Sentencia CIVIL Nº 409/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 409/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14, Rec 352/2018 de 17 de Octubre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Octubre de 2019

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: IGNACIO FERNANDEZ DE SENESPLEDA

Nº de sentencia: 409/2019

Núm. Cendoj: 08019370142019100375

Núm. Ecli: ES:APB:2019:11950

Núm. Roj: SAP B 11950/2019


Encabezamiento


Sección nº 14 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 934866180
FAX: 934867112
EMAIL:aps14.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0809642120138139536
Recurso de apelación 352/2018 -B
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Granollers
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 988/2013
Parte recurrente/Solicitante: Ildefonso
Procurador/a: Emma Nel.Lo Jover, Antonio Cuenca Biosca
Abogado/a:
Parte recurrida: Ismael , Guadalupe
Procurador/a: Ramon Davi Navarro
Abogado/a:
SENTENCIA Nº 409/2019
Magistrados:
Ignacio Fernández de Senespleda Agustin Vigo Morancho Esteve Hosta Soldevila
Barcelona, 17 de octubre de 2019
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Catorce de esta Audiencia Provincial, los presentes
autos de Juicio Ordinario 988/2013 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Núm. 1 de Granollers, a
instancias de Ismael y Guadalupe frente a Ildefonso , los cuales penden ante esta Superioridad en virtud
del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la Sentencia dictada en los mismos el
día 16 de febrero de 2018.

Antecedentes

1. La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su parte dispositiva lo siguiente: 2. ' ESTIMO TOTALMENTE la demanda presentada por don Ramón Davi Navarro, Procurador de los Tribunales y de DON Ismael y DOÑA Guadalupe ', frente a DON Ildefonso , representado por el Procurador de los Tribunales don Antoni Cuenca Biosca, y DECLARO la nulidad del contrato de compraventa de la vivienda sita en la AVENIDA000 NUM000 , NUM001 NUM002 de JAca (Fica NUM003 inscrita en el Registro de la Propiedad de Jaca al Tomo NUM004 , libro NUM005 , folio NUM006 ), formalizado en escritura pública de fecha 23 de noviembre de 1993, en el que figuraban como vendedores don Ismael y Doña Guadalupe y como comprador don Ildefonso , y ordeno la cancelación de la inscripción registral practicada como consecuencia de la referida escritura de compraventa.' 3. Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante escrito motivado del que dio traslado a la parte contraria que formuló oposición al mismo. Y elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, se señaló para votación y fallo el día 10 de octubre de 2019.

4. En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales, expresando el parecer de este tribunal el Ilmo. Sr. Magistrado Ignacio Fernández de Senespleda.

Fundamentos

5. Se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida, en la medida en que no vengan contradichos por los que a continuación se expresan
PRIMERO.- Antecedentes y objeto del Recurso.

6. DON Ismael y DOÑA Guadalupe reclaman a DON Ildefonso la nulidad del contrato de compraventa de un inmueble en Jaca, que celebraron el 23/11/1993, por falta de causa del mismo.

7. Sintéticamente, relatan que en 1993, en una situación de sobreseimiento de pagos, para evitar que les embargaran el referido inmueble, simularon una compraventa con el demandado, que era primo de la Sra. Guadalupe , y persona de confianza. Se hizo constar un precio de venta de seis millones de pesetas de los cuales se entregaban en el momento de la compraventa 2.896.467 de pesetas y el resto se retenía para hacerse cargo de la hipoteca que gravaba la finca. Sin embargo, lo cierto es que ni se pagó el precio que se dice entregado, ni el demandado pagó las cuotas del préstamo que gravaba el inmueble, ya que fueron pagadas por los demandantes.

8. La demandada se opone a la demanda y, aunque admite los los hechos antes relatado, estima que hay una falta de legitimación activa de los demandantes en virtud del artículo 1306 del CC, porque, al ser ellos los causantes de la causa torpe, no están legitimados para invocar dicha nulidad en su beneficio.

9. La sentencia dictada en primera instancia estima la demanda y considera que el contrato de compraventa se produce con simulación absoluta por inexistencia de causa, por lo que de debe desestimarse la excepción de falta de legitimación activa.

10. Frente a dicha sentencia la demandante recurre alegando, en síntesis, infracción del artículo 1.306 del Código Civil y errónea valoración de la prueba.

11. Para una lógica resolución del recurso, invertiremos el orden en el que se plantean los motivos del recurso, empezando por la errónea valoración de la prueba.



SEGUNDO.- DEL ERROR EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA 12. Plantea el recurrente en la alzada que hay una errónea valoración de la prueba por cuanto, la sentencia recurrida da por probado que no se pagó el precio de la compraventa cuando ello no ha resultado probado, existiendo la manifestación en la escritura pública de entrega de pago del precio y que no ha sido contradicha por ninguna otra prueba.

13. Dicha alegación debe ser desestimada.

14. La recurrente introduce en este momento, de forma extemporánea, un hecho que no fue controvertido en la contestación a la demanda.

15. De una atenta lectura del hecho tercero de la contestación a la demanda, el demandado no niega en ningún momento la afirmación de los demandantes de que el precio de la compraventa no se entregó. El demandado hace pivotar su defensa entorno a la falta de legitimación por ser los demandantes los responsables de la causa torpe del contrato, admitiendo que se trataba de un negocio simulado. Es decir, se admite en la contestación que no se dan los elementos que configuran el contrato de compraventa (pago del precio y entrega de la posesión).

16. Y es que la recurrente, no puede obviar lo dispuesto en el artículo 405.2 de la LEC, en cuanto a que: ' En la contestación a la demanda habrán de negarse o admitirse los hechos aducidos por el actor. El tribunal podrá considerar el silencio o las respuestas evasivas del demandado como admisión tácita de los hechos que le sean perjudiciales'. Y coincidimos con el juez a quo en que el hecho tercero de la contestación hace una admisión tácita de lo explicado por el demandante en cuanto a la simulación del contrato con falta de pago del precio y entrega de la posesión.

17. Así pues, como señala la sentencia 718/2014, de 18 de diciembre, de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, no es posible alzarse con el debate de la prueba de hechos que no han resultado contradictorios en el planteamiento inicial: 18. 'La prohibición de introducción de cuestiones nuevas en la apelación es un principio fundamental del recurso de apelación. Se recoge en el art. 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que dispone que en el recurso de apelación podrá perseguirse que se revoque una sentencia 'con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia'. Impide que ante el tribunal de apelación se planteen recursos de apelación sobre cuestiones no alegadas oportunamente en la primera instancia y, por tanto, respecto de las que no se ha dado al juzgado de primera instancia la posibilidad de resolverlas...

Esta Sala ha declarado que determinadas pretensiones exigen que el tribunal, si las acoge, realice determinados pronunciamientos sobre cuestiones accesorias que se encuentran implícitas en la principal...

Pero lo anterior no puede confundirse con las consecuencias que pueden derivarse de un determinado pronunciamiento, pero no van implícitas en el mismo. Por tal razón, necesitan de petición expresa por la parte.

Si no son solicitadas, el acogimiento de la petición de la demanda no permite al tribunal acordar también esas otras consecuencias posibles, pues si lo hiciera incurriría en incongruencia.

Por lo expuesto, dado que la congruencia consiste en la correlación entre las pretensiones de las partes oportunamente deducidas en el pleito y la parte dispositiva de la sentencia, no es incongruente la sentencia de apelación que no resuelve una cuestión introducida en el proceso por primera vez en el recurso de apelación, puesto que no fue oportunamente deducida en la demanda. Tampoco sería incongruente si la cuestión fue introducida en un trámite procesal inadecuado para hacerlo, como es por ejemplo el trámite de conclusiones del juicio '.



TERCERO.- DE LA INCORRECTA OMISIÓN EN LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 1.306 DEL CÓDIGO CIVIL 19. El recurrente mantiene, en esta alzada, la falta de legitimación activa de los demandantes.

20. Entiende el recurrente que no estamos ante un contrato con falta de causa sino con un contrato con causa ilícita, ya que estamos ante una transmisión en 'fiducia cum amico' para eludir el bien transmitido de las responsabilidades pecuniarias del vendedor y en este tipo de casos opera la regla prevista en el artículo 1.306 del Código Civil en tanto que la culpa de la causa torpe reside en los propios demandantes, por lo que no están legitimados para reclamar la restitución de prestaciones.

21. El motivo debe ser desestimado.

22. La cuestión planteada es pacífica en la doctrina jurisprudencial existente del Tribunal Supremo.

23. La Sentencia del Tribunal Supremo nº396/2016 de 10 de junio señala en su fundamento 3º: 24. '

TERCERO.- Recurso de casación.Negocio fiduciario: fiducia cum amico. Transmisión de acciones disimuladas bajo compraventa. Ilicitud de la causa fiduciae: finalidad fraudulenta de la misma como causa concreta del negocio. Procedencia del efecto restitutorio. Inaplicación de la regla nemo auditur del artículo 1306 del Código Civil . Doctrina jurisprudencial aplicable.

1. La parte recurrente, al amparo del ordinal segundo del artículo 477.2 LEC , interpone recurso de casación que articula en un único motivo.

En dicho motivo, denuncia la vulneración de los artículos 1274 , 1275 y 1276 del código Civil , por carecer de causa o por expresión de causa falsa. En este sentido, argumenta que el contrato no puede producir efecto alguno tal y como resulta de la causa fiduciae que se mantiene desde el inicio del presente procedimiento, esto es, la finalidad fraudulenta, contraria al artículo 7 del Código Civil , de eludir bienes frente a su esposa ante un posible proceso de divorcio y, a su vez, la ocultación de patrimonio a la Hacienda Pública para frustrar su acción ejecutiva.

2. Por la fundamentación que a continuación se expone, el motivo debe ser desestimado.

El examen del motivo comporta dos cuestiones que, aunque estrechamente relacionadas entre sí, deben ser diferenciadas. En la primera de ellas, hay que dar respuesta a si procede la nulidad del negocio fiduciario que los demandados, aquí recurrentes, opusieron como excepción en su contestación a la demanda.

Nulidad que hay que precisar que el presente caso no se produciría por la carencia de causa del negocio, o por su falsedad, tal y como formalmente alega el recurrente, sino por la ilicitud de la misma, como en el fondo denuncia el recurrente por su 'finalidad fraudulenta'. En la segunda cuestión, si se declara la nulidad del negocio fiduciario por causa ilícita, hay que dar respuesta al posible efecto restitutorio que se deriva de dicha declaración, esto es, bien a su improcedencia, como sostiene la recurrente sobre la base de la regla nemo auditur, propia del artículo 1306 del Código Civil , o bien a su procedencia por aplicación de la regla de la recíproca restitución dispuesta en los artículos 1275 y 1303 del Código Civil , de acuerdo con la naturaleza y función del negocio fiduciario celebrado.

Centrados en la primera cuestión, no le falta razón al recurrente en su denuncia sobre la ilicitud de la causa fiduciae. Esta Sala, a tenor de la propia demanda transcrita, no puede compartir los pronunciamientos de licitud del negocio fiduciario que realizan ambas instancias. Por el contrario, la transcripción referida evidencia que la finalidad fraudulenta, lejos de poder ampararse en el ámbito subjetivo de los motivos o móviles que llevaron al fiduciante a realizar la transmisión, fue un elemento determinante de la 'causa concreta' del negocio fiduciario celebrado, es decir, del propósito práctico que las partes quisieron conseguir con dicho negocio fiduciario considerado en su unidad. De ahí, que esta indisimulada finalidad fraudulenta de eludir la responsabilidad patrimonial del fiduciante, de la que fue partícipe el fiduciario, comporte la nulidad del negocio fiduciario en cuanto se opone a las leyes en sentido de lo dispuesto en el artículo 1275 del Código Civil .

En atención a la segunda cuestión planteada, determinante para la resolución del motivo, debe precisarse que una vez señalada la existencia del negocio fiduciario bajo la modalidad cum amico, con la finalidad de la transmisión de las acciones (disimulada bajo compraventas) para fines de mera titularidad formal, que no real, del fiduciario, la declaración de la ilicitud de causa fiduciae no opera la excepción del efecto restitutorio, propia de la regla nemo auditur del artículo 1306 del Código Civil . En este sentido, la excepción del efecto resolutorio es contraria a la jurisprudencia de esta Sala que, en supuestos como el presente, tiene declarado en la sentencia núm. 353/2016, de 30 de mayo , lo siguiente: '[...] lo que no se puede pretender es aprovechar la existencia de una finalidad fraudulenta en el pacto de fiducia cum amico para negar toda eficacia inter partes a dicho pacto y consolidar definitivamente una propiedad aparente, faltando así a la confianza depositada por el fiduciante cuando consintió que fuera ella la que apareciera externamente como titular única del bien de que se trata ( sentencias 182/2012, de 28 de marzo , y 648/2012, de 31 de octubre ). De este modo, en un supuesto como el presente de fiducia cum amico, frente a la reclamación de las participaciones y acciones objeto de la fiducia, los fiduciarios no pueden oponer la previsión contenida en el artículo 1306 del Código Civil respecto de la concurrencia de la causa torpe, para eludir el cumplimiento de la obligación de restituir las referidas participaciones y acciones cuya propiedad no llegó a ser realmente transmitida entre las partes, en un sistema de transmisión de la propiedad causalista como el nuestro'.' 25. En consecuencia, resultando probado que la compraventa se realizó para ocultar la propiedad real del bien por parte de los demandantes, en fraude de su acreedores, y por ello cabe calificarla como una compraventa con causa ilícita o fraudulenta.

26. Siendo así, no procede aplicar las previsiones del artículo 1.306 del Código Civil, y en consecuencia, los demandantes están legitimados para accionar la nulidad y exigir la restitución de las prestaciones.



CUARTO.- Costas y depósito para recurrir.

27. En cuanto a las costas de esta apelación, la desestimación del recurso presentado determina la imposición de las costas a la parte recurrente ( art. 398.1 LEC) así como la pérdida del depósito, de acuerdo con el apartado octavo de la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ tras su reforma por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por DON Ildefonso contra la Sentencia de 16 de febrero de 2018, dictada en el Juicio Ordinario 988/2013 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Núm. 1 de Granollers, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la expresada resolución, con expresa imposición de las costas de esta instancia a la parte recurrente, que además perderá el depósito constituido para recurrir al que se dará su destino legal.

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación siempre que la resolución del recurso presente interés casacional, mediante escrito presentado ante este tribunal dentro del plazo de veinte días siguientes a su notificación. Una vez se haya notificado esta sentencia, los autos se devolverán al juzgado de instancia, con testimonio de la misma, para cumplimiento.

Pronuncia y firma esta sentencia los Magistrados integrantes de este Tribunal arriba indicados
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