Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 409/2019, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 2, Rec 337/2019 de 03 de Diciembre de 2019
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 11 min
Orden: Civil
Fecha: 03 de Diciembre de 2019
Tribunal: AP - Burgos
Ponente: GARCIA ESPINA, ARABELA CARMEN
Nº de sentencia: 409/2019
Núm. Cendoj: 09059370022019100260
Núm. Ecli: ES:APBU:2019:1158
Núm. Roj: SAP BU 1158:2019
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
BURGOS
SENTENCIA: 00409/2019
Modelo: N10250
PALACIO DE JUSTICIA-PASEO DE LA AUDIENCIA Nº 10
Teléfono:947 25 99 30 Fax:947 25 99 33
N.I.G.09903 41 1 2019 0000079
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000337 /2019
Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de VILLARCAYO MERINDAD CAST VIEJA
Procedimiento de origen:JVD JUICIO VERBAL DE DESAHUCIO 0000042 /2019
Recurrente: Luis Manuel
Procurador: ANTONIO INFANTE OTAMENDI
Abogado: IGNACIO BARREDO PRESA
Recurrido: Jesús María
Procurador: MARIA EUGENIA ANTUÑANO IGLESIAS
Abogado: JUAN MARÍA ARRIMADAS SAAVEDRA
SENTENCIA Nº 409
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
SECCION SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE BURGOS
ILMOS. SRES/SAS:
PRESIDENTE:
DON MAURICIO MUÑOZ FERNANDEZ
MAGISTRADOS/AS:
DON ILDEFONSO BARCALA FERNANDEZ DE PALENCIA
DOÑA ARABELA GARCIA ESPINA
SIENDO PONENTE: DOÑA ARABELA GARCIA ESPINA
LUGAR: BURGOS
FECHA: TRES DE DICIEMBRE DE DOS MIL DIECINUEVE
En el Rollo de Apelación número 337 de 2.019 dimanante de Juicio Verbal de Desahucio nº 42/2019 , sobre desahucio arrendamiento rústico , del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Villarcayo (Burgos) , en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 30 de abril de 2019 , han comparecido, como demandado- apelante, DON Luis Manuel, representado, ante este Tribunal, por el Procurador D. Antonio Infante Otamendi y defendido por el Letrado D. Ignacio Barredo Presa; y como demandante-apelado, DON Jesús María, representado , ante este Tribunal, por la Procuradora D.ª María Eugenia Antuñano Iglesias y defendido por el Letrado D. Juan María Arrimadas Saavedra.
Antecedentes
PRIMERO: Se aceptan, sustancialmente, los antecedentes de hecho de la sentencia apelada, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: ' Se estima íntegramente la demanda presentada por la Procuradora Dª María Eugenia Antuñano Iglesias, en nombre y representación de D. Jesús María contra D. Luis Manuel, representado por el Procurador D. Antoni Infante Otamendi y, en consecuencia: 1.- Se declara extinguido y resuelto por expiración de plazo el contrato de arrendamiento de fincas rústicas otorgado por las partes el día uno de enero de dos mil trece sobre las siguientes fincas: -Parcelas de concentración parcelaria de la Zona Concentrada de Valle de Mena, todas ellas ubicadas en el Polígono NUM000, identificadas con los núms. NUM001 al sitio de ' DIRECCION000' (2 Ha, 30 a, 60 ca); núm. NUM002 al sitio de ' DIRECCION001' (6 Ha, 92 a), parcela núm. parcela núm. NUM003 al sitio de ' DIRECCION002' (2Ha, 19 a, 40 ca), Finca o Parcela núm. NUM004 al sitio de ' DIRECCION000' (1 Ha., 41 a, 20 ca), Parcela NUM005 al sitio de ' DIRECCION003' (2 Ha, 83 a, 80 ca), finca NUM006 al sitio de ' DIRECCION004' (1 Ha, 78 a, 20 ca) y parcela núm. NUM007 al sitio de ' DIRECCION002' (4Ha, 69 a, 20 ca). -Parcelas ubicadas en el Polígono NUM008 identificadas con los números NUM009 al sitio de ' DIRECCION005' (85 a, 40 ca) y parcela núm. NUM010 al sitio de ' DIRECCION005' (2 Ha, 90 a). -Las fincas rústicas o prados excluidos de concentración parcelaria identificada en el Registro de la Propiedad de Villarcayo como fincas registrales núms. NUM011 al sitio de ' DIRECCION006', NUM012 al sitio de ' DIRECCION007', NUM013 al sitio de ' DIRECCION008', NUM014 al sitio de ' DIRECCION009', NUM015 al sitio de ' DIRECCION007', NUM016 al sitio de ' DIRECCION010', NUM017 al sitio de ' DIRECCION011' y la NUM018 al sitio de ' DIRECCION008', todas ellas del tomo NUM019, todas ellas del polígono NUM020. -Pabellón Agrícola - Ganadero sito en el BARRIO000 de la localidad de Caniego, para uso ganadero, de una superficie aproximada de 520 m/2, ubicado en la parcela NUM021 (recinto NUM022) del polígono NUM000. (Coordenadas X:476.332.88, Y:477.446.01). 2.- Se condena a D. Luis Manuel a estar y pasar por el contenido de esta declaración y, en consecuencia, a desalojar las fincas y ponerlas a la libre disposición de D. Jesús María, dentro de plazo legal todo ello bajo apercibimiento de lanzamiento. Se imponen las costas causadas en este procedimiento a D. Luis Manuel'.
SEGUNDO: Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de D. Luis Manuel se interpuso contra la misma recurso de apelación, que fue tramitado con arreglo a Derecho.
TERCERO: En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, habiendo sido deliberada y votada la causa por esta Sala en fecha 19 de Noviembre de 2019.
Fundamentos
PRIMERO: Formula recurso de apelación el demandado D. Luis Manuel contra la Sentencia que, estimando la demanda formulada por D. Jesús María, declara extinguido por expiración del plazo el contrato de arrendamiento de fincas rusticas suscrito por las partes el día 1 de Enero de 2013, condenando al demandado al desalojo de las fincas dentro del plazo legalmente previsto con apercibimiento de lanzamiento.
Se solicita en el recurso que se desestime la demanda y que 'se decrete la continuidad del contrato de arrendamiento rustico de 1 de enero de 2013 por falta de requerimiento previo fehaciente con un año de antelación a su vencimiento'.
Como motivos del recurso de apelación alega:
-Excepción de falta de litisconsorcio activo. Falta de legitimación activa del comunero.
-Infracción del art. 12.3 de la Ley 26/2005 de 30 de Noviembre de arrendamientos rústicos- Ausencia de notificación fehaciente.
-Error en la Valoración de la prueba. No existe prueba de la notificación fehaciente.
SEGUNDO: Falta de litis consorcio activo. Falta de legitimación activa del comunero.
No proceden ninguna de las dos excepciones.
Cualquier comunero puede ejercitar acciones en beneficio de la Comunidad, con la sola excepción de que conste la oposición de los demás con criterio mayoritario. Y será el que sostenga la falta de legitimación activa del comunero actuante el que debe probar que la acción se ejercita con la oposición del resto de los comuneros.
No constando la voluntad contraria al ejercicio de la acción de la otra copropietaria titular al 50% de las fincas rusticas, el actor tiene legitimación activa suficiente para solicitar la extinción del contrato de arrendamiento, como acto de mera administración ordinaria, de liberación del patrimonio común.
TERCERO: Inexistencia de notificación fehaciente al arrendatario de la voluntad del arrendador de recuperar las fincas y dar por concluida la relación arrendaticia. Infracción del artículo 12.3 de la Ley de Arrendamientos Rústicos (LAR). Error en la valoración de la prueba.
El artículo 12.3 de la Ley de Arrendamientos Rústicos, Ley 26/2005, de 30 de Noviembre dispone: ' El arrendador, para recuperar la posesión de las fincas al término del plazo contractual, deberá notificárlo, fehacientemente al arrendatario con un año de antelación. De lo contrario, si el arrendatario no pone la posesión de las fincas arrendadas a disposición del arrendador altérmino del plazo, el contrato se entenderá prorrogado por un periodo de cinco años. Tales prórrogas se sucederán indefinidamente en tanto no se produzca la denuncia del contrato'.
La Ley de Arrendamientos Rústicos exige que el arrendador notifique al arrendatario su voluntad de recuperar las fincas arrendadas, poniendo fin al arrendamiento, de forma fehaciente, pero sin determinar el modo por el cual ha de adquirirse esta cualidad.
Este Tribunal comparte el criterio de las Audiencias Provinciales de Jaén, Sentencia de fecha 20 de Octubre de 2016, de Cantabria de 25 de Febrero de 2004 y de Álava de 11 de Julio de 2013, en el sentido de que la fehaciencia de la notificación que exige el artículo 12.3 LAR viene referida no tanto a una exigencia constitutiva del acto, sino a la mera finalidad de prueba, de forma que si por cualquier medio se acredita el hecho de la notificación, habrá de entenderse que esta se ha producido, bastando con que llegue a su destino, y que conste acreditado.
Como se decía en la Sentencia de esta Audiencia Provincial de Burgos, Sección 3ª, de fecha 2 de Mayo de 2018, la concurrencia del requisito de la fehaciencia debe valorarse en relación a las circunstancias del caso para poder determinar si el arrendador ha comunicado, en tiempo y forma, al arrendatario su voluntad de poner fin al contrato al término del plazo de vigencia del mismo.
Con fecha 29 de Diciembre de 2018 el actor envió una carta certificada con acuse de recibo al demandado al domicilio de este (el mismo en el que ha sido emplazado en el presente proceso).
La carta fue recogida por la madre del demandado con fecha 30 de Diciembre de 2018, constando su firma en el acuse de recibo; figurando en el dorso del acuse de recibo, en el que firma la madre, junto al nombre del destinatario de la carta, el siguiente texto:'Deniego prórroga contrato 1/1/2013 Hnos. Sainz Maza'
El demandado reconoció en el acto del juicio que su madre le entregó la carta en los primeros días del 2017, si bien negó que el contenido de la misma fuera la denegación de la prórroga del arrendamiento, afirmando que en la carta recibida se le requería para que retirara una roulotte que había introducido en el terreno, requerimiento que ya se había hecho, también por carta certificada con acuse de recibo, en el año 2015. En su declaración manifestó que tenía en su poder las dos cartas y que las podía aportar.
La notificación fehaciente que exige el articulo 12.3 LAR no es otra que aquella que es susceptible de acreditar la realización de la notificación, quien la recibe y la fecha en que se hace. Si bien, en principio, la carta certificada solo deja constancia de la remisión y de la recepción de una carta, pero no de su contenido; las circunstancias concurrentes llevan en el caso de autos a considerar acreditado que la carta remitida por el actor al domicilio del demandado y recibida por su madre contenía la denegación de la prórroga del arrendamiento.
Ninguna duda plantea, en el caso de autos, que la carta se recibió por la madre del demandado el día 30 de Diciembre de 2016, esto es, dentro del año de antelación exigido por la Ley de arrendamientos rústicos, debiendo presumirse a falta de prueba, que la madre hizo entrega de la carta a su hijo inmediatamente, teniendo en cuenta que vivían en el mismo domicilio.
Fácilmente pudo acreditar el demandado, si era cierto, que la carta certificada recibida por la madre el día 30 de Diciembre de 2016, no contenía la denegación de la prórroga del arrendamiento, como se reseñaba en el acuse de recibo, en el que se firmó la recepción por la madre del demandado, con solo haber aportado las dos cartas que declaró el Sr Luis Manuel en el acto del juicio tenía en su poder (la recibida en el año 2015 y la recibida a finales del año 2018). No habiéndolo hecho, por aplicación del principio de disponibilidad y de facilidad probatoria previsto en el artículo 217 nº 7 LEC, atendiendo a las circunstancias del caso, se ha de considerar acreditado realizada la notificación de la denegación de la prórroga del contrato en tiempo y forma.
La anterior conclusión no se ve desvirtuada ni por la denuncia de manipulación del acuse de recibo que se hace en la contestación a la demanda 'cuando la madre del Sr. Luis Manuel firmo el acuse de recibo no aparecía leyenda alguna en el mismo'(extremo que no se intenta siquiera probar con la declaración de la madre) y que ya no se reitera en el recurso de apelación, ni por la que se realiza en el recurso de apelación 'Bien pudiera ser que a efectos de control interno del correo o para justificar que hubiera enviado tal carta, el texto manuscrito fuera redactado a posteriori de la firma de la madre del demandado',especulación ayuna, también, de la más mínima prueba, que corresponde en todo caso al que la realiza.
CUARTO: La desestimación del recurso de apelación determina la imposición de las costas de esta segunda instancia a la parte apelante ( art. 398 LEC).
Fallo
Por lo expuesto, este Tribunal decide:
Se desestima el recurso de apelación formulado por la parte demandada D. Luis Manuel contra la Sentencia de fecha 30 de abril de 2019 dictada por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Villarcayo (Burgos) con imposición de las costas de esta segunda instancia a la parte apelante.
Se declara perdido el depósito constituido para recurrir.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de apelación, notificándose a las partes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sr.ª Magistrada-Ponente D.ª Arabela Garcia Espina, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de su fecha, de lo que yo el Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.
