Sentencia CIVIL Nº 409/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 409/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 99/2019 de 03 de Julio de 2019

Relacionados:

Tiempo de lectura: 23 min

Orden: Civil

Fecha: 03 de Julio de 2019

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: NINOT MARTINEZ, ANA MARIA

Nº de sentencia: 409/2019

Núm. Cendoj: 08019370172019100388

Núm. Ecli: ES:APB:2019:8639

Núm. Roj: SAP B 8639/2019


Encabezamiento


Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, 1a planta - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866210
FAX: 934866302
EMAIL:aps17.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0808942120188046496
Recurso de apelación 99/2019 -A
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 7 de Gavà
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 134/2018
Parte recurrente/Solicitante: María Teresa , Jesús Manuel
Procurador/a: POL SANS RAMIREZ, JOSE ANTONIO LOPEZ JURADO GONZALEZ
Abogado/a: MARGARITA SANTEUGINI GALA
Parte recurrida: FINCAS NEW CONCEPT,S.L.
Procurador/a: JENNIFER GARCIA MATEO
Abogado/a:
SENTENCIA Nº 409/2019
Magistrados:
Jose Antonio Ballester Llopis
Paulino Rico Rajo
Ana Maria Ninot Martinez
Barcelona, 3 de julio de 2019

Antecedentes

Primero . En fecha 29 de enero de 2019 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 134/2018 remitidos por Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 7 de Gavà a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Procurador POL SANS RAMIREZ, en nombre y representación de Jesús Manuel , el Procurador JOSE ANTONIO LOPEZ JURADO GONZALEZ, en nombre y representación de María Teresa , contra Sentencia 25/10/2018 y en el que consta como parte apelada la Procuradora JENNIFER GARCIA MATEO, en nombre y representación de FINCAS NEW CONCEPT,S.L..

Segundo . El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: ' Se estima sustancialmente la demanda interpuesta por la representación de DOÑA María Teresa frente a DON Jesús Manuel y se declara la resolución del contrato de arras formalizado entre las partes en fecha 16 de junio de 2017 por incumplimiento del demandado, condenando al Sr. Jesús Manuel a: 1.Devolver a la actora las arras entregadas por duplicadas, esto es a entregar la cantidad de 60.000 euros.

2.A pagar los intereses legales y las costas.

Se desestima la demanda presentada por DOÑA María Teresa frente a FINCAS NEW CONCEPT S.L y se la absuelve de todos los pedimentos de la demanda, con imposición de costas a la parte actora.' Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 12/06/2019.

Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Dª Ana Maria Ninot Martinez .

Fundamentos


PRIMERO.- Planteamiento del litigio y resolución en primera instancia.

El presente procedimiento se inició por demanda presentada por María Teresa contra Jesús Manuel y contra la entidad FINCAS NEW CONCEPT SL, en la que, con carácter principal, solicita que se condene solidariamente a Sr. Jesús Manuel como vendedor y a FINCAS NEW CONCEPT SL como intermediaria al pago de la cantidad de 60.000 € en concepto de arras penitenciales y la cantidad de 447,70 € por gastos de tasación; subsidiariamente, peticiona la actora que se condene a los demandados, también solidariamente, al pago de las cantidades de 30.000 € y 447,70 €, más intereses.

Aduce la demandante que en fecha 16 de junio de 2017 celebró con los demandados, siendo Jesús Manuel el propietario vendedor de la finca y la entidad FINCAS NEW CONCEPT SL la intermediaria, un contrato de arras penitenciales por importe de 30.000 €, que tenía por objeto la finca sita en Sitges, CALLE000 edificio NUM000 , bajos NUM001 , estipulando las partes que para el supuesto de que la compraventa no llegara a formalizarse en escritura pública dentro del plazo que finalizaba el día 15 de septiembre de 2017 por causa imputable a una de las partes, la compradora perdería las arras o el vendedor las devolvería dobladas.

El día 15 de septiembre de 2017 actora y demandados comparecieron en la notaria pero la escritura pública no pudo formalizarse por causa imputable única y exclusivamente a la parte vendedora por no hallarse la finca libre de cargas, hallándose ésta gravada con una hipoteca por un principal de 180.000 € y una anotación preventiva de embargo en reclamación de 139.106,62 €. No habiéndose podido otorgar la escritura pública de compraventa, la actora reclama la devolución de la cantidad entregada en concepto de arras, duplicada.

La demandante reclama también la suma de 447,70 € que abonó para la tasación de la finca necesaria para la obtención de un préstamo hipotecario.

A la pretensión deducida se opusieron ambos demandados.

El vendedor Jesús Manuel refiere que la finca estaba gravada con una hipoteca a favor de su hermano Eliseo que iba a cancelarse con el precio de la venta, manifestando que la intermediaria lo sabía y la compradora también. En cuanto al embargo, aduce que la anotación estaba caducada cuando se suscribió el contrato de arras si bien volvió a practicarse en fecha 4 de agosto de 2017. Niega que haya habido mala fe ni incumplimiento por su parte y se allana parcialmente a la demanda ofreciendo devolver la suma de 25.000 € que es la cantidad que él ha percibido de la intermediaria.

La entidad FINCAS NEW CONCEPT SL alega que la actora conocía la existencia de la hipoteca y que precisamente se fijaron las arras en 30.000 € porque ésta era la cantidad pendiente de abono; niega que al tiempo del otorgamiento del contrato de arras tuviera conocimiento de la existencia del embargo; y niega cualquier responsabilidad señalando que entregó al vendedor el importe de las arras, previa deducción de sus honorarios, en cumplimiento de las obligaciones contraídas con éste.

La sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Gavà estima sustancialmente la demanda respecto de Jesús Manuel a quien condena a devolver a la actora las arras entregadas por duplicado (60.000 €) más intereses legales y costas, y desestima la demanda respecto de la entidad FINCAS NEW CONCEPT SL con imposición de las costas a la parte actora.

Frente a dicha resolución se alzan la actora María Teresa y el demandado Jesús Manuel , interponiendo ambos sendos recursos de apelación.

Por razones de lógica expositiva, vamos a examinar en primer término el formulado por el demandado.



SEGUNDO.- Recurso de apelación del demandado D. Jesús Manuel .

El codemandado Sr. Jesús Manuel funda su recurso de apelación en cinco motivos: 1) Incongruencia de la sentencia; 2)Error en la valoración de la prueba respecto del incumplimiento del demandado; 3)Infracción de los artículos 1.105 y 1.291 del Código Civil ; 4) Infracción del art. 1.454 CC y del art. 55.7 de la Ley de Vivienda de Catalunya; 5) Infracción de los artículos 1.454 , 1.254 y 1.256 CC ; y 6)la responsabilidad del Sr.

Jesús Manuel debe limitarse a la cantidad que recibió.

1) Incongruencia de la sentencia .

En primer lugar, aduce el demandado que en su escrito de contestación se allanó parcialmente a la demanda respecto a la suma de 25.000 €, que en la audiencia previa la actora no se opuso al allanamiento solicitando la prosecución del juicio por el resto de la cantidad reclamada, que la sentencia no menciona estos hechos y que esta omisión es trascendente no sólo desde el punto de vista de la condena sino también de las costas. Según el recurrente, de conformidad con lo previsto en el artículo 21.2 LEC , debería haberse dictado un auto en tal sentido, añadiendo que ello podría suponer una nulidad de actuaciones.

La congruencia de las sentencias se mide por el ajuste entre la parte dispositiva de la resolución judicial y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones y peticiones, de manera tal que no puede la sentencia otorgar más de lo que se hubiera pedido en la demanda, ni menos de lo que hubiera sido admitido por el demandado, ni otorgar otra cosa diferente que no hubiera sido pretendido ( STS 20 julio 2017 ).

La incongruencia denunciada por el apelante sería omisiva, en tanto refiere que la sentencia no hace mención del allanamiento parcial. Respecto a este tipo de incongruencia, la STS de 3 de mayo de 2018 señala que ' De todas formas, tras la reforma introducida por la Ley 13/2009, que dio nueva redacción al artículo 215 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , el trámite para la denuncia de incongruencia omisiva es el del llamado complemento de sentencia. El Tribunal Supremo ha sentado ya como doctrina que la alegación de incongruencia omisiva requiere el intento previo de complemento de sentencia (por todas, véase la sentencia 35/2013, de 12 de febrero ) ' .

En todo caso, además, no es cierto que en la sentencia no se mencione el allanamiento. En el Fundamento de Derecho Primero, párrafo noveno, se dice que ' por ello considera (el demandado) que no ha existido mala fe por su parte, por lo que se allana a devolverle la cantidad de 25.000 euros que fue recibida '.

Finalmente, tampoco cabe hablar de nulidad de actuaciones, no sólo porque no se ha producido indefensión para la parte, sino, fundamentalmente, porque el demandado pudo y debió denunciar en la instancia la infracción del art. 21.2 LEC que ahora pretende hacer valer en esta alzada.

El motivo, por tanto, se desestima.

2) Error en la valoración de la prueba respecto del incumplimiento .

La sentencia impugnada considera acreditado que ' el contrato de compraventa no pudo formalizarse por causa imputable al Sr. Jesús Manuel quien no canceló la carga hipotecaria con el dinero entregado en concepto de arras, tal y como se había comprometido, manteniéndose dicha carga en el momento de la firma de la compraventa, lo que impidió su formalización. Además, con posterioridad a la firma del contrato de arras se inscribió una anotación preventiva de embargo, añadiendo una nueva carga sobre la finca hipotecada '.

Según el apelante, el Juzgador de instancia yerra al concluir que la no cancelación de estas dos cargas supone un incumplimiento del Sr. Jesús Manuel .

En cuanto a la hipoteca, el recurrente sostiene que la existencia de la hipoteca en la fecha prevista para el otorgamiento de la escritura ' no puede entenderse como carga que deba imputarse ' al Sr. Jesús Manuel por los siguientes motivos: porque todas las partes eran conocedoras de la hipoteca; porque también eran conscientes de que debía cancelarse en el momento de la firma de la compraventa y si no se hizo fue debido a la entrada en el Registro de la Propiedad del embargo decretado por el Juzgado de lo Mercantil nº 8 de Barcelona; porque en el contrato de arras no se hace referencia a la hipoteca ni a que la finca se tuviera que entregar libre de cargas; y porque el verdadero motivo por el que no se otorgó la escritura no fue la hipoteca sino el embargo.

En cuanto al embargo, el demandado insiste que éste no existía en el momento de suscribirse el contrato de arras y sostiene que ' al no existir embargo, no puede declararse que mi mandante conociera por mucho de que existiera el procedimiento concursal abierto ya que llevaba seis meses caducado '.

Ninguno de estos argumentos puede ser atendido.

Por lo que se refiere a la hipoteca, es un hecho incontrovertido que todas las partes tenían conocimiento de su existencia. Asimismo, ha quedado acreditado que la hipoteca había de cancelarse antes de la compraventa. Tanto la compradora como la legal representante de la inmobiliaria han afirmado que el importe de las arras se fijó en 30.000 €, y no en el 10% del precio, precisamente para atender con dicha cantidad a la cancelación de la hipoteca. Sin embargo, lo cierto es que recibido el dinero por el vendedor, éste no procedió a la cancelación de la carga, habiendo manifestado el Sr. Julián en el acto del juicio que lo destinó a sufragar otras deudas. Así pues, si la hipoteca subsistía cuando debía otorgarse la escritura de compraventa, fue porque el vendedor incumplió el compromiso de cancelarla.

Por lo que se refiere al embargo, es verdad que la anotación había caducado cuando se suscribió el contrato de arras. Pero no es menos cierto que a la fecha prevista para el otorgamiento de la escritura pública, constaba anotado en el Registro de la Propiedad el embargo trabado por el Juzgado de lo Mercantil nº 8 de Barcelona en el concurso del demandado. Y lo relevante no era la situación existente al tiempo del contrato de arras, sino la que existía realmente al tiempo del otorgamiento de la escritura. Y en ese momento, es indudable que la finca objeto de compraventa contaba con una carga que la compradora desconocía. A estos efectos resulta irrelevante si la anotación del embargo es una prórroga del anterior o un nuevo embargo, por cuanto el resultado es el mismo, la existencia de una carga. Y del mismo modo, tampoco es atendible la alegación de que el Sr. Jesús Manuel no puede conocer el futuro y si se va a trabar o no nuevo embargo, pues, como acertadamente señala la Juez de instancia, el Sr. Jesús Manuel tenía conocimiento del procedimiento concursal por lo que debió saber que se prorrogaba el embargo, primero, y que se acordaba de nuevo después.

En definitiva, hemos de concluir que la escritura pública de compraventa no pudo otorgarse en la fecha señalada por la existencia de las cargas mencionadas.

3) Infracción de los arts. 1.105 y 1.291 CC .

En este apartado, el recurrente sostiene que la entrada del embargo en el Registro de la Propiedad con posterioridad a la suscripción del contrato de arras constituye un supuesto de fuerza mayor. Y añade que la Juzgadora de instancia yerra cuando considera que el Sr. Jesús Manuel , en el momento del contrato de arras de 16 de junio de 2017, conocía la existencia del embargo ya que el mandamiento es de fecha 12 de julio de 2017 y no se presentó en el Registro de la Propiedad hasta el día 8 de agosto.

Pero tampoco este argumento puede ser acogido. Difícilmente cabe hablar de fuerza mayor cuando el embargo viene motivado por la actuación del Sr. Jesús Manuel pues, si se ha decretado tal medida, es porque el demandado no ha atendido el pago de sus deudas.

También en este apartado, el apelante aduce que la acción correcta sería la de rescisión del art. 1291 del Código Civil , entendiendo que se trataría de un contrato rescindible. Sin embargo, el demandado no justifica tal alegación y en todo caso el contrato de autos no se encuadra en ninguno de los supuestos previstos en el art. 1291 CC que no puede ser de aplicación.

4) Infracción del art. 1.454 CC y del art. 55.7 de la Ley de Vivienda de Catalunya .

Aduce el demandado que el contrato de arras fue redactado por la inmobiliaria FINCAS NEW CONCEPT SL y fue pactado entre dicha entidad y la actora sin la intervención del Sr. Jesús Manuel . Y añade que en dicho contrato de arras no se hace ninguna referencia a que la finca se tenga que entregar libre de cargas.

Por lo que se refiere a esta última afirmación, basta señalar que se presume que la propiedad se transmite libre de cargas y que en todo caso, tampoco en el contrato de arras se hace referencia a la existencia de cargas.

En cuanto al contrato de arras, aunque haya sido redactado por la agencia inmobiliaria, lo relevante a los efectos que ahora nos ocupan, que es la reclamación de la compradora, es que en el documento de encargo de venta el Sr. Jesús Manuel autorizó expresamente a FINCAS NEW CONCEPT SL para que suscribiera en su nombre contrato de arras o señal preparatorio del contrato de compraventa, así como a recibir en su nombre cantidades en concepto de arras o reserva, en el bien entendido que dicho contrato de arras y dicha cantidades estaban condicionadas a su aceptación por el cliente, momento en el que le serían entregadas íntegramente; de no haber sido aceptadas por el cliente, la agencia habría restituido las cantidades a quien las hubiera entregado. Con tal autorización, decaen las alegaciones que realiza el recurrente sobre la falta de poderes. Además, la legal representante de FINCAS NEW CONCEPT declaró que remitió el contrato de arras al asesor del Sr. Jesús Manuel y éste reconoció que fue informado de ello verbalmente por su asesor, de lo que se colige que tuvo conocimiento del contenido del contrato de arras y lo aceptó pues aceptó la transferencia que le efectuó la agencia inmobiliaria con el importe de las arras menos los honorarios.

Aunque el apelante denuncia en este apartado la infracción del art. 55.7 de la Ley de Vivienda de Catalunya, lo cierto es que después no hace ninguna referencia a dicho precepto.

En todo caso, quedan a salvo las acciones que el Sr. Jesús Manuel estime que pueden asistirle contra la agencia inmobiliaria de considerar aquel que ésta ha actuado negligentemente en el cumplimiento del encargo de venta que le confirió.

5) Infracción de los arts. 1.454 , 1.254 y 1.256 CC .

En este apartado, el recurrente alega que ' estaba señalada la firma por parte de la actora para el día 31 de julio en la Notaría de El Prat de Llobregat ' y afirma que ' el contrato de arras tiene sus efectos a partir de dicho día '. Continúa razonando el apelante que el día 31 de julio todavía no había entrado en el Registro de la Propiedad el mandamiento de embargo, cuya anotación es del 8 de agosto de 2017, por lo que ' quien incumple no es mi mandante ya que el día 31 de julio se podía haber transmitido la finca sin la carga del Juzgado Mercantil, ya que no existía y la que existía estaba caducada '. Para acabar afirmando que es la actora quien incumple el contrato al señalar un día para la firma y desistir.

El recurrente basa toda su argumentación en el documento nº 4 de los aportados por FINCAS NEW CONCEPT, consistente en un correo electrónico remitido por la actora a la agencia en fecha 20 de julio de 2017 en el que la Sra. María Teresa escribe ' adjunto nota simple facilitada por mi banco donde acredita que la vivienda que me habéis querido vender tiene un embargo mercantil... así que si el día 31 de julio de 2017 que es cuando tenemos hora para firmar la compraventa, no se ha cancelado el embargo, tal y como dice el contrato de arras que firmamos voy a solicitar que se me devuelva las arras duplicadas (60.000 €)... '. Sin embargo, no hay constancia de que efectivamente la compradora emplazara al vendedor para el otorgamiento de la escritura en fecha 31 de julio de 2017, por lo que no puede estimarse acreditado que el otorgamiento estuviera previsto para esa fecha y se pospusiera. De hecho, el Sr. Jesús Manuel declaró en el acto del juicio que no se le avisó para ir esa fecha a firmar.

El motivo, por tanto, también ha de ser desestimado.

6) Limitación de la responsabilidad del Sr. Jesús Manuel a la cantidad que recibió .

Por último, el Sr. Jesús Manuel insiste en que sólo debe devolver la cantidad de 25.000 € (o en su caso 50.000 €) que es la que él ha percibido del importe de 30.000 € entregado por la compradora en concepto de arras, habiendo percibido la agencia inmobiliaria la suma de 5.000 € en concepto de honorarios.

Cualquier alegación relativa a la comisión u honorarios de la agencia es ajena a la reclamación formulada por la compradora, debiendo ventilarse entre el Sr. Jesús Manuel y FINCAS NEW CONCEPT a tenor de la relación contractual que ambos mantenían. Por ello, el Sr. Jesús Manuel viene obligado a restituir el total importe de las arras, duplicadas, a la compradora, sin perjuicio de la responsabilidad que en su caso pudiera exigir a la agencia inmobiliaria.

En definitiva, se desestima íntegramente el recurso de apelación interpuesto por el demandado Sr.

Jesús Manuel , con imposición de las costas al recurrente.



TERCERO.- Recurso de apelación de la demandante Dña. María Teresa .

La sentencia de instancia califica la intervención de la entidad FINCAS NEW CONCEPT SL como de mediación o corretaje, consistente en la prestación de servicios encaminados a la búsqueda, localización y aproximación de futuros contratantes, pero sin intervenir en el contrato. Conforme a ello, la Juzgadora razona que sólo existía relación contractual entre la agencia inmobiliaria y el Sr. Jesús Manuel , por lo que la actora sólo podría ejercitar frente a FINCAS NEW CONCEPT SL la acción de responsabilidad extracontractual por los daños y perjuicios que hubiera podido causar por el incumplimiento de sus obligaciones legales como agente inmobiliaria. La sentencia concluye que la agencia no ha incumplido sus obligaciones pues considera acreditado que facilitó a la compradora certificación del Registro de la Propiedad donde constaba la hipoteca y que la anotación del embargo es posterior al contrato de arras.

La demandante funda su recurso de apelación en la errónea apreciación de la prueba, afirmando la recurrente que sí existía una relación contractual entre la compradora y FINCAS NEW CONCEPT SL, que sí hubo un incumplimiento de la obligación acordada entre la actora y la inmobiliaria consistente en la cancelación de la hipoteca, y que por ello la agencia debe responder solidariamente por los daños causados.

Aduce la actora que la intervención de FINCAS NEW CONCEPT SL como intermediadora de la operación de compraventa es en su condición de profesional del sector, en tanto que la Sra. María Teresa es una consumidora. Según la recurrente, el intermediario, como profesional, está en un plano superior al que ocupa el consumidor en la relación que ambos tengan, siendo esta situación de superioridad motivo suficiente para que el consumidor deba estar protegido ante los actos que lleve a cabo el profesional. Es por ello, dice la actora, por lo que ésta entiende que la relación existente entre ella y la inmobiliaria es una relación contractual y procede la reclamación de los daños que causó a la demandante su gestión como agente inmobiliaria encargada de gestionar la operación de venta.

El argumento no puede ser atendido.

Como acertadamente razona la Juzgadora de instancia la única relación contractual de la que la agencia es parte es la existente entre ella y el Sr. Jesús Manuel , fruto del encargo de venta sin exclusiva que el Sr.

Jesús Manuel confirió a la inmobiliaria en el documento suscrito en fecha 19 de mayo de 2017 (folios 43 y 44).

Ninguna relación contractual hay entre la compradora y la agencia inmobiliaria. De hecho, la recurrente no identifica ni califica jurídicamente esa pretendida relación contractual que afirma existente. Únicamente refiere que la inmobiliaria solicitó a la compradora la cantidad de 30.000 € para destinarlos a la cancelación de la hipoteca, ' es decir, hubo un acuerdo de voluntades de que tal cantidad sería destinada a tal fin '. Y añade que la función de la intermediaria fue más allá de poner en contacto comprador y vendedor: fue la de solicitar una determinada cantidad para cancelar la hipoteca. Parece que la apelante deduce la existencia de una relación contractual de lo que ella denomina 'acuerdo de voluntades', que ni es tal acuerdo ni, por supuesto, supone la existencia de ningún contrato. La cantidad de 30.000 € fue entregada en concepto de arras según resulta del documento firmado el día 16 de junio de 2017; la circunstancia de que esta cantidad pudiera ser destinada a la cancelación de la hipoteca no determina la existencia de ninguna relación contractual entre la compradora y la inmobiliaria.

En segundo lugar, la demandante afirma que FINCAS NEW CONCEPT SL incumplió la obligación relativa a la cancelación de la hipoteca que compradora y agencia acordaron. La recurrente insiste nuevamente en afirmar que ' el acuerdo entre ellas fue la entrega de 30.000 € para cancelar la una hipoteca y utilizar dicha cantidad en concepto de arras '. Pero tampoco este argumento puede ser acogido. Y ello porque la agencia no asumió ninguna obligación de cancelar la hipoteca ni de procurar su cancelación, porque, por razones obvias, no podía contraer tal obligación.

Asimismo, tampoco cabe apreciar incumplimiento alguno en el hecho de que la inmobiliaria transfiriera al vendedor la cantidad recibida en concepto de arras, previa deducción de sus honorarios. Por el contrario, eso era precisamente lo que tenía que hacer en virtud del encargo de venta recibido del Sr. Jesús Manuel . La referencia que la sentencia hace al 'encargo de venta' lo es al suscrito por el Sr. Jesús Manuel y la agencia, único existente, que rige las relaciones entre estos y en el que se prevé que el comprador autoriza expresamente a la inmobiliaria ' para que suscriba en su nombre contrato de arras o señal preparatorio del contrato de compraventa, así como a recibir en su nombre cantidades en concepto de arras o reserva. Dicho contrato de arras y dichas cantidades estarán condicionadas a su aceptación por el cliente, momento en el que le serán entregadas íntegramente '. La agencia, recibido el importe de las arras, no estaba autorizada a retenerlo, sino que, contrariamente, venía obligada a ponerlo a disposición del vendedor.

En definitiva, como bien concluye la sentencia impugnada, no cabe apreciar incumplimiento alguno por parte de FINCAS NEW CONCEPT pues ninguna obligación contractual asumió con respecto a la compradora ni infringió ninguno de los deberes que la ley le impone.

Así pues, ninguna responsabilidad cabe predicar de la mercantil demandada, lo que comporta la desestimación del recurso de apelación interpuesto por la demandante Sra. María Teresa , con imposición de las costas a la recurrente.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso de autos

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por D. Jesús Manuel contra la sentencia dictada en fecha 25 de octubre de 2018 por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Gavà en autos de Juicio Ordinario núm. 134/2018, y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por María Teresa contra la misma sentencia, que confirmamos íntegramente.

Se imponen las costas de esta alzada a los recurrentes.

Respecto al depósito que ha constituido la parte recurrente, debe acordarse lo que proceda conforme a lo dispuesto en la DA 15ª de la LOPJ .

Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL ( regla 1.3 de la DF 16ª LEC ) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC ) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :
Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.