Sentencia CIVIL Nº 409/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 409/2019, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 554/2019 de 18 de Junio de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Junio de 2019

Tribunal: AP - Caceres

Ponente: MARIA LUZ CHARCO GOMEZ

Nº de sentencia: 409/2019

Núm. Cendoj: 10037370012019100405

Núm. Ecli: ES:APCC:2019:555

Núm. Roj: SAP CC 555/2019

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CACERES
SENTENCIA: 00409/2019
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CACERES. SECCION PRIMERA.
Modelo: N30090
AVD. DE LA HISPANIDAD S/N
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Teléfono: 927620309 Fax: 927620315
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MTG
N.I.G. 10037 41 1 2018 0003874
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000554 /2019
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de CACERES
Procedimiento de origen: JVB JUICIO VERBAL 0000158 /2019
Recurrente: Fátima
Procurador: DAVID DIAZ HURTADO
Abogado: JENNIFER BARRANTES RAMAJO
Recurrido: BANCO CETELEM S.A.
Procurador: JORGE CAMPILLO ALVAREZ
Abogado: ELENA SANCHEZ SANCHEZ
S E N T E N C I A NÚM.- 409/2019
En la Ciudad de Cáceres a dieciocho de Junio de dos mil diecinueve.
La Ilma. Sra. DOÑA MARÍA LUZ CHARCO GÓMEZ, Magistrada de la Sección Primera de la Audiencia
Provincial de Cáceres, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 82.2.1 de la Ley Orgánica del Poder
Judicial 1/2009, de 3 de Noviembre, ha visto ante la misma el ROLLO DE APELACIÓN núm. 554/2019,
dimanante de los Autos de Juicio Verbal núm. 158/2019 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 3 de Cáceres,
siendo parte apelante , la demandada DOÑA Fátima , representada en la primera instancia y en esta alzada
por el Procurador Sr. Díaz Hurtado , y defendida por la Letrada, Sra. Barrantes Ramajo ; y como parte
apelada , el demandante BANCO CETELEM, S.A., representado en la instancia y en la presente alzada por
el Procurador Sr. Campillo Alvarez , y defendido por la Letrada Sra. Sánchez Sánchez.

Antecedentes


PRIMERO .- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm.- 3 de Cáceres, en los Autos núm. 158/2019, con fecha 10 de Abril de 2019, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que estimo la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Jorge Campillo Álvarez, en nombre y representación de BANCO CETELEM S.A, contra Dña. Fátima y en consecuencia debo condenar y condeno a la demandada a abonar al actor la cantidad de 5209,68 euros, con imposición a la demandada de las costas causadas...'

SEGUNDO .- Frente a la anterior resolución y por la representación de la parte demandada, se interpuso en tiempo en forma, se tuvo por interpuesto y de, conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C ., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.



TERCERO .- La representación procesal de la parte demandante presentó escrito de oposición al recurso de apelación interpuesto de contrario. Seguidamente se remitieron los Autos originales a la Audiencia Provincial de Cáceres, previo emplazamiento de las partes por término de diez días.



CUARTO.- Recibidos los autos, registrados en el Servicio Común de Registro y Reparto, pasaron al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento, que procedió a incoar el correspondiente Rollo de Apelación, y, previos los trámites legales correspondientes, se recibieron en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, turnándose de ponencia; y no habiéndose propuesto prueba por ninguna de ellas, ni considerando necesaria la celebración de vista, , quedando los autos para dictar sentencia en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C .



QUINTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Objeto del Recurso.

En la demanda rectora del presente procedimiento -dimanante del proceso monitorio núm.- 318/2018- la parte actora -BANCO CETELEM SA- relama la cantidad de 5.209,68€ sobre la base del contrato de préstamo mercantil suscrito con la demandada -D.ª Fátima - con fecha 16 de diciembre de 2016. Fundamenta la mercantil demandante la pretensión reclamatoria por ella deducida en el incumplimiento por parte de la demandada de la obligación de pago que a ella incumbe de las cuotas convenidas en el contrato de referencia.

