Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 409/2018, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 4, Rec 732/2017 de 20 de Junio de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Junio de 2018
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: RODRIGUEZ ACHUTEGUI, EDMUNDO
Nº de sentencia: 409/2018
Núm. Cendoj: 48020370042018100315
Núm. Ecli: ES:APBI:2018:1356
Núm. Roj: SAP BI 1356/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN CUARTA
BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - LAUGARREN SEKZIOA
BARROETA ALDAMAR 10-3ªplanta - C.P./PK: 48001
Tel.: 94-4016665
Fax / Faxa: 94-4016992
N.I.G. PV / IZO EAE: 48.04.2-15/028092
N.I.G. CGPJ / IZO BJKN: 48020.42.1-2015/0028092
A.p. ordinario L2 / Prozedura arrunteko apelazio-errekurtsoa 2000ko PZL732/2017 - E
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de Primera Instancia nº 7 Bilbao / Bilboko Lehen
Auzialdiko 7 zk.ko Epaitegia
Autos de procedimiento ordinario 1053/2015 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: IURBENTIA GESTIÓN DE COOPERATIVAS GCVS S.A.
Procurador / Prokuradorea: Dª CRISTINA DE INSAUSTI MONTALVO
Abogado / Abokatua: D. IGNACIO URGOITI MARTÍN
Recurrido / Errekurritua: MIRALESTE, S. COOP.
Procurador / Prokuradorea: D. ALFONSO BARTAU ROJAS
Abogado / Abokatua: D. FÉLIX ECHEVARRÍA PORTELL
S E N T E N C I A Nº 409/2018
TRIBUNAL QUE LA DICTA:
PRESIDENTA : Dª REYES CASTRESANA GARCÍA
MAGISTRADO : Dª ANA BELÉN IRACHETA UNDAGOITIA
MAGISTRADO : D. EDMUNDO RODRÍGUEZ ACHÚTEGUI
En Bilbao (Bizkaia), a veinte de junio de dos mil dieciocho
La Audiencia Provincial de Bizkaia - Sección Cuarta, constituida por quienes arriba se indicó, ha visto en
trámite de rollo de apelación nº 732/2017 los presentes autos civiles de Procedimiento Ordinario nº 1053/2015
del Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Bilbao, promovido por IURBENTIA GESTIÓN DE COOPERATIVAS GCVS
S.A. , representada por la Procuradora de los Tribunales Dª CRISTINA DE INSAUSTI MONTALVO, asistida
del letrado D. IGNACIO URGOITI MARTÍN, frente a la sentencia de 6 de abril de 2017 . Actúa como parte
apelada MIRALESTE, S. COOP. , representada por el Procurador de los Tribunales D. ALFONSO BARTAU
ROJAS, asistido del letrado D. FÉLIX ECHEVARRÍA PORTELL.
Antecedentes
1.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 7 de Bilbao se dictó en autos de procedimiento ordinario nº 1053/2015 sentencia de 6 de abril de 2017 , cuyo fallo establece: 'QUE DESESTIMANDO íntegramente la demanda interpuesta por la procuradora Dña. Cristina Insausti Montalvo en nombre y representación de la mercantil 'Iurbentia Gestion de Cooperativas G.V.C.S. SA contra la mercantil demandada, Miraleste Sociedad Cooperativa representada por procurador D. Alfonso Bartau Rojas (actualmente declarada en concurso), HE DE ABSOLVER Y ABSUELVO a la demandada de la integridad de pedimentos deducidos frente a la misma con imposición de cotas a la actora'.2.- Frente a la anterior resolución, se interpuso recurso de apelación por la representación de IURBENTIA GESTIÓN DE COOPERATIVAS GCVS S.A., en el que se alegaba 2.1.- Incorrecta valoración de la prueba, discrepando de los hechos que se consideran probados por la sentencia recurrida.
2.2.- Error en la valoración de la prueba e infracción legal por apreciar que hubo incumplimiento o defectuoso cumplimiento de las obligaciones de la gestora.
2.3.- Incorrecto entendimiento respecto a quien corresponde en cada caso probar.
