Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 409/2018, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 139/2018 de 17 de Octubre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Octubre de 2018
Tribunal: AP - Salamanca
Ponente: RUBIO GARCIA, EUGENIO
Nº de sentencia: 409/2018
Núm. Cendoj: 37274370012018100564
Núm. Ecli: ES:APSA:2018:565
Núm. Roj: SAP SA 565/2018
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SALAMANCA
SENTENCIA: 00409/2018
Modelo: N10250
GRAN VIA, 37-39
-
Tfno.: 923.12.67.20 Fax: 923.26.07.34
Equipo/usuario: MSZ
N.I.G. 37274 42 1 2017 0006651
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000139 /2018
Juzgado de procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA.N.5 de SALAMANCA
Procedimiento de origen: JVD JUICIO VERBAL DE DESAHUCIO 0000443 /2017
Recurrente: CONSTRUCCIONES AYUSO TEJEDOR, S.L.
Procurador: NURIA PILAR MARTIN RIVAS
Abogado: JORGE JUAN VILLARRUBIA NOGALES
Recurrido: Felisa
Procurador: MAGDALENA CABALLERO RAMOS
Abogado: ANA ISABEL GONZALEZ-CORIA DOMINGUEZ
S E N T E N C I A
SENTENCIA NÚMERO 409/18
ILMO. SR. PRESIDENTE :
DON JOSE RAMON GONZALEZ CLAVIJO
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
DON JUAN JACINTO GARCÍA PÉREZ
DON EUGENIO RUBIO GARCÍA
En la ciudad de Salamanca a diecisiete de octubre del año dos mil dieciocho.
La Audiencia Provincial de Salamanca ha visto en grado de apelación el Juicio Verbal de desahucio Nº
443/17 del Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de Salamanca, Rollo de Sala Nº139/18; han sido partes en este
recurso: como parte apelante la entidad Construcciones Ayuso Tejedor SL representado por la procuradora
Doña Nuria Martín Rivas y bajo la dirección de la letrada Doña María Belén García Zapatero y como parte
apelada Doña Felisa representada por la Procuradora Doña Magdalena Caballero Ramos y bajo la dirección
del letrado Doña Ana Isabel González Coria Domínguez.
Antecedentes
PRIMERO. - Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 5 de Salamanca, en los Autos núm. 443/2017, con fecha 14 de diciembre de 2017, se dictó Sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente: ' DESESTIMANDO LA DEMANDA formulada por la procuradora Sra. Martín Rivas en nombre y representación de CONSTRUCCIONES AYUSO TEJEDOR S.L. contra Dª Felisa , absuelvo a dicha demandada de todas las pretensiones contra ella formuladas. Con expresa condena de las costas causadas en la presente instancia a la parte actora. ......'
SEGUNDO. - Frente a la anterior resolución por la entidad Construcciones Ayuso Tejedor SL representado por la procuradora Doña Nuria Martín Rivas se interpuso del recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
TERCERO. - Admitida que fue la interposición del recurso por el Juzgado, de conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C, se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.
CUARTO. - Presentado escrito de oposición al recurso por la representación de Doña Felisa se remitieron los autos originales al Órgano competente, previo emplazamiento de las partes, que incoó el correspondiente de Rollo de Apelación nº 139/18.
QUINTO. - Recibidos los Autos en esta Audiencia Provincial de Salamanca, se procedió a turnar de ponencia; y se señaló días para la deliberación, votación y fallo del Recuso de Apelación.
Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don EUGENIO RUBIO GARCÍA
Fundamentos
PRIMERO.- La parte apelante interpone contra la sentencia de fecha 14 de diciembre de 2017 recurso de apelación y después de efectuar las alegaciones que tiene por conveniente termina solicitando que se dicte Sentencia en la que se estime el recurso planteado, revocándose la resolución impugnada y en su lugar se dicte otra, en la que se estime la demanda, limitándose la reclamación de las rentas a 1.650 euros y se imponga las costas de la primera instancia a la demandada, las de esta instancia se declaren de oficio.