La demandada contesta y se opone a la reclamación formulada en su contra alegando que cuando firmó el referido contrato no se encontraba en buen estado de salud mental, puesto que hacía muchos años que tenía diagnosticada una enfermedad mental denominada trastorno límite de las personalidad con varios intentos autolíticos, remontándose dicha patología al año 2008, cuando se le diagnosticó también conducta adictiva a llamadas del Tarot, habiendo provocado ello su impulsividad a la contratación de una serie de créditos a los que no podía hacer frente. Argumentaba así que su capacidad de facto para contratar o llevar a cabo algún negocio jurídico se veía completamente mermada por razón de su enfermedad. Aducía, además, que D.ª Fátima presentaba un grado de discapacidad del 65% con carácter definitivo desde el día 30 de noviembre de 2016, al haberse modificado el grado que tenía reconocido por resolución de fecha 13 de agosto de 2012.

La sentencia de instancia acoge en su integridad la pretensión deducida en la demanda y condena a la Sra. Fátima a abonar a la actora la cantidad de 5.209,68€, con imposición a la misma de las costas procesales. Considera la juzgadora de instancia, en breve síntesis, que no puede estimarse acreditado de forma clara y contundente que en el año 2016 (fecha de suscripción del contrato litigioso) D.ª Fátima no tuviera la capacidad necesaria para contratar un préstamo, más cuando no existe proyección, en base a la documentación medica acompañada, sobre si la situación psíquica o estado mental de la demandada determinaba la posible eliminación del entendimiento y voluntad de la demandada y le impidiese entender y querer el acto que realizaba .

Frente a dicha resolución se alza en apelación la representación procesal de la parte demandada impugnando el pronunciamiento de condena contenido en el fallo de la sentencia y la fundamentación fáctica y jurídica en el que se sustenta. Alega en breve síntesis los siguientes motivos: Único , error en la valoración de la prueba : Entiende la parte que la prueba no ha sido valorada de forma correcta, ni se le han dado a los informes médicos aportados la importancia que merecen.

Sostiene que D.ª Fátima no goza de un buen estado de salud mental, pues desde hace muchos años tiene diagnosticado una enfermedad mental denominada Trastorno Límite de la Personalidad, con varios intentos autolíticos (suicidio). Añade que dicha patología cuenta con una serie de síntomas característicos, entre ellos, la impulsividad, que la demandada tiene completamente acentuado, lo que le llevó a contratar una serie de créditos con entidades financieras, entre ellas, BANCO CETELEM SA.

Subraya que ya en su día, por razón del trastorno que padece y como consecuencia de esa impulsividad que le lleva a contratar de forma masiva, tuvo problemas parecidos al desarrollar una conducta adictiva a las llamadas del Tarot. Problema que tuvo que solucionarle un familiar, pues ella tampoco pudo hacer frente a él.

Destaca que la demandada tiene reconocido un Grado de discapacidad del 65%, con carácter Definitivo, desde el 30 de noviembre de 2016, al haberse modificado el grado que tenía reconocido por Resolución de fecha 13/08/2012. Dicha discapacidad fue diagnosticada por el Equipo de Valoración y Orientación del C.A.D.E.X de Cáceres, basando su diagnóstico en que aquella presentaba Trastorno Mental (Otros), trastorno Límite de la Personalidad y de etiología idiopática.

Resalta la importancia de la citada fecha de 30 de noviembre de 2016 pues el 16 de diciembre del mismo año es cuando se firma el contrato objeto de litis, remarcando que escasamente habían pasado 15 días desde que se le había agravado su discapacidad, lo cual es muestra clara de que su estado no era el idóneo para hacer ningún tipo de negocio jurídico.

Indica que posteriormente, y revisada de nuevo por el Equipo de Valoración de Incapacidades de la Dirección Provincial del INSS de Cáceres, en fecha 21 de noviembre de 2017, se le determina el siguiente cuadro residual: Trastorno límite de la Personalidad. Inestabilidad emocional. Sentimientos de vacío y baja tolerancia a la frustración. Sintomatología ansioso depresiva. Varios ingresos psiquiátricos por descompensación de su patología. Proponiendo dicho Equipo que no se ha producido mejoría y que debe ser considerado a efectos de incapacidad permanente en Grado de Absoluta.

Concluye, en consecuencia, que aunque la demandada no está judicialmente incapacitada, su capacidad de facto no es la apropiada para llevar a cabo ningún negocio jurídico, pues de la documental se extrae que D.ª Fátima es una persona que se mueve únicamente por impulsos que no puede controlar y claramente muestra una intolerancia a la frustración, lo cual, en este caso concreto, le llevó a contratar un préstamo al cual no podía hacer frente, pues dicho impulso para ella es incontrolable (no es el único, pues en torno a esa fecha contrató al menos 3 préstamos más), al igual que en un tiempo anterior se obsesionó con las llamadas a las líneas del Tarot, causándose con ello otro perjuicio económico.

En atención a lo expuesto interesa la estimación del presente recurso de apelación y la revocación de la resolución recurrida en el sentido de desestimar la demanda interpuesta por la actora.

Al recurso se opuso la parte contraria, solicitando la confirmación de la sentencia.



SEGUNDO .- Principio de Presunción de Capacidad Antes de abordar al único motivo de apelación que conforma el presente recurso de apelación resulta conveniente exponer de forma resumida -pues la juzgadora de instancia ya lo hace en detalle- la doctrina del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional en la materia que nos ocupa.

Así, es doctrina consolidada la de la presunción de la plena capacidad de obrar de toda persona mayor de edad no incapacitada judicialmente para con su persona, así como para contratar o disponer de sus propiedades y derechos inter vivos o mortis causa, salvo prueba concluyente en contrario ( sentencias del Tribunal Supremo de 27 de junio de 1977 , 7 de octubre de 1982 , 10 de abril de 1987 , 26 de septiembre de 1988 , 13 de octubre de 1990 , 30 de noviembre 1991 , 22 de junio de 1992 , 10 de febrero de 1994 , 8 de junio de 1994 , 27 de noviembre de 1995 , 4 de mayo de 1998 , entre otras).

En la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de noviembre de 2004 (Rec. 1511/2000 ), citada por la juez a quo, se precisa que 'la capacidad de la persona se presume siempre, mientras que su incapacidad, como excepción, no sea probada de modo evidente y completo ( Sentencias de 7 de febrero de 1.967 y 10 de abril de 1.987 )' . En el mismo sentido se habían pronunciado antes las sentencias de nuestro Alto Tribunal de 19 de febrero de 1996 y 28 de junio de 1990 , entre otras muchas.

Por su parte, la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 14 de febrero de 2006 (Rec. 2694/1999 ), también citada por la juzgadora de instancia, se argumenta que 'el artículo 1.263 del Código Civil , que la parte recurrente estima infringido, se limita a proclamar que no pueden prestar el consentimiento contractual los menores no emancipados y los incapacitados, pero dicha norma no agota los posibles casos en que el consentimiento pueda considerarse inexistente, sino que su correcta interpretación lleva a estimar que en tales supuestos legalmente previstos no existe consentimiento eficaz y tal conclusión no puede ser combatida ni siquiera mediante la aportación de prueba en contrario. Lo que ha venido a establecer al respecto la jurisprudencia de esta Sala es que, tratándose de persona no declarada incapaz por virtud de sentencia dictada en el proceso especial previsto para ello, se presume su capacidad y quien la niega ha de acreditar cumplidamente su ausencia en el momento de prestar el consentimiento que, por ello, habría sido una simple apariencia. Así, además de las que se citan en el recurso, la sentencia de 24 de septiembre de 1997 afirma que 'en cuestiones de capacidad deuna persona, todas las dudas han de solucionarse en favor de la capacidad'.

A su vez las sentencias de 18 de mayo de 1998 y 29 de marzo de 2004 , aunque referidas a la validez de disposiciones testamentarias, sientan la presunción 'iuris tantum' de capacidad del otorgante cuya incapacidad no haya sido previamente declarada -presunción que queda reforzada además por la intervención notarial- pero admiten la posibilidad de que se pueda efectuar prueba en contrario que demuestre la situación de incapacidad real del otorgante, si bien dicha prueba ha de exigirse con 'especial rigurosidad'.

Finalmente, la sentencia nuestro Alto Tribunal de fecha 15 de marzo de 2018 (Rec. 2093/2015 ) declara que 'El principio de presunción de capacidad, que ya resultaba de nuestro ordenamiento ( art. 10 CE , art.

322 CC , art. 760.1 LEC ), ha quedado reforzado por la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, hecha en Nueva York el 13 de diciembre de 2006'.

Desde la perspectiva constitucional la sentencia núm.- 174/2002, de 9 de octubre , expone que 'el derecho a la personalidad jurídica del ser humano, consagrado en el art. 6 de la Declaración universal de los derechos humanos de 10 de diciembre de 1948, lleva implícito el reconocimiento del derecho a la capacidad jurídica de la persona, por lo que toda restricción o limitación de su capacidad de obrar afecta a la dignidad de la persona y a los derechos inviolables que le son inherentes, así como al libre desarrollo de la personalidad ( art. 10.1 CE )'.

De lo expuesto podemos concluir que si bien es cierto que el tema de la capacidad debe ser objeto de interpretación restrictiva conforme a la doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal Supremo, también lo es que nuestro Alto Tribunal tiene declarado que el estado mental originador de una disminución de la aptitud volitiva e intelectiva para contratar en que se encuentre una persona antes de ser declarada incapaz puede dar lugar a lo dispuesto en el artículo 1263.2 del Código Civil , debiendo estarse siempre a las circunstancias del supuesto concreto y a las posibles interferencias que la enfermedad haya podido causar en el proceso intelectivo y volitivo previo a la formación del contrato al tiempo de su formalización (entre otras muchas, sentencias del Tribunal Supremo de 24 de mayo de 1996 y 24 de septiembre de 1997 ).



TERCERO .- Error en la valoración de la prueba.

Hemos de comenzar recordando que es criterio jurisprudencial reiterado que la valoración probatoria es facultad de los Tribunales sustraída a los litigantes, que aunque evidentemente pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza, no, en cambio, tratar de imponerla a los juzgadores, pues no puede sustituirse la valoración que el juzgador de instancia hizo de toda la prueba practicada por la valoración que realiza la parte recurrente ( sentencias del Tribunal Supremo de 15 de febrero de 1999 ); de manera que si la prueba practicada en el procedimiento se pondera por el Juez a quo de forma racional y asépticamente, sin que pugne con normas que impongan un concreto efecto para un determinado medio de prueba, llegando a una conclusión razonable y correcta, tal valoración debe mantenerse y no sustituirse por la subjetiva de quien impugna la expresada valoración. Como tiene dicho de modo reiterado este Tribunal, con la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2.000, de 7 de Enero, la misma inmediación ostenta el Tribunal de Primera Instancia que el Tribunal de Apelación por cuanto que, a través del soporte audiovisual donde se recogen y documentan todas las actuaciones practicadas en el acto del Juicio (incluyéndose, evidentemente, la fase probatoria), el órgano jurisdiccional de segunda instancia puede apreciar de viso propio no sólo el contenido de las distintas pruebas que se practiquen, sino también la actitud de quienes intervienen y la razón de ciencia o de conocer que expresan (partes, testigos o peritos) al efecto de examinar si esas pruebas se han valorado o no correctamente, mas no debe olvidarse que la actividad valorativa del órgano jurisdiccional se configura como esencialmente objetiva, lo que no sucede con la de las partes que, por lo general y hasta con una cierta lógica, aparece con tintes parciales y subjetivos.