2.4.- Infracción del art. 394 de la ley de enjuiciamiento por condenar en costas a la parte demandante, ahora apelante.
3 .- El recurso se tuvo por interpuesto mediante resolución de 18 de julio, dándose traslado la representación de MIRALESTE, S. COOP., que se opuso al mismo, tras lo cual se elevan los autos a esta Audiencia Provincial.
4.- Recibidos los autos en la Secretaría de esta Sala, con fecha 14de noviembre se mandó formar el Rollo de apelación, al que ha correspondido el nº 732/2017 de Registro , y turnarse la ponencia al Sr.
Magistrado D. EDMUNDO RODRÍGUEZ ACHÚTEGUI .
5 .- En providencia de 16 de enero de 2018 se considera innecesaria la vista, señalándose después para deliberación, votación y fallo.
6.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales fundamentales.
Fundamentos
PRIMERO .- Sobre los términos del litigio 7.- IURBENTIA GESTIÓN DE COOPERATIVAS GCVS S.A., formuló demanda de juicio monitorio, que luego se transforma en juicio ordinario, frente a MIRALESTE, S. COOP. en reclamación de la cantidad de 242.111,34 € que justificaba en el impago de los servicios que como entidad gestora de cooperativas había prestado a la demandada, que no había atendido su reclamación.
8.- La cooperativa se opuso alegando que su formación se había propiciado por designio del grupo Afer, que los socios iniciales de la cooperativa son directivos o empleados de ese grupo, que fue estando bajo su control cuando el Consejo Rector contrató con Iurbentia Gestión de Cooperativas GVCS S.A., que esta gestora a su vez contacta y facilita que se contrate con otras empresas del grupo Afer y se compren los terrenos que iban a edificarse, que luego dichas personas abandonan la cooperativa y a partir de entonces surgen problemas porque no se cumple por Iurbentia su cometido, no se consiguen socios y no se alcanza el objetivo de que la obra se terminara en marzo de 2012, firmándose hasta nueve anexos al contrato inicial, por lo que a su entender se incurre en un cumplimiento negligente de sus obligaciones que incluso determinó que, tras múltiples intercambios epistolares, se resolviera el contrato mediante comunicación notarial de 14 de mayo de 2015 que no llegó a su destino por encontrarse a quien la recogiera.
9.- La sentencia desestima la pretensión por entender que se produjo previo incumplimiento que justificaba la resolución, consideran acreditado los que se denunciaban por la cooperativa, condenando al actor al pago de las costas que hubiera generado el procedimiento a la cooperativa demandada.
10.- El apelante recurre por los motivos que se han resumido en §2, asegurando que la prueba está mal valorada, que no hubo por su parte incumplimiento, que los habidos son imputables a la otra parte y que era improcedente la condena en costas. La cooperativa apelada se opone al mismo, defiende el acierto de la sentencia recurrida y solicita la desestimación del recurso de apelación.
SEGUNDO .- Sobre los hechos probados 11.- La sentencia recurrida, a la vista de lo que dispone el art. 209-2º de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC ), declaró expresamente probados los siguientes hechos precisos para resolver sobre la cuestión litigiosa, que se reproducen literalmente: 11.1.- 'En fecha 18 de abril de 2008 el Consejo Rector de la cooperativa Miraleste (constituida en fecha 14 de marzo de 2008) firmó un contrato de arrendamiento de servicios de gestión de la cooperativa con la mercantil Iurbentia GCVS.SA perteneciente al grupo Afer Empresarial. La mercantil actora estaba constituida a mitades partes por Fonorte Inmobiliaria SL e Iurbentia Promoción Inmobiliaria SA. Se constituyó en fecha 16 de enero de 2008 con la finalidad de ofrecer asesoramiento y gestión, desarrollo, promoción, constitución y organización de cooperativas, tramitando los proyectos desde su origen hasta la entrega de las viviendas.
Se pactó un precio por el arrendamiento de servicios contratado de 1.082.033,55€ más el IVA (175.125,36€) especificando en la cláusula cuarta del contrato (doc. 1) la forma de pago. La misma fue modificada el 10 de mayo (doc. 2 anexo 2) ante el retraso no imputable a las partes del PERI.
11.2.- La cooperativa demandada firmó el 20 de mayo de 2008 un preacuerdo de obra con la mercantil Afer Ecsa Aragón SA (doc. 7), comenzando la captación de socios para la cooperativa. El 20 de octubre firmó escritura de opción de compra con Iurbenor Promociones SA para la compra de una parcela de terreno y el 3 de julio de 2008 se compró la misma en escritura pública. La parcela era la denominada V-04, luego R10p del PERI 06 destinada a VPO en Barakaldo, Bizkaia.
11.3.- Posteriormente el 3 de julio de 2009 firma la cooperativa un contrato de opción de compra a favor de la actora por el que ésta puede adquirir rodos los elementos de la promoción futura a construir en la citada parcela que no sean las VPO o anejos de aquellas. Simultáneamente se suscribe por la cooperativa contrato de arrendamiento de servicios profesionales con la mercantil Habidite Projects SA para la redacción del proyecto de ejecución, dirección de obra y dirección técnica del proyecto edificatorio futuro. Esta última también pertenece al grupo Afer empresarial.
11.4.- A lo largo de 2008 Miraleste S. Coop., cobró a sus cooperativistas un importe de 2.488.098,6 € sin aval ni garantía de devolución, En fecha diciembre de 2009 los iniciales miembros de su consejo rector dimitieron recuperando sus aportaciones, no así el resto de cooperativistas. La cooperativa demandada ha sido declarada en concurso voluntario mediante auto de fecha 25 de enero de 2017 por auto dictado en el Juzgado de lo mercantil nº 1 de Bilbao.
11.5.- Durante toda la vigencia del contrato se pactaron varios anexos al contrato original de 18 de abril modificando las condiciones de pago, siendo el último el de 2 de enero de 2014 (doc. 9 de la demanda).
En ese anexo 9 se señalaba (exposición 2ª) que 'estando prevista la concesión del préstamo promotor por Caja Rural de Navarra para julio de 2013 y por retrasos no imputables a las partes este fue concedido el 1 de octubre de 2013, habiéndose estipulado los honorarios de gestión desde julio de 2013 hasta diciembre de 2014 en 118.454,6€. Que por ello los honorarios de julio a septiembre de 2013 se abonaron con cargo a recursos propios de la cooperativa y el importe antecitado se ha aplicado desde el 1 de octubre de 2013, abonándose los de octubre, noviembre y diciembre de 2013 por importe de 24.000€ más IVA con cargo al préstamo promotor (8.000€ mensuales más IVA) siendo la suma restante de 94.454,61€ más IVA. Por ello se modificaba (acuerdo 2º) de nuevo la forma de pago original (estipulación cuarta apartado b) señalando un calendario nuevo para el abono de esta última cifra (94.454,61 €) a razón de: -enero de 2014: 8.000€ más IVA mediante talón antes del día 5.
-febrero hasta diciembre de 2014: 7.859,51€ más IVA mediante talones antes del día 5 cada mes (pudiendo ser tal cantidad revisada trimestralmente al alza en función de incorporación de nuevos socios, previamente revisada por las partes y la entidad financiera.
-OTRO CALENDARIO PARA PAGOS DE la cantidad de 447.341,10 € MAS IVA: -enero de 2015 a diciembre 2015: 37.278,42€ más IVA mediante talón antes del día 5 cada mes.
11.6.- Durante enero, febrero y marzo de 2015 la demandada ha abonado la suma (IVA incluido) de 9.510€.
11.7.- El 4 de junio de 2015, Iurbentia envió burofax a la demandada (doc. 14) documento de resolución del contrato de 2008 con fecha en la recepción del mismo aduciendo incumplimiento de la misma y señalando que dejaban su documentación a su disposición en un domicilio de Muskiz que se señalaba. En misma fecha el Consejo Rector de Miraleste había enviado por e-mail documento conteniendo igualmente voluntad de resolver el contrato y reseñando que previamente el 15 de mayo vía notarial habían intentado sin respuesta tal comunicación reiterándola por correo certificado. Fue contestado el 8 de junio por representante de Iurbentia insistiendo en su voluntad de resolver el contrato por incumplimiento de la adversa.
11.8.- El 22 de julio de 2015 se admitió a trámite demanda de juicio monitorio interpuesto por parte de la demandante frente a la demandada en reclamación por este contrato de la suma de 151.897,53 € a lo que se opuso la demandada finalizando aquel (monitorio nº 625/2015 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Barakaldo)'.
TERCERO .- Del contrato suscrito entre las partes 12.- Lo convenido entre los litigantes fue un arrendamiento de servicios que prestaría Iurbentia como gestora de la cooperativa, para acometer el proyecto de construcción de un edificio de viviendas llamado Miraleste en un proyecto urbanizador más amplio. El contrato, firmado el 18 de abril de 2008, disponía que Iurbentia ofrecería asesoramiento y gestionaría el desarrollo, promoción, constitución y organización de la cooperativa, a cambio de una retribución de 1.082.033,55 €. Un contrato, por tanto, sometido a la disciplina de los arts. 1544 y ss del Código Civil (CCv) con las previsiones que contiene el pacto suscrito, aportado como doc. nº 1 de la demanda, folios 19 y ss del tomo I de los autos.
13.- En el primer motivo del recurso no se cuestiona directamente el núcleo de la argumentación de la sentencia recurrida, que es la previa resolución convencional por incumplimiento del citado contrato, que la cooperativa decidió plantear aunque no encontrara a nadie que en Iurbentia recibiera la comunicación resolutoria. Lo que se dice por el recurrente es que la sentencia considera excesivo el precio, argumento que no es el principal ni decisivo para resolver.
14. - Añade este motivo que no se ha interpretado correctamente el contrato y anexos suscritos por las partes. Cita el doc. nº 9 en relación con el nº 1 de la demanda, que considera incorrectamente valorados, pues se recoge que el importe mensual de la retribución de los servicios ascendería a 45.106,89 €.
15 .- Al margen de que las dificultades de tesorería propiciaron que Iurbentia facturara a comienzos de 2015 la cantidad de 9.510,01 € durante varios meses (lo que ratifica el testimonio del empleado de Caja Rural que sugiere que había sido cantidad propuesta por dicha entidad), que se haya recogido dicho pacto no impide constatar que los incumplimientos en que se funda la desestimación de la demanda en la sentencia recurrida constan acreditados, pues ni se consiguieron socios suficientes para mantener el proyecto (obligación fijada en la estipulación primera 2 del contrato, folio 20 de los autos), ni se representaba a la cooperativa en la junta del sector, ni se superaron puntualmente los hitos del proceso de edificación, ni las obligaciones administrativas eran atendidas, pues no era posible cuando no se dedica medios ni personal, como demuestra que ni siquiera se recogiera el requerimiento resolutorio ya que el notario a nadie encuentra en las oficinas. No existía personal para atender la cooperativa ni, por tanto, se cumplen elementales obligaciones que correspondían al gestor como consecuencia del contrato suscrito por las partes.
16.- Añade la recurrente que los docs. nº 14 a 16 de la demanda evidencian que Iurbentia no aceptó la reducción del importe a pagar. Los documentos ponen de manifiesto, sin embargo, lo que corrobora la prueba que extensamente ponderó la sentencia recurrida, que son las dificultades de financiación de la cooperativa, fruto de la falta de captación de nuevos socios y del incumplimiento de deberes propios de la gestora. No hay actos propios que perjudiquen a la cooperativa por haber tratado de mantener el contrato, porque lo que perseguían los cooperativistas es que su inversión, pese a los retrasos, se convierta en el inmueble proyectado y cuya terminación debía haber tenido lugar años antes.
17.- No se valora incorrectamente la prueba cuando la sentencia sostiene que la resolución convencional se produjo al remitir la cooperativa comunicación en tal sentido. Lo que se tiene en cuenta son numerosos incumplimientos previos, que llegan a ser de tal entidad y relevancia que justifican la comunicación que el notario no puede llevar a cabo por las razones dichas.
18.- No es cierto que la resolución del contrato se funde en lo manifestado por los testigos, como se sugiere en este motivo del recurso. Por el contrario, es un conjunto probatorio más amplio el que conduce a la juez a alcanzar dicha convicción. Destaca la sentencia al respecto al amplio intercambio de correos electrónicos, así como la documental disponible, el infructuoso requerimiento resolutorio y, también, la testifical.
19.- No hay, por lo tanto, motivos para acoger la pretendida incorrección en la valoración de la prueba, por lo que este primer motivo del recurso será desestimado.
CUARTO .- Sobre la diligente actuación del gestor 20.- En segundo lugar insiste la recurrente en que el contrato se cumplió correcta y diligentemente, considerando incorrectamente valorada la prueba que lleva a la sentencia a concluir justo lo contrario. Se dice al respecto que el contrato hubo de novarse el 10 de mayo de 2010 por no poder la cooperativa cumplir con los compromisos adquiridos, facilitando el precio y forma de pago.
21.- No cabe soslayar que el nacimiento de la cooperativa se propicia por el grupo empresarial Afer, al que pertenece Iurbentia, como revelan los hechos probados de la sentencia de instancia, no combatidos en el recurso, y los que también recoge la STS 955/2015, de 12 de noviembre, rec. 955/2014, sala de lo penal , que se aportaron como doc. nº 1 de la contestación y figuran en folios 163 y ss del tomo I de los autos.
22.- A lo dicho por la sentencia de instancia hay que añadir que el Consejo Rector de la cooperativa estaba compuesto por personas vinculadas a dicho grupo, como revelan los docs. nº 3, 4 y 5 de la contestación a la demanda, folios 230 y ss, que evidencian que Dª Nicolasa era jefe de obra del citado grupo, D. Anselmo , responsable de administración de Fonorte, y D. Armando , director de compras del grupo Afer.
23.- Los contratos suscritos por ese Consejo Rector, entre los que se encuentra el arrendamiento de servicios de autos, tienen que examinarse a la vista de esa situación. La autocontratación es ilícita, como dice la jurisprudencia ( STS 538/2009, de 17 de julio, rec. 727/2005 , 3/2005, de 20 de enero, rec. 3556/1998 ), pero puede acarrear falta de causa si existe conflicto de intereses, ya que el control que el grupo Afer tiene sobre Iurbentia y la cooperativa permite apreciar que no hay dos voluntades diversas, sino una sola que utiliza ambas personalidades jurídicas. Faltaría la causa por ser el contrato oneroso y no haber contraprestación, como recoge el art. 1274 CCv y la STS 1382/2007, de 28 diciembre, rec. 4420/2000 , o por incurrir en causa falsa, en palabras de la SAP Madrid, Secc. 14ª, 20 octubre 2016, rec. 300/2016 .
24.- De ahí que los sucesivos cambios que se producen en el contrato inicial, que la parte recurrente usa para acreditar que se cumplía con normalidad, puedan entenderse también como un intento del nuevo Consejo Rector para hacer más razonables las iniciales previsiones contractuales que se fijaron.
25.- Considera igualmente el motivo que si la resolución se produjo en mayo de 2015 no se entiende que no acoja la condena a la cooperativa a lo anteriormente adeudado. La sentencia, sin embargo, explica que los incumplimientos fueron anteriores, que la demanda plantea también exceptio non rite adimpleti contractus pero de modo subsidiario, que el incumplimiento que justifica la resolución se produce porque ni se buscaron nuevos cooperativistas para incorporar al proyecto ni se cumplieron las obligaciones de la gestora, por lo que el reproche no puede acogerse.
26.- A entender del apelante la resolución del contrato con el arquitecto es imputable a la cooperativa, por la falta de recursos. Consta, sin embargo, que una de las obligaciones de la gestora era incorporar a nuevos cooperativistas al proyecto, facilitando de ese modo los recursos para que fuera viable. Y no se atendió tal obligación.
27.- Tampoco se acogerá que la cooperativa hubiera de haber planteado reconvención para facilitar a la gestora la defensa de sus intereses. La excepción reconvencional cabe cuando se plantea cumplimiento negligente del contrato solicitando, exclusivamente, la desestimación de la demanda ( STS 837/1999, de 16 octubre, rec. 234/1995 , 172/2018, de 23 marzo, rec. 1527/2015 ). Pero en este caso lo que dispone la sentencia es considerar que el contrato se resolvió convencionalmente por los incumplimientos previos de la gestora, que considera acreditados.
28.- También se opone que lo pactado fue que si había resolución convencional ésta no operaría hasta transcurridos tres meses (estipulación séptima del contrato, folio 22 de los autos). Sin embargo la sentencia recurrida declara probado que se había producido abandono de la gestión meses atrás, por lo que en definitiva se atiende la previsión señalada, ya que la falta de dedicación justificaba la resolución incluso con anterioridad.
El motivo, por todo lo expuesto hasta aquí, será desestimado.
QUINTO .- Sobre la carga de la prueba 29.- En el siguiente motivo critica el recurso que la sentencia decida que debe ser las actora quien pruebe los hechos objeto de su pretensión. El reproche carece de justificación, porque eso es, precisamente, lo que dispone el art. 217.2 LEC , de modo que no resulta extraordinaria una afirmación semejante.
30.- Dicho lo anterior, se asegura que la documental evidencia que se cumplieron por la gestora sus obligaciones. La sentencia apelada no lo entiende así, y son sus argumentos los que debe discutir el recurrente, puesto que los recogidos en su texto revelan una convicción judicial que constata diversos incumplimientos de la sociedad gestora, argumentación que no es posible obviar. Por ello el motivo no se acogerá, al no haberse vulnerado las reglas del onus probandi .
SEXTO .- Sobre las costas 31.- Finalmente sostenía la parte apelante que la aplicación del art. 394 LEC obligaba a la condena en costas a la cooperativa, partiendo del presupuesto de que el recurso que ha formalizado se iba a estimar.
32.- No ha sucedido así, y por tanto la aplicación del citado precepto ha sido correcta, al desestimarse la pretensión del demandante, lo que impide acoger el motivo, y consiguientemente, el recurso de apelación.
SÉPTIMO .- Depósito para recurrir 33.- Conforme a la DA 15ª.9 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (LOPJ ), procede decretar la pérdida para el apelante del depósito consignado para recurrir.
OCTAVO.- Costas 34.- A la vista del art. 398.1 LEC , que remite al art. 394.1, se condena a la parte apelante al pago de las costas del recurso de apelación.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en virtud de la potestad jurisdiccional concedida por la soberanía popular y en nombre del Rey
Fallo
I.- DESESTIMAR el recurso de apelación formulado por el Procurador de los Tribunales Dª CRISTINA DE INSAUSTI MONTALVO, en nombre y representación de IURBENTIA GESTIÓN DE COOPERATIVAS GCVS S.A. frente a la sentencia de 6 de abril de 2017 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Bilbao en el procedimiento ordinario nº 1053/2015.II.- DECRETAR la pérdida para el apelante del depósito consignado para recurrir.
III.- CONDENAR al apelante pago de las costas del recurso de apelación.
MODO DE IMPUGNACION : Contra la presente resolución cabe interponer recurso de CASACIÓN ante la Sala de lo Civil el TRIBUNAL SUPREMO, si se acredita interés casacional . El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LEC ).
También podrá interponerse recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESAL ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LEC. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LEC ).
Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros si se trata de casación y de 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. Los depósitos se constituirán consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el Banco de Santander con el número 4704 0000 00 0732 17. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 06 para el recurso de casación y código 04 para el recuso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponer los recursos ( DA 15ª de la LOPJ ).
Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Magistrados que la firman, y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente el día 26 de junio de 2018, de lo que yo, la Letrada de la Administración de Justicia, certifico.
