Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 409/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 8, Rec 584/2018 de 28 de Septiembre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Septiembre de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GAVILAN LOPEZ, JESUS
Nº de sentencia: 409/2018
Núm. Cendoj: 28079370082018100343
Núm. Ecli: ES:APM:2018:13117
Núm. Roj: SAP M 13117/2018
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Octava
C/ Santiago de Compostela 100, Planta 1 - 28035
Tfno.: 914933928
37007740
N.I.G.: 28.005.00.2-2017/0007717
Recurso de Apelación 584/2018 A
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 01 de Alcalá de Henares
Autos de Juicio Verbal (250.2) 717/2017
APELANTE: Dña. Luisa
PROCURADOR: Dña. AMALIA JOSEFA DELGADO CID
APELADA: BANKIA, S.A.
PROCURADOR: Dña. GEMMA MUÑOZ MINAYA
SENTENCIA Nº 409/18
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
D. JESÚS GAVILÁN LÓPEZ
Dª. LUISA Mª HERNÁN PÉREZ MERINO
Dª. CARMEN MÉRIDA ABRIL
En Madrid, a veintiocho de Septiembre de dos mil dieciocho. La Sección Octava de la Audiencia
Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de
apelación los autos de Juicio Verbal (250.2) nº 717/17, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 1
de Alcalá de Henares, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelada, BANKIA S.A., representada
por la Procuradora Dña. Gemma Muñoz Minaya, y de otra, como parte demandada-apelante, DÑA. Luisa ,
representada por la Procuradora Dña. Amalia Josefa Delgado Cid. Asimismo, como demandados en primera
instancia, los IGNORADOS OCUPANTES DE LA VIVIENDA SITA EN LA C/ DIRECCION000 NUM000 ,
PISO NUM001 DE ALCALÁ DE HENARES (MADRID).
VISTO, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JESÚS GAVILÁN LÓPEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Alcalá de Henares, en fecha veinticuatro de abril de dos mil dieciocho, se dictó Sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Que debía estimar la demanda interpuesta por BANKIA contra DESCONOCIDOS OCUPANTES DE DIRECCION000 NUM000 PISO NUM001 de ALCALÁ DE HENARES -INCLUIDA Luisa -, condenando a dichos demandados a que en el plazo que se le señale, firme esta sentencia, conforme a la ley, dejen libre la vivienda sita en DIRECCION000 NUM000 PISO NUM001 de ALCALÁ DE HENARES, apercibiéndole que de no hacerlo así serán lanzados a su costa, todo ello sin hacer expresa imposición en relación con las costas de este juicio.'
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de DÑA. Luisa , que fue admitido, y en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública para la resolución del presente recurso, quedó en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, lo que se ha cumplido el día veintiséis de septiembre de dos mil dieciocho.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
La Sala acepta y da por reproducidos los Fundamentos de Derecho de la Sentencia de instancia, en los términos de esta resolución.PRIMERO.- Antecedentes procesales y objeto del recurso.- 1.- La demanda planteada por BANKIA, contra DESCONOCIDOS OCUPANTES DE LA VIVIENDA SITA EN DIRECCION000 NUM000 PISO NUM001 de ALCALÁ DE HENARES, y contra Dª Luisa , tiene por objeto la recuperación de la posesión y lanzamiento del inmueble ocupado en precario.
2.- La demandada contestó a la demanda oponiéndose a la misma y se acordó citar a las partes al correspondiente juicio verbal, el cual se celebró el día señalado, proponiéndose por la demandante prueba documental, practicándose la misma, con el resultado que obra en los autos de instancia.
3.- La sentencia de instancia, estima en su integridad la demanda interpuesta al considerar, a modo de síntesis, que ".. Se reclama por la parte demandante la recuperación de la posesión de la vivienda respecto de la que acreditan ostentar derecho de propiedad, ocupada por la parte demandada sin título alguno. La única persona que compareció como 'ocupante' alegó que no ocupaba la finca en precario, considerando inadecuado el procedimiento, resolviéndose la adecuación del mismo en la vista.
.......La documental no impugnada acreditó la titularidad del inmueble. La demandada que compareció en autos no acreditó la existencia de título alguno que le legitimase para ostentar la posesión del inmueble.
.......La institución del precario, de dudosa naturaleza contractual, es conocida desde el derecho romano como el uso gratuito de una cosa con facultad unilateral de revocación por parte del propietario, y ha sido jurisprudencialmente acogida y comportada en nuestro derecho, con la única mención de derecho positivo en el derogado artículo 1565 de la LEC de 1881 , y, ahora, en el artículo 250.2° de la LEC 1/2000 (' Se seguirán por el juicio verbal: Las que pretendan la recuperación de la plena posesión de una finca rústica o urbana, cedida en precario, por el dueño, usufructuario o cualquier otra persona con derecho a poseer dicha finca').
