Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 409/2019, Audiencia Provincial de Palencia, Sección 1, Rec 360/2019 de 25 de Noviembre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Noviembre de 2019
Tribunal: AP - Palencia
Ponente: RAFOLS PEREZ, IGNACIO JAVIER
Nº de sentencia: 409/2019
Núm. Cendoj: 34120370012019100572
Núm. Ecli: ES:APP:2019:572
Núm. Roj: SAP P 572/2019
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PALENCIA
SENTENCIA: 00409/2019
Modelo: N10250
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO. PZA. DE LOS JUZGADOS 1 1ª PLANTA
-
Teléfono: 979.167.701 Fax: 979.746.456
Correo electrónico: audiencia.s1.palencia@justicia.es
Equipo/usuario: CIV
N.I.G. 34120 41 1 2016 0003640
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000360 /2019
Juzgado de procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 4 de PALENCIA
Procedimiento de origen: DCT DIVORCIO CONTENCIOSO 0000063 /2019
Recurrente: Porfirio
Procurador: ANA MARIA ROSA ANTON BELTRAN
Abogado: ANTONIO LUIS VAZQUEZ DELGADO
Recurrido: Inocencia
Procurador: ELENA RODRIGUEZ GARRIDO
Abogado: JESÚS CASERO ECHEVERRY
Este Tribunal compuesto por los Sres. Magistrados que se indican al margen, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
La siguiente:
SENTENCIA Nº 409/2019
SEÑORES DEL TRIBUNAL
Ilmo. Sr. Presidente
Don Ignacio Javier Ráfols Pérez
Ilmos. Sres. Magistrados
Don José Alberto Maderuelo García
Don Juan Miguel Carreras Maraña
----------------------------------------------
En la ciudad de Palencia, a veinticinco de noviembre de dos mil diecinueve.
Vistos, en grado de Apelación ante esta Audiencia Provincial, los presentes autos sobre divorcio, provenientes
del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Palencia, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto contra la
sentencia recaída en el mismo de fecha 21 de mayo de 2019, entre partes, de un lado, como apelante, Don
Porfirio , representado por la Procuradora Doña Ana Rosa Antón Beltrán y defendido por el Letrado Don Antonio
Luis Vázquez Delgado; y de otro, como apelada, Doña Inocencia , representada por la Procuradora Doña Elena
Rodríguez Garrido y defendida por el Letrado Don Jesús Casero Echeverri; siendo Ponente el Ilmo. Sr. Don
Ignacio Javier Ráfols Pérez.
SE ACEPTAN los antecedentes fácticos de la Sentencia impugnada.
Antecedentes
PRIMERO.- Que la parte dispositiva de la sentencia recurrida, literalmente, dice: 'Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora, Dª. Ana Rosa Antón Beltrán, en nombre y representación de D. Porfirio contra Dª Inocencia representada por la Procuradora, Dª Elena Rodríguez Garrido, debo decretar y decreto la disolución por divorcio del matrimonio que celebraron ambos litigantes el día 15 de septiembre de 1962, con todos los efectos inherentes a tal pronunciamiento, fijándose como única medida definitiva, la de carácter económico, pensión compensatoria con carácter indefinido a favor de la Sra. Inocencia y a cargo del Sr. Porfirio de 1.900 euros mensuales, a ingresar durante los cinco primeros días de cada mes en la cuenta que al efecto designe la Sra. Inocencia , actualizándose anualmente conforme a las variaciones que experimente el IPC u organismo que lo sustituya; todo ello, sin hacer especial pronunciamiento en materia de costas' .
SEGUNDO.- Contra dicha resolución presentó la representación de demandante Don Porfirio , escrