Sentencia CIVIL Nº 409/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 409/2019, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 5, Rec 688/2018 de 21 de Octubre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Octubre de 2019

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: SERRA ABARCA, MARIA TERESA

Nº de sentencia: 409/2019

Núm. Cendoj: 03014370052019100258

Núm. Ecli: ES:APA:2019:2528

Núm. Roj: SAP A 2528/2019


Encabezamiento


A.P. de Alicante (5ª.) Rollo 688/2018
SENTENCIA NÚM. 409
Iltmos. Sres.:
Presidente: Dª. MARIA TERESA SERRA ABARCA
Magistrada: Dª. Susana Martínez González
Magistrado: D. Daniel Gil Palencia
En la ciudad de Alicante, a veintiuno de octubre de dos mil diecinueve.
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen,
ha visto los autos de Juicio Ordinario seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Villena, de los
que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada HIJOS DE VICENTE
SERRA S.L., habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por
el Procurador D. Miguel Cortés Ferrándiz y dirigida por el Letrado D. Ginés Martínez Costa, y como apelada
la parte demandante EXPLOTACIÓN AGRARIA VEGA DE GRANADA S.L., representada por la Procuradora Dª.
Elena Hernández Mira con la dirección del Letrado D. Marcos Galera López.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Villena, en los referidos autos, tramitados con el núm. 474/2017, se dictó sentencia con fecha 17 de julio de 2018, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO la demanda formulada por EXPLOTACIÓN AGRARIA VEGA DE GRANADA, S.L., representada en autos por la procuradora Sra. Hernández Mira contra la mercantil HIJOS DE VICENTE SERRA, S.L., representada en autos por el ProcuradorSr. Cortés Ferrández, y en consecuencia DEBO CONDENAR Y CONDENO a ésta a abonar a la actora la cantidad de 7.664,19 euros, más los intereses previstos al fundamento de derecho cuarto de esta resolución y las costas procesales.'

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada, habiéndose tramitado el mismo por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma introducida por la Ley 1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente Rollo de apelación número 688/2018, señalándose para votación y fallo el pasado día 16 de octubre de 2019, en que tuvo lugar.



TERCERO.- En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. MARIA TERESA SERRA ABARCA.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia recaída en el juicio ordinario tramitado en la instancia, estimatoria de la demanda de reclamación de cantidad en concepto de precio no abonado por la compraventa de cebollas, interpone el presente recurso de apelación la parte demandada solicitando la estimación de su pretensión absolutoria que tal resolución rechaza, a lo que no puede accederse por cuanto que toda su tesis se basa en una subjetiva valoración de la prueba que no puede prevalecer sobre la más objetiva de la Magistrada a quo, que no se demuestra errónea, ya que del conjunto probatorio queda acreditado el suministro del material, su valor, y el hecho de no haber sido pagado su importe, mientras que, por el contrario, no se prueba que fuera defectuoso.

En este sentido, debe recordarse el criterio de este Tribunal (contenido entre otras en sentencias de 21.12.1993, 9.02.1994 y 29.09.2004) sobre el alcance del control jurisdiccional que se realiza en la segunda instancia y que viene referido a la legalidad de la producción de las pruebas, a la observancia de los principios rectores de su carga y a la racionalidad de los términos en que se haya justificado su valoración.



SEGUNDO.- No se estima error en la calificación de jurídica de los hechos por indebida aplicación de lo dispuesto en el artículo 336 y 342 del Código de Comercio y 1124 del Código Civil, al no tratarse de un mero vicio de la cosa sino de una inhabilidad total del producto servido al tener el producto suministrado una enfermedad denominada pudrición basal. Debe tenerse en cuenta que nos encontramos ante un contrato de compraventa mercantil en el que queda acreditada la recepción de la mercancía, sin que se formulara reclamación alguna dentro de los plazos que establecen los arts. 336.2 (el comprador tendrá el derecho de repetir contra el vendedor por defecto en la cantidad o calidad de las mercaderías recibidas enfardadas o embaladas, siempre que ejercite su acción dentro de los cuatro días siguientes al de su recibo, y no proceda la avería de caso fortuito, vicio propio de la cosa, o fraude) y 342 del Código de Comercio (el comprador que no haya hecho reclamación alguna fundada en los vicios internos de la cosa vendida, dentro de los treinta días siguientes a su entrega, perderá toda acción y derecho a repetir por esta causa contra el vendedor); además de lo expuesto respecto al plazo, no queda probado la existencia de los defectos alegados por el comprador, pues no se acredita a través de la testifical del corredor cuando sólo comprobó 2 o 3 palots pasados 10 ó 12 días de la entrega y comunicada la queja al vendedor al mes de la venta cuando fue a cobrar la comisión, sin que las fotografías aportadas a autos sirvan para aseverar tal manifestación cuando no acredita que fuera el género adquirido de la actora.

La Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de abril de 1976 resulta sobre este particular enormemente significativa cuando señala que 'si el demandado ha aceptado inicialmente la prestación del actor, como cumplimiento, y después no quiere pasar por ésta, alegando que no es conforme al contenido del deber de dicha prestación, tiene que acreditar la existencia de esas imperfecciones que invoca; sin que esto implique la inversión de la carga de la prueba, pues, realmente, el demandado con esa invocación, alega un hecho obstativo, que tiene que probar'.

También alega pluspetición con relación al importe de las facturas no puede ser atendidas al ser alegada en el recurso de forma extemporánea por no haber sido motivo de oposición en la instancia, conforme al conocido principio pendente apellatione nihil innovetur hoy expresamente recogido en el artículo 456 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; respecto al descuento de los cajones de la mercancía transportada, confirmamos los motivos por los que la juzgadora de instancia desestima dicha oposición atendiendo a las diligencias de prueba testifical y documental, (albaranes de entrega y facturas), donde consta expresamente dicho concepto y la orden 4.8 FOM/1882/12 de 1 de agosto de trasporte de carreteras, que determina que los soportes utilizados para el trasporte de las mercancías (contenedores, paletas, cajas, envases...) aportados por el cargador o el expedidor forman parte del envío..' En consecuencia no constando devuelto los cajones al vendedor, procede desestimar la pretensión del recurrente y confirmar la sentencia de instancia.



TERCERO.- En consecuencia con lo expuesto procede la desestimación del recurso y confirmación de la resolución de instancia por sus propios fundamentos, con el pronunciamiento sobre costas que se deriva de la aplicación de los artículos 398.1 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia dictada por el Juzgado Instrucción número 1 de Villena con fecha 17 de julio de 2018 en las actuaciones de que dimana el presente rollo, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSdicha resolución, imponiendo a la parte apelante el pago de las costas causadas en esta instancia.

Se acuerda la pérdida del depósito constituido con arreglo a la Ley 1/2009, de 3 de noviembre y Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Notifíquese esta resolución conforme a lo establecido en los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 208.4 y 212.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y, en su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo, acompañado de certificación literal de la presente a los oportunos efectos, uniéndose otra al Rollo de apelación. Contra ella cabe interponer recursos de casación y extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo con arreglo a lo dispuesto respectivamente en los artículos 477.2.3º y 469 y Disposición Final decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que podrán interponerse por escrito ante esta Sección de la Audiencia en el plazo de veinte días a contar desde su notificación.

Así, por esta nuestra sentencia, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Firmado y rubricado por los Ilmos. Sres. Magistrados citados.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior resolución por la Ilma. Sra. Magistrada que la suscribe, hallándose celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

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