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Sentencia CIVIL Nº 409/2018, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 4, Rec 269/2017 de 21 de Junio de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Junio de 2018
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: TORRES VELA, MANUEL
Nº de sentencia: 409/2018
Núm. Cendoj: 29067370042018100424
Núm. Ecli: ES:APMA:2018:1387
Núm. Roj: SAP MA 1387/2018
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 409/18
AUDIENCIA PROVINCIAL MALAGA
SECCION Nº4 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA
PRESIDENTE ILMO. SR.
DON MANUEL TORRES VELA
MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.
DON ALEJANDRO MARTÍN DELGADO
DON JAIME NOGUÉS GARCÍA
REFERENCIA:
JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº5 DE FUENGIROLA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 269/2017
AUTOS Nº 1407/2015
En la Ciudad de Málaga a veintiuno de junio de dos mil dieciocho.
Visto, por la SECCION Nº4 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA de esta Audiencia, integrada
por los Magistrados indicados al márgen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en
juicio de Procedimiento Ordinario Nº 1407/2015 seguido en el Juzgado referenciado. Interpone el recurso
Noelia y Florentino que en la instancia fueran parte demandada y comparecen en esta alzada representados
respectivamente por la Procuradora Doña LOURDES TRELLA LOPEZ y Doña CARMEN MARIA JEREZ
BELMONTE. Asimismo interpone el recurso DON Heraclio que está representado por la Procuradora Doña
ROSARIO ACEDO GOMEZ, que en la instancia ha litigado como parte demandante.
Antecedentes
PRIMERO .- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 10/11/2016, cuya parte dispositiva es como sigue: 'Que, ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda presentada por D. Heraclio frente a D.
Florentino y doña Noelia , DEBO CONDENAR Y CONDENO a los citados demandados al pago al actor de la suma de MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE EUROS (1937) más los intereses legales desde la interpelación judicial hasta su completo pago incrementado en dos puntos a partir de la fecha de la presente resolución. No procede imponer costas procesales a ninguna de las partes. '
SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación se elevaron los autos a esta Sección de la Audiencia Provincial, donde se ha formado rollo y turnado de ponencia. La votación y fallo a tenido lugar el día dieciocho de junio de 2018, quedando visto para sentencia.
TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MANUEL TORRES VELA quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
Se aceptan los de la sentencia apelada.PRIMERO . - Frente a la sentencia de instancia, que estimó parcialmente la demanda origen de este procedimiento, condenando a los demandados D. Florentino y Dª. Noelia a que abonen al actor la cantidad de 1.937 euros, intereses legales, sin imposición de costas, por los daños causados en la vivienda y enseres objeto de arrendamiento al abandonar la misma, se alzan los presentes recursos de apelación interpuestos por ambos litigantes, que en síntesis se sustentan en que la juzgadora de instancia apreció erróneamente la prueba practicada, por entender que de la documental aportada, única prueba practicada, se acreditó la totalidad de los daños y perjuicios reclamados o por el contrario no se acreditó daño indemnizable alguno.
Ambas partes impugnaron las alegaciones efectuadas de contrario, solicitando su desestimación.
SEGUNDO . - Los motivos de ambos recursos, que se articularon con base a la supuesta errónea apreciación de la prueba practicada, han de ser desestimados, por cuanto que todas las cuestiones que en cuanto al fondo del asunto suscitan los recurrentes en sus respectivos escritos de recurso, fueron resueltas de manera explícita y razonada en la sentencia apelada, cuya fundamentación la Sala comparte, hace suya y da por reproducida a fin de evitar repeticiones innecesarias.
En efecto, respecto de la pretendida errónea valoración de la prueba practicada es sobradamente conocido que en la apreciación de las pruebas no puede prevalecer el particular interés de las partes sobre el criterio objetivo e imparcial del Juzgador a quo, salvo que sus resultados sean ilógicos o absurdos, llegando a decirse, en la STS de 18-4 - 1992 , 30-4-1988 , 'en principio, es soberano (el Tribunal) en la apreciación de la prueba, salvo que aquélla resulte ilógica o absurda' o 'contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica'. Y es que en nuestro ordenamiento rige el principio de la libre valoración de la prueba por el Tribunal, cuyos resultados, obtenidos a través de la valoración conjunta de toda la prueba, han de prevalecer por estar inspirados en criterios objetivos y desinteresados, SS. 11-4-1988 , 18-10-1989 , 8-7-1991 , entre otras muchas.
Y es que ambas partes apelantes intentan desvirtuar las conclusiones a que llegó la juzgadora de instancia, en apreciación con arreglo a las reglas de la sana crítica, de la prueba documental aportada, valoración que no solo no resulta ilógica ni absurda sino todo lo contrario.
En efecto, las alegaciones de la parte actora, relativas a que la factura presentada goza de plena eficacia probatoria pese no estar firmada ni sellada por la entidad que supuestamente la emitió, carecen de toda consistencia, cuando incomprensiblemente, pese a ser impugnada, no fue ratificada testificalmente, ni se propuso la prueba documental que ahora extemporáneamente se pretende aportar con infracción de lo dispuesto en los arts. 460 y 270 de la LEC , lo que debe llevar aparejado obligadamente su rechazo.
La Sala comparte el criterio de la Juzgadora de considerar dicho documento como un simple presupuesto, y en su consecuencia no contabilizar el IVA a efectos indemnizables, pues los conceptos que contiene se corresponden con los daños que presentaba la vivienda constatados en la diligencia de lanzamiento aportada y fotografías aportadas, siendo igualmente correcto y ajustado el porcentaje del 30% de depreciación por el uso aplicado a los muebles y enseres dañados.
Lo mismo debe predicarse respecto de la indemnización solicitada por daños en el canapé del dormitorio y vitrina de cristal, cuya realidad no consta acreditada con la documental aportada, pues nada se hace constar al respecto en la diligencia de lanzamiento ni en las fotografías aportadas. Por tanto, la simple presentación de unas facturas no acredita per se y a falta de otros datos la realidad de los daños reclamados por tales conceptos.
Por último, la estimación parcial de la demanda, al condenarse a los demandados al pago de la cantidad de 1937 euros (menos de la mitad de lo reclamado) frente a los 2.655,95 euros más el valor que el juzgador otorgara a los enseres dañados solicitados (en total 4.543,35 euros), conlleva obligadamente a la no imposición de las costas causadas conforme al art. 394.2 de la LEC ( 2. Si fuere parcial la estimación o desestimación de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, a no ser que hubiere méritos para imponerlas a una de ellas por haber litigado con temeridad .)
TERCERO . - En cuanto al recurso promovido por la representación procesal de la parte demandada, cabe igualmente dar por reproducidos los razonamientos de la juzgadora en el sentido de que la descripción genérica que de los daños se realiza en la denuncia policial presentada, en el acta de lanzamiento, concretada con las fotografías aportadas referidas en dicha acta, lo que, en contra de lo que se afirma, permite otorgarles eficacia probatoria, y en el presupuesto aportado, justifica cumplidamente la indemnización concedida por tales conceptos. Pretender que en dicha prueba documental se precisara hasta el último detalle el lugar y alcance exacto y puntual de todos los desperfectos existentes carece de sentido cuando, como se ha dicho, se efectuó la reparación de lo realmente dañado y así se constató en la factura-presupuesto aportada como documento núm.4 (folio18).
De igual modo, como se dijo, la Sala, ante la realidad constatada de los daños causados al sofá y el valor de uno nuevo de sustitución, valorado en 680 euros, que evidentemente dados los precios de mercado no puede considerarse elevado o excesivo, considera correcta y proporcionado el porcentaje de depreciación por el uso aplicado y la indemnización de 400 euros concedida por tal concepto. Las alegaciones que realizan las recurrentes fundadas en su personal y subjetiva apreciación de los hechos no pueden tener por ello favorable acogida.
Los recursos, pues, han de ser desestimados.
CUARTO . -La desestimación de los recursos conlleva la condena de los recurrentes al pago de las costas causadas en esta alzada, conforme a lo dispuesto en el Art. 398 de la LEC . Además, dichas partes perderán el depósito constituido para recurrir.
Vistos los preceptos citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso interpuesto por la representación procesal de D. Heraclio , de una parte, y D. Florentino y Dª. Noelia , de otra, contra la sentencia dictada por el JUZGADO de PRIMERA INSTANCIA nº 5 de FUENGIROLA, de fecha 10 de noviembre de 2016 , en los Autos de Juicio Ordinario nº.1407 /2015, del que dimana el presente rollo, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la expresada resolución, con expresa imposición de costas a las partes recurrentes, que además perderán el depósito constituido para recurrir.Notificada que sea la presente resolución remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.
Así por esta nuestra Sentencia, juzgando definitivamente en segunda instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Fue leída la anterior sentencia, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.
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