Sentencia CIVIL Nº 409/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 409/2018, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1, Rec 343/2018 de 21 de Noviembre de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 7 min

Orden: Civil

Fecha: 21 de Noviembre de 2018

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: VALDES GARRIDO, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 409/2018

Núm. Cendoj: 36038370012018100364

Núm. Ecli: ES:APPO:2018:1794

Núm. Roj: SAP PO 1794/2018

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00409/2018
N30090
C/ ROSALIA DE CASTRO NUM. 5
Tfno.: 986805108 Fax: 986803962
PA
N.I.G. 36008 41 1 2016 0001289
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000343 /2018
Juzgado de procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.3 de CANGAS
Procedimiento de origen: JUICIO VERBAL 0000377 /2016
Recurrente: ALLIANZ COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA
Procurador: ARACELI BARRIENTOS BARRIENTOS
Abogado: MARIA JOSEFA RECUNA CUIÑA
Recurrido: Gerardo , Gregorio
Procurador: NURIA ALONSO PABLOS, NURIA ALONSO PABLOS
Abogado: CARLOS JACINTO RIAL SUAREZ, CARLOS JACINTO RIAL SUAREZ
LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, CONSTITUIDA EN
TRIBUNAL UNIPERSONAL POR EL ILMO MAGISTRADO D. FRANCISCO JAVIER VALDÉS GARRIDO.
HA DICTADO
EN NOMBRE DEL REY
LA SIGUIENTE
SENTENCIA NUM. 409/18
En Pontevedra, a 21 de noviembre de 2018.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 1ª, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los
Autos de JUICIO VERBAL 377/2016, procedentes del XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.3 de CANGAS, a los
que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 343 /2018, en los que aparece como
parte apelante-demandado, ALLIANZ COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA, representado
por la Procuradora de los tribunales, Sra. ARACELI BARRIENTOS BARRIENTOS, asistido por la Abogada
Dª. MARIA JOSEFA RECUNA CUIÑA, y como parte apeladas-demandantes, Gerardo y Gregorio ,
representado por la Procuradora de los tribunales, Sra. NURIA ALONSO PABLOS, asistido por el Abogado D.

CARLOS JACINTO RIAL SUAREZ, siendo el Magistrado constituido como órgano unipersonal el Ilmo.
D. FRANCISCO JAVIER VALDÉS GARRIDO.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm.3 de Cangas, con fecha 27 de septiembre de 2017 , se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice: 'Acuerdo tener por allanada a la parte demandada, GENIALLOYD SPA, en todas las pretensiones de la parte demandante, Gerardo , Gregorio , estimándose la demanda y condenándose a la parte demandada a abonar al demandante Gregorio la cantidad de 2.565,05 euros y al demandante Gerardo la cantidad de 2.131,82 euros, más los intereses legales y con imposición de costas al demandado.'

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes , por la parte apelante-demandado se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, elevándose las actuaciones a esta Sala para la resolución de este recurso.



TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

Fundamentos


PRIMERO.- El presente proceso de juicio verbal, se ha venido a promover por don Gregorio y don Gerardo , contra la aseguradora 'GENIALLOYD S.P.A.', representada en España por 'Allianz S.A.', en reclamación de las sumas de 2565,05 euros y 2131,82 euros respectivamente, en concepto de principal, más los correspondientes intereses legales, por las lesiones sufridas en un accidente de circulación ocurrido el día 11/9/2015 en Bolonia (Italia), provocado por el conductor del turismo Daewo matrícula NY .... RW amparado con seguro concertado con la aseguradora demandada.- La parte demandada, antes de contestar a la demanda, se allanó totalmente a las pretensiones de la demanda, solicitando que no le fueren impuestas las costas del proceso de conformidad con lo dispuesto en el art. 395-1 de la LEC.

La sentencia de instancia acordó tener por allanada a la parte demandada, condenándola al abono de las cantidades reclamadas y con imposición a la misma de las costas del juicio.

Frente a la sentencia de instancia recurre en apelación la parte demandada.



SEGUNDO.- En su escrito de interposición de recurso de apelación, la entidad demandada interesa la no imposición de costas.

Argumentando, al respecto: 1) que con el escrito de allanamiento se adjuntó resguardo de consignación de las cantidades indemnizatorias reclamadas más los intereses legales del art.20 LCS desde la fecha del siniestro; 2) que la parte actora no se manifestó en contra del allanamiento; 3) que no cabe apreciar mala fe en la demandada; 4) que previamente a la interposición de la demanda no ha habido requerimiento fehaciente y justificado de pago ni se ha promovido demanda de conciliación; 5)que, si bien hubo una reclamación previa interesando oferta motivada, la misma fue tramitada con las naturales complicaciones en su duración y resolución por tratarse de un accidente ocurrido en el extranjero con otra legislación y manera de operar, y que se interrumpe tras el envío por la aseguradora de un correo electrónico de fecha 15/2/2016, tras lo cual se produce la interposición de la presente demanda por los actores-perjudicados.-

TERCERO.-En caso de allanamiento a la demanda por el demandado, antes de proceder a su contestación, el criterio general es la no imposición de costas, salvo que el tribunal aprecie mala fe en el demandado y lo razone debidamente. Debiendo entenderse, en todo caso, que existe mala fe, si antes de presentada la demanda se hubiese formulado al demandado requerimiento fehaciente y justificado de pago, o si se hubiera iniciado procedimiento de mediación o dirigido contra él solicitud de conciliación. En tal sentido, el apartado 1 del art.395 LEC.

En el supuesto examinado, de reclamación dineraria por los daños personales y gastos de asistencia sanitaria derivados de un accidente de circulación, a la vista de la documentación adjuntada con la demanda, consistente en solicitud de oferta motivada de daños y perjuicios, de fecha 29/9/2015, y correos electrónicos intercambiados entre las partes, con interrupción del trámite tras el correo de fecha 15/2/2016, dando pie a la formulación por los perjudicados en el accidente de la presente demanda con data de presentación en el Juzgado de 1/9/2016, cabe apreciar la concurrencia de mala fe en la demandada.

Por cuanto, a tenor de lo preceptuado en el art.7 del Texto Refundido de la LRCSCVM, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, en su redacción anterior a la modificación por Ley 35/2015, de 22 de septiembre, en relación con los arts. 20 y 23 del mismo texto normativo, constituye deber del asegurador el observar desde el momento en que conozca por cualquier medio la existencia del siniestro una conducta diligente en la cuantificación del daño y la liquidación de la indemnización. Y, más particularmente, según el apartado 2 del art.7, 'En el plazo de tres meses desde la recepción de la reclamación del perjudicado, el asegurador deberá presentar una oferta motivada de indemnización si entendiera acreditada la responsabilidad y cuantificado el daño, que cumpla los requisitos del apartado 3. En caso contrario, o si la reclamación hubiera sido rechazada, dará una respuesta motivada que cumpla los requisitos del apartado 4 de este artículo. Siendo también de aplicación la anterior obligación para los accidentes que pudieran indemnizarse por el sistema de las oficinas nacionales de seguro de automóviles, en cuyo caso toda referencia al asegurador se entenderá hecha a la Oficina Española de Aseguradores de Automóviles (Ofesauto) y a las entidades corresponsales autorizadas para representar a entidades aseguradoras extranjeras.

Siendo así que, en el caso de litis, la aseguradora no ha cumplido con la presentación en plazo de oferta motivada de indemnización ni respuesta motivada de rechazo. Dando largas a una solución extrajudicial del conflicto, reiterando la petición de datos sobre el accidente que incluso ya le habían sido suministrados con anterioridad. Compeliendo a la parte perjudicada a acudir a la vía judicial transcurrido un año desde la reclamación por los daños sufridos en el siniestro.

En consecuencia, siendo de apreciar la concurrencia de mala fe en el proceder de la demandada requerida de pago, debe desestimarse el recurso de apelación, con confirmación de la sentencia de instancia impugnada.



CUARTO.- Dada la desestimación del recurso de apelación, se imponen a la demandada recurrente las costas procesales de la presente alzada ( art.398-1 LEC).- Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Se desestima el recurso de apelación y se confirma la sentencia de instancia impugnada; todo ello con expresa imposición a la demandada recurrente de las costas procesales de la presente alzada.- Así, por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.