depósitos constituidos para recurrir.

MODO DE IMPUGNACION DE ESTA RESOLUCIÓN: Contra esta sentencia cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en el Banco Santander, S.A., Oficina nº 3283 sita en la calle Capitán Haya nº 37, 28020 Madrid, con el número de cuenta 2844 0000 00 1002 17, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.

Doy fe
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