Sentencia CIVIL Nº 409/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 409/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 18, Rec 809/2018 de 04 de Junio de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Junio de 2019

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: SOLE RESINA, JUDITH

Nº de sentencia: 409/2019

Núm. Cendoj: 08019370182019100389

Núm. Ecli: ES:APB:2019:6676

Núm. Roj: SAP B 6676/2019


Encabezamiento


Sección nº 18 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 938294459
FAX: 938294466
EMAIL:aps18.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120168144255
Recurso de apelación 809/2018 -S
Materia: Proceso especial incapacitación, capacidad y prodigalidad
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 58 de Barcelona
Procedimiento de origen:Juicio verbal especial sobre capacidad 1490/2016
Parte recurrente/Solicitante: Encarnacion -
Procurador/a: Gemma Mestres Puyol
Abogado/a: Maria Isabel Balada Asensio
Parte recurrida: Pedro Antonio -
Procurador/a:
Abogado/a: Maria Isabel Balada Asensio
SENTENCIA Nº 409/2019
Magistrados:
D. Francisco Javier Pereda Gámez
Dª Dolors Viñas Maestre
Dª Judith Sole Resina
Barcelona, 4 de junio de 2019
Ponente
Illma. Sra. Judith Sole Resina

Antecedentes


PRIMERO En fecha 16 de julio de 2018 se han recibido los autos de Juicio verbal especial sobre capacidad 1490/2016 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 58 de Barcelona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Gemma Mestres Puyol, en nombre y representación de Encarnacion - contra sentencia de fecha 17 de enero de 2018 y en el que consta como parte apelada Pedro Antonio rebelde en la instancia.



SEGUNDO El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:'FALLO: Que desestimando como desestimo en cuanto a su pedimiento principal, la demanda inicial del presente proceso, promovido por la Procuradora Sr.a Mestre Puyol, en nombre y representación de Doña Encarnacion , resepecto de Don Pedro Antonio , debo declarar que no ha lugar a la declaración de incapacitación del mismo, al no apreciarse causa legal al efecto, todo ello sin pronunciamiento de condena en costas.'

TERCERO El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la vista que ha tenido lugar el 07/05/2019 a las 11:45 horas.



CUARTO En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Judith Sole Resina .

Fundamentos


PRIMERO La representación de Dª Encarnacion interpone recurso de apelación contra la Sentencia del Juzgado de 1ª Instancia núm. 58 de Barcelona de fecha 17 de enero de 2018 que desestimaba la demanda de declaración de incapacitación de su hijo Don Pedro Antonio .

Alega la Sra. Encarnacion el peligro que supone para Pedro Antonio la excesiva confianza en todo lo que le rodea por razón de su discapacidad y la necesidad de contar para su protección con una figura de apoyo, especialmente para la celebración de actos de carácter patrimonial como la enajenación y adquisición o disposición de bienes o derechos a título gratuito u oneroso.

El Ministerio Fiscal en el acto de la Vista solicita la declaración de incapacidad parcial con rehabilitación de la potestad parental de la madre.



SEGUNDO El artículo 199 del Código Civil español, de acuerdo con la presunción general de plena capacidad de obrar de la persona, consagra como principio que 'nadie puede ser declarado incapaz, sino por sentencia judicial firme en virtud de las causas establecidas en la ley'. Por su parte, el artículo 200 del mismo cuerpo legal establece que 'son causas de incapacitación, las enfermedades o deficiencias persistentes de carácter físico o psíquico, que impidan a la persona gobernarse por sí misma'.

Como ya ha declarado de forma reiterada esta Sala, en términos generales hay que referir las deficiencias a aquellos estados en los que se da un impedimento físico, mental y psíquico, permanencial y a veces progresivo que merma la personalidad, la deteriora y amortigua, con efectos en la capacidad volitiva y de decisión, incidiendo en la conducta al manifestarse como inhabilitante para el ejercicio de los derechos civiles y demás consecuentes. Lo esencial no es padecer una determinada forma de enfermedad mental, sino sufrir una perturbación que sea origen de un estado mental propio con repercusiones jurídicas. Dicho estado mental se caracteriza por los siguientes elementos: a) existencia de un trastorno mental cuya naturaleza y profundidad sean suficientes para justificar dichas repercusiones (criterio psicológico); b) permanencia o habitualidad del mismo (criterio cronológico), y c) que como consecuencia de dicho trastorno resulte el enfermo incapaz de proveer a sus propios intereses, o, en palabras del CC, de gobernarse a sí mismo (criterio jurídico), debiendo interpretarse tal expresión no en sentido absoluto de imposibilidad total, plena y completa de guiarse o dirigirse a sí mismo o a sus intereses, sino que basta que la enfermedad o deficiencia mental de que se trate implique una restricción sustancial o grave del autogobierno, pues como señala la sentencia del TS de 31de octubre de 1994 no puede exigirse un estado deficitario del afectado mucho más profundo o grave del que exige la propia literalidad del precepto mencionado, permitiendo el art. 210 CC - hoy 760 LECiv .- que se pondere y module el grado de incapacidad y las correlativas medidas de protección en atención al grado de discernimiento del presunto incapaz.

Siendo así que, como principio general, debe reputarse capaz a toda persona mientras no se demuestre lo contrario por una prueba concluyente ( Sentencias del Tribunal Supremo de 26 mayo 1969 , 1 febrero 1956 y 10 febrero 1986 ) y tal prueba ha de ir destinada a constatar la existencia de enfermedades o deficiencias persistentes, de carácter físico o psíquico, entendidas en el sentido indicado, que impidan a la persona autogobernarse.

La incapacitación es una medida de protección de la persona que no se halla en condiciones de protegerse a sí misma, que permite poner en funcionamiento las instituciones de guarda previstas en la ley con esta finalidad. No hay que olvidar que el fundamento de la limitación a la capacidad de obrar radica en el deber que se impone a los poderes públicos de organizar y tutelar la salud pública y se corresponde con el derecho de los ciudadanos a la protección de la salud ( art. 43. 1 y 2 CE ). También obedece a la obligación de los poderes públicos de llevar a cabo las actuaciones necesarias de previsión, tratamiento, rehabilitación e integración de los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos en orden a su protección y a garantizar el ejercicio, por estos, de los derechos fundamentales ( art. 49 CE ).

Tras la ratificación por el estado español de la Convención de Nueva York sobre los derechos de las personas con discapacidad, de 13 de diciembre de 2006, el Tribunal Supremo en Sentencia de 18 de diciembre de 2015 ha establecido que (...) 'Lo que pretende la Convención, en sus Arts. 3 y 12, de la misma manera que en su título y en Propósito expresado en el art. 1, dice la sentencia de 29 de abril de 2009 'es promover, proteger y asegurar el pleno goce y en condiciones de igualdad' de los derechos fundamentales a un colectivo de personas que presentan cualquier tipo de discapacidad, entendida ésta en el sentido que se ofrece en su art. 1.2 de la Convención, que las identifica como aquellas que tengan 'deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales a largo plazo que, al interactuar con diversas barreras, puedan impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás'; protección que solamente tiene justificación con relación a la persona afectada, 'como trasunto del principio de la dignidad de la persona'. Siempre teniendo en cuenta, de un lado, que esta persona sigue siendo titular de sus derechos fundamentales y que las cautelas que se imponen son sólo una forma de protección, y, de otro, que estas medidas no son discriminatorias porque la situación merecedora de la protección tiene características específicas y propias. Tampoco son contrarias a los principios establecidos en la Convención ni constituyen una violación del principio de igualdad consagrado en el artículo 14 CE , 'al tratar de forma distinta a los que tienen capacidad para regir su personas y bienes y aquellas otras personas que por sus condiciones no pueden gobernarse por sí mismas'.

En cuanto a las medidas de protección que deben asistir a las personas con discapacidad, el respeto a la Convención anteriormente referida requiere que desempeñen una función de apoyo a la persona siempre, con especial consideración a su voluntad y preferencias en todos los actos en los que se asista.



TERCERO En esta segunda instancia y por imperativo de lo dispuesto en el artículo 759 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se ha reproducido la prueba médica y la exploración judicial De acuerdo con el informe médico forense el Sr. Pedro Antonio presenta co-morbididades del trastorno del espectro autista (TEA) con trastorno por déficit atencional e hiperactividad (TDAH) y tricotilomania (arrancada de los cabellos de forma compulsiva). Presenta un déficit claro de las funciones ejecutivas, con dificultades de abstracción, de velocidad de procesamiento de las palabras y de integración de lo que piensa en una estructura lingüística con sentido y precisa.

Este mismo informe detalla que el Sr. Pedro Antonio no tiene autonomía en algunos aspectos personales como la higiene personal o la toma regular de medicación o las precauciones del estilo de cerrar la puerta de casa o vigilar la plancha si la deja encendida. Siendo así concluye que no tiene capacidad de autonomía para el cuidado de la propia salud ni autonomía personal y precisa una tercera persona que tenga cuidado de su salud y lo proteja ante terceros en la gestión personal y personal.

En la exploración del Sr. Pedro Antonio realizada por los Magistrados de esta Sala con asistencia y presencia del Ministerio Fiscal, se han podido constatar dichos extremos. El Sr. Pedro Antonio reconoce su dificultad para realizar determinados actos cotidianos como revisar el cambio de una compra o realizar gestiones para matricularse de un curso y expresa que se encuentra cómodo con el apoyo de su madre en estas situaciones.

El Sr. Pedro Antonio tiene 23 años por lo que la potestad parental resultó extinguida con la llegada a la mayoría de edad. Vive con su madre en Barcelona y tiene poco contacto y escasa relación con su padre que vive en Mataró.

De conformidad con el art. 236-34 del Código Civil de Cataluña 'La declaración judicial de incapacidad de los hijos mayores de edad o emancipados comporta la rehabilitación de la potestad parental, en los términos que establezca la misma declaración'.

Todo lo cual determina, en definitiva, la conveniencia de declarar la incapacitación parcial con la rehabilitación de la potestad de la Sra. Encarnacion como fórmula más eficaz de apoyo tanto en la esfera personal como patrimonial del Sr. Pedro Antonio atendiendo a su discapacidad, procediendo a la estimación del recurso de apelación formulado.



CUARTO El Sr. Pedro Antonio conserva su derecho de sufragio de acuerdo con lo establecido por la modificación introducida por la Ley Orgánica 2/2018, de 5 de diciembre, para la modificación de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General para garantizar el derecho de sufragio de todas las personas con discapacidad.



QUINTO Visto lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y la materia objeto del mismo, no procede efectuar imposición de costas a la parte apelante.

Fallo

Que ESTIMANDO el Recurso de Apelación formulado por la representación de Dª Encarnacion contra la Sentencia del Juzgado de 1ª Instancia núm. 58 de Barcelona de fecha 17 de enero de 2018 , declaramos la incapacitación de Don Pedro Antonio y rehabilitamos la potestad parental de Dª Encarnacion . No ha lugar a efectuar imposición de costas de esta alzada.

Por último, respecto al depósito que ha constituido la parte recurrente, debe acordarse lo que proceda conforme a lo dispuesto en la DA 15ª de la LOPJ .

Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL ( regla 1.3 de la DF 16ª LEC ) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC ) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :
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