Reiterando que la presunción de capacidad conlleva que la incapacidad, en cuanto excepción, debe ser probada de modo evidente y completo (además de las dichas, sentencias del Tribunal Supremo de 15 de febrero de 2001 y 26 de abril de 2008 ), y que la carga de la prueba corresponde a quien sostenga la existencia de la misma ( sentencia del Tribunal Supremo de 10 de febrero de 1994 ), perjudicándole las dudas, ya que en cuestiones de capacidad de una persona, todas las dudas han de solucionarse en favor de la capacidad ( sentencia del Tribunal Supremo de 24 de septiembre de 1994 ), compartimos la exégesis valorativa de la juzgadora de instancia puesto que, ciertamente, la prueba practicada se muestra objetivamente insuficiente para destruir la presunción de capacidad de la demandada al momento de prestación de su consentimiento, el 16 de diciembre de 2016.

Así, no existe ninguna prueba pericial o informe médico que acredite el estado mental o la capacidad de D.ª Fátima al momento de suscripción del contrato de préstamo mercantil. Como bien subraya la juez a quo -y comparte plenamente la Sala- los informes médicos acompañados con la contestación a la demanda no especifican de qué manera pudiera afectar la patología psiquiátrica diagnosticada a la demandada a la hora de contratar y concertar el contrato objeto de autos, esto es, la medida de influencia de sus capacidades cognitivas y si la conducta adictiva que se aduce en la contestación, que presentaría la demandada a efectuar llamadas al Tarot, pudiera igualmente ser extrapolable a la suscripción de forma masiva y sin control de préstamos, (...) sin que pueda darse por sentado que dicha conducta pudiera tener alguna influencia o relación directa con la reseñada patología.

La prueba practicada a instancia de la demandada sobre el estado o salud mental de D.ª Fátima , esencial para la resolución del litigio, resulta notoriamente insuficiente, no habiéndose solicitado siquiera la declaración judicial de los médicos que hubieran podido asistir a la Sra. Fátima en diciembre de 2016, fecha en la que se suscribió el contrato de préstamo, a fin de determinar y aclarar si la capacidad cognoscitiva y volitiva de la demandada resultaba afectada por razón de su patología y, en caso afirmativo, con qué grado de incidencia o alcance en el ámbito que nos ocupa, esto es, para conocer y entender en su totalidad la naturaleza, alcance y repercusiones de un contrato de naturaleza mercantil o económico. Cuestión nuclear a la que tampoco arroja luz alguna la resolución de fecha 30 de noviembre de 2016 del SEPAD, como acertadamente apunta la juzgadora de instancia.

A mayor abundamiento, el deterioro o afectación cognitiva que por razón de la patología padecida se predica en la contestación a la demanda resultaría más que discutible a la fecha de prestación del consentimiento a la luz de los propios informes médicos aportados por la parte; así, en el informe de alta de fecha 4 de diciembre de 2016, emitido solo 12 días antes de la firma del contrato, se puede leer dentro del apartado dedicado a la 'Evolución y Comentarios' de la enfermedad: Enjuiciamiento correcto de la realidad.

En definitiva, no se aprecia error alguno en la valoración de la prueba realizada por la juzgadora de instancia, debiéndose desestimar el motivo alegado y, con ello, el recurso de apelación interpuesto.



CUARTO .- Costas.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la desestimación del recurso de apelación conlleva la imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que me confiere la Constitución Española, pronuncio el siguiente:

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D.ª Fátima contra la sentencia de fecha 10 de abril de 2019 dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Cáceres en autos núm. 158/19, de los que éste rollo dimana, y en su virtud, C ONFIRMAMOS expresada resolución, con imposición de costas a la parte apelante.

No tifíquese esta Resolución a las partes, con expresión de la obligación de constitución del depósito establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta añadida por la Ley Orgánica 1/2009 , en los casos y en la cuantía que la misma establece.

En su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente Resolución para ejecución y cumplimiento, interesando acuse de recibo a efectos de archivo del Rollo de Sala.

Así por esta mi sentencia definitivamente juzgando lo pronuncio, mando y firmo.

E./
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