Es legítimo el ejercicio de la acción tendente a recuperar la posesión del bien cuyo dominio se ostenta cuando el mismo, como en el presente caso, está ocupado por personas carentes de título para mantenerse en la posesión del inmueble, que le fueron cedidas por terceros sin otorgarles título legítimo alguno -tal como indicó la demandada en el interrogatorio: indicó que no pagaba renta y que antes pagaba 120 euros a quienes le dieron la llave-.", todo ello en los términos concretos que refleja el antecedente de hecho primero de esta resolución, que se corresponde con la parte dispositiva de la misma.
4.- El recurso planteado por la representación procesal de Dª Luisa , se fundamenta, a modo de síntesis comprensiva de las alegaciones formuladas en el escrito de interposición, en los siguientes motivos: 1º) Inadecuación de procedimiento no resuelto bien formalmente.
2º) Disconformidad con la fundamentación jurídica expresa 'in voce' al resolver en la vista la excepción planteada, por tratarse de cuestión compleja, citando distintas sentencias de Audiencias Provinciales.
Se solicita la revocación de la sentencia, dictando otra por la que se desestime la demanda interpuesta, con imposición de costas a la demandante en ambas instancias.
5.- De contrario se interesó la confirmación de la sentencia, de acuerdo, en lo sustancial, con los argumentos de la misma, con imposición de costas a la apelante.
SEGUNDO.- Motivo del recurso: Inadecuación de procedimiento no resuelto bien formalmente.
No pueden aceptarse las alegaciones al respecto; en primer término, porque no se ha articulado como infracción procesal que hubiese precisado de denuncia en su momento, mediante la interposición del pertinente recurso en el acto de la vista, al amparo del artículo 459 de la LEC, cuando por el Juzgado se había dado cumplimiento a los requisitos del artículo 210.2 de la citada ley rituaria; en segundo lugar porque es contradictorio con discutir precisamente esa resolución de fondo en el motivo siguiente, siendo por todo ello claro que no se ha producido infracción o indefensión formal ni material.
El motivo se desestima.
TERCERO.- Motivo segundo: Sobre la disconformidad con la fundamentación jurídica expresa 'in voce' al resolver en la vista la excepción planteada, por tratarse de cuestión compleja, citando distintas sentencias de Audiencias Provinciales.- Tampoco pueden aceptarse las alegaciones en tal sentido sobre la inadecuación de procedimiento por tratarse, en definitiva de una cuestión compleja, pues como ya puso de manifiesto esta Sección 8ª de la AP Madrid, en Sentencia de 5-7- 2018, nº 312/2018, rec. 506/2018"... Cuando el artículo 250.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (EDL 2000/1977463) se refiere al juicio verbal incoado en virtud de demandas 'que pretendan la recuperación de la plena posesión de una finca rústica o urbana cedida en precario' no alude, solo, a aquellos supuestos en los que se ha cedido el inmueble a título gratuito, sin pago de merced -concepto de desahucio del Digesto-, sino también a aquellos otros en los que el demandado se halla en posesión de la finca sin título o con título inicialmente válido pero devenido ineficaz..
El juicio de desahucio por precario, en su actual regulación, ha dejado de ser un juicio sumario en el que la sentencia que le pone término carezca de efectos de cosa juzgada y así se deduce de la propia Exposición de Motivos de la 1/2000 de 7 de Enero , apartado XII y del art. 447 de la misma que no incluye entre las sentencias carentes de tales efectos a las recaídas en tal tipo de procedimiento. Quiere ello decir que en su seno se pueden discutir todas las cuestiones que afecten al título ocupacional que pueda esgrimir el demandado para justificar su situación posesoria.
Ahora bien ello no significa que se modifique la naturaleza estrictamente posesoria de la acción y así lo han declarado diferente sentencia de Audiencias provinciales.
En efecto, en la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 21 de febrero de 2.003 se lee que 'la Ley limita el ámbito del juicio verbal a la acción encaminada a recuperar la plena posesión de la finca en situación de precario, lo que excluye de aquel ámbito las cuestiones referentes a la propiedad del inmueble o al contraste entre títulos contradictorios, que deben ser sustanciados a través del juicio que corresponde...'.
La sentencia de la Audiencia Provincial de Granada (Sección 4ª) de 3 de mayo de 2.005 dice: 'la modificación producida en la nueva ley adjetiva en este aspecto, de acuerdo con los artículos 447 en relación con el 250, provoca una nueva perspectiva de la denominada comúnmente cuestión compleja en cuanto, que en el campo de este procedimiento podrán analizarse las distintas relaciones jurídicas que quieran alegarse como justificación de la posesión que se ostenta, aunque eso sí limitadas al ámbito posesorio de cuya recuperación se trata. Los derechos definitivos que sobre las cosas o los derechos pretenden ser titulares las partes habrán de dilucidarse en otro proceso declarativo que tenga por objeto, no la posesión, sino la legitimidad de tales derechos'.
Y la Audiencia Provincial de Madrid (/Sección 14) de 13 de marzo de 2.009 sienta: 'Ahora bien, tal planteamiento no desdice el específico y limitado objeto procesal del juicio que nos ocupa, referido en el citado art. 250.1.2. a 'la recuperación de la plena posesión de una finca, cedida en precario, por el dueño, usufructuario o cualquier otra persona con derecho a poseer dicha finca', lo que impide cualquier pronunciamiento decisorio sobre el derecho de propiedad que, como ocurre en el presente caso, pueda oponer la parte demandada. Ello significa que el derecho de propiedad que ahora se opone sólo ha de examinarse como alegación capaz de desvirtuar el derecho a poseer que sustenta la pretensión litigiosa, de tal forma que, si la parte demandada, en cumplimiento de lo previsto en el art. 217.3 L.E .c ., logra justificar una sólida apariencia de ser titular del derecho de propiedad, y subsiguiente derecho a poseer, enerva la pretensión de recuperación del actor fundada en un incompatible derecho a la posesión del inmueble. Todo ello, sin que la decisión adoptada en el juicio verbal de recuperación posesoria extienda sus efectos a la declaración del controvertido derecho de propiedad sobre esa misma finca' La STS nº 536/2008 de 10 de junio (EDJ 2008/97458) dice: 'Según la Sentencia de esta Sala Primera de 26 de diciembre de 2005 (RJ 2006 , 180), que cita la de 30 de octubre de 1986 (RJ 1986, 6017), 'la esencia del precario es el disfrute o simple tenencia de una cosa sin título y sin pagar merced, por voluntad de su poseedor, o sin ella, por lo que la oposición del propietario pone fin a la tolerancia y obliga al que posee a devolver la cosa a su dueño', quien, consecuentemente, ostenta a tal fin una acción de desahucio por precario, propiamente dirigida, y esto es lo importante, a reintegrarle en el disfrute de la posesión, al margen de si es o no propietario, apareciendo como requisitos necesarios para el éxito de la misma, de parte del actor, no la propiedad, sino la posesión real de la finca, ya a título de dueño, usufructuario, o cualquier otro que le dé derecho a disfrutarla; y por parte del demandado, la condición de precarista, es decir, la ocupación del inmueble sin ningún otro título que la mera tolerancia del dueño o poseedor. En su virtud, ( Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de diciembre de 1962 ), al bastar acreditar la posesión real, cuando esta se asienta en la existencia de un título de dominio quien, consecuentemente, ostenta a tal fin una acción de desahucio por precario, propiamente dirigida, y esto es lo importante, a reintegrarle en el disfrute de la posesión, al margen de si es o no propietario, apareciendo como requisitos necesarios para el éxito de la misma, de parte del actor, no la propiedad, sino la posesión real de la finca, ya a título de dueño, usufructuario, o cualquier otro que le dé derecho a disfrutarla; y por parte del demandado, la condición de precarista, es decir, la ocupación del inmueble sin ningún otro título que la mera tolerancia del dueño o poseedor. En su virtud, ( sentencia del Tribunal Supremo de 19 de diciembre de 1962 ), al bastar acreditar la posesión real, cuando esta se asienta en la existencia de un título de dominio inscrito, como es el caso, el juicio de desahucio por precario no permite impugnar la realidad del mismo, ni su validez o eficacia, ni plantear la falta de concordancia entre el Registro y la realidad jurídica, pues todas ellas son cuestiones que sólo pueden ventilarse en el correspondiente juicio declarativo.".
Todo lo anteriormente expuesto lleva a colegir la desestimación del recurso, confirmando la sentencia apelada.
CUARTO . - Costas de esta alzada.- Se imponen a la apelante por la desestimación de su recurso, al amparo del artículo 398 de la L.E.C.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
1º) Que debemos DESESTIMAR el recurso interpuesto por la representación procesal de DÑA. Luisa , frente a BANKIA S.A., contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Alcalá de Henares en fecha veinticuatro de abril de dos mil dieciocho, autos de Juicio Verbal nº 717/17, la cual se confirma en su integridad.2º) Las costas en esta alzada se imponen a la parte apelante.
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 208.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, póngase en conocimiento de las partes que contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 del texto legal antes citado, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia fue hecha pública por los Magistrados que la han firmado. Doy fe. En Madrid, a 4 de Octubre de 2018.