Frente a dicho recurso la parte apelada demandada presenta escrito de oposición al recurso de apelación en el que después de alegar los motivos que tiene por conveniente termina solicitando que se confirme íntegramente la sentencia apelada todo ello con expresa condena en las costas del presente recurso a la parte apelante.
La sentencia en esencia desestima la demanda al considerar que, pese a no existir una entrega formal de las llaves de la vivienda, la demandante sí conocía que dicha vivienda estaba deshabitada desde julio de 2017. Por ello, han de desestimarse las pretensiones de la actora, al no existir el incumplimiento por parte de la arrendataria de su obligación de pago, puesto que las mensualidades que se le reclaman eran ya improcedentes al haber desocupado la demandada la vivienda objeto del arrendamiento.
SEGUNDO. El primer motivo del recurso alegado se basa en la existencia de error en la valoración de la prueba.
En relación a este extremo es necesario recordar, una vez más, la doctrina pacífica y reiterada por esta Audiencia en numerosas sentencias, a tenor de la cual, insistiendo en que dada la especial naturaleza del recurso de apelación se permite al Tribunal ad quem conocer 'íntegramente' la cuestión resuelta en primera instancia, pudiendo no sólo revocar, adicionar, suplir y enmendar las sentencias de los Juzgados de Primera Instancia, sino dictar, respecto de todas las cuestiones debatidas, el pronunciamiento que proceda, por lo que es factible en esta alzada examinar de nuevo todo el material probatorio y la actividad jurídico- procesal desarrollada en primera instancia y, en definitiva, resolver si el pronunciamiento de la resolución impugnada ha sido o no correcto en atención a las diligencias de hecho y resultados probatorios de la causa, tal y como establece la jurisprudencia del TS ( SSTS 19-2 [RJ 1991 1511 ] y 19-11-91 [RJ 1991 8411 ] y 4-2-93 [RJ 1993827]), sin embargo, no es de obviar, en primer lugar, que la valoración es una cuestión que nuestro ordenamiento deja al libre arbitrio del Juez de Instancia, en cuanto que la actividad intelectual de valoración de las pruebas se incardina en el ámbito propio de las facultades del juzgador, que resulta soberano en la evaluación de las mismas conforme a los rectos principios de la sana crítica, favorecido como se encuentra por la inmediación que le permitió presenciar personalmente el desarrollo de aquéllas.
Y, en segundo lugar, que cuando se trata de valoración probatoria, la revisión de la sentencia deberá centrarse en comprobar que aquélla aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida y que no adolece de error, arbitrariedad, insuficiencia, incongruencia o contradicción, sin que por lo demás resulte lícito sustituir el criterio independiente y objetivo del Magistrado Juez de Instancia por el criterio personal e interesado de la parte recurrente, ya que el alcance del control jurisdiccional que supone la segunda instancia, en cuanto a la legalidad de la producción de las pruebas, la observancia de los principios rectores de la carga de la misma, y la racionalidad de los razonamientos, no puede extenderse al mayor o menor grado de credibilidad de los elementos probatorios, porque ello es una cuestión directamente relacionada con la inmediación del juzgador sentenciador en la primera instancia, de modo que para combatir la valoración probatoria que hace el Juzgador de instancia, no basta con afirmar que se ha producido dicho error, sino que deben señalarse los hechos que han sido erróneamente admitidos como probados, la prueba erróneamente valorada y razonar en qué medida el juzgador ha utilizado criterios de valoración erróneos, ilógicos, absurdos o contrarios a las reglas legales de valoración, pues de no expresarse tales circunstancias, se evidencia que la intención del apelante es simplemente sustituir el objetivo e imparcial criterio del juzgador por el suyo propio, pretendiendo una nueva valoración probatoria sin argumentos que lo justifiquen.
En conclusión: que el denunciado error en la apreciación de las pruebas tan solo puede ser acogido cuando las deducciones o inferencias obtenidas por el juzgador de instancia resultan ilógicas e inverosímiles de acuerdo con la resultancia probatoria o contrarias a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica, etc.
Expuesto lo anterior, la Sala debe ya anticipar que el implícitamente denunciado como error de valoración prueba no es tal, deviene inexistente y, en manera alguna, justifica la apelante que se haya apartado la Magistrada de instancia de las reglas de la lógica y máximas de experiencia en la valoración de los hechos y circunstancias que en el recurso de apelación se determinan como equivocadamente apreciadas, y que pasamos a examinar.
El apelante basa su argumentación en el hecho de que los documentos aportados con la contestación no se debieron tener en cuenta porque fueron impugnados y no se propuso más prueba por la demandada.
Sin embargo, dicha afirmación no puede prosperar porque la mera impugnación de documentos no supone que los mismos no se puedan valorar, sino que los mismos se valoran conforme a la sana critica. En este caso la mayor parte de los documentos impugnados hace referencia a que los servicios de agua, gas y electricidad se encuentran dados de baja desde agosto de 2017 y la celebración el 1 de agosto de 2017 de un nuevo contrato de arrendamiento de la demandada con un tercero. Documentos que acreditan que la demandante no ocupaba la vivienda objeto de litigio desde agosto del año 2017.
Es decir, la arrendataria abandono la vivienda una vez finalizado el mes de julio de 2017, tal como le requirió la actora en carta de fecha 21 de julio de 2017 (folio 12).
Expuesto lo anterior no se puede estimar que la conclusión a la que ha llegado la Magistrada de Instancia sea contraria a la lógica o la razón. No se puede considerar con los datos expuestos en la resolución, que sea arbitraria la conclusión de que el arrendador conocía que Doña Felisa había abandonado la vivienda desde julio de 2017, máxime cuando la demandante reclama el pago de tres mensualidades, respecto a las cuales con posterioridad ha reconocido las firmas en que se acredita el pago de dichos recibos.
Por otra parte, en el presente caso no nos encontramos con el supuesto de que la arrendataria haya por su voluntad resuelto el contrato y no obstante mantenido las llaves de la vivienda en su poder, sino que dicha resolución fue instada por la arrendadora y aceptada por la parte arrendataria, al abandonar la vivienda a finales del mes de julio, tal como consta por la documental aportada y es valorada de forma correcta por la Magistrada. Es decir, el supuesto de hecho del que partimos es totalmente opuesto a la sentencia de la Audiencia Provincial de Ávila de fecha 12 de febrero de 2016 a que hace referencia el apelante, ya que en este supuesto fue el arrendatario quien insto la resolución del contrato a lo que se opuso el arrendador.
Es decir, instada la resolución del contrato por parte del arrendador a partir del 31 de julio de 2017 y aceptada dicha resolución por el arrendatario, tal como se deduce del abandono de la vivienda, es obvio que el contrato de arrendamiento finalizó en dicha fecha, por lo que ya no se puede exigir cantidad alguna en concepto de rentas, al no estar vigente el contrato fuente de dicha obligación de pago de rentas.
Por lo expuesto no puede prosperar el recurso de apelación interpuesto.
SEGUNDO Conforme al art. 398 en relación con el artículo 394 de la LEC, las costas procesales de esta alzada se imponen a la parte apelante.
No puede prosperar la alegación respecto a que son muchas las Audiencias Provinciales que entienden que es necesario la entrega de las llaves para que se produzca la devolución de la finca, no bastando el mero desalojo, porque como hemos señalado los supuestos de hecho son diferentes.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
LA SALA ACUERDA: Se desestima el recurso de apelación formulado por la procuradora Doña Nuria Martín Rivas en nombre y representación de la entidad Construcciones Ayuso Tejedor SL contra la Sentencia de fecha 14 de diciembre de 2017, dictada por la Ilma. Magistrada Juez de Primera Instancia nº 5 de esta Ciudad, confirmándola en todos sus extremos, con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.Notifíquese la presente a las partes en legal forma y remítase testimonio de la misma, junto con los autos de su razón al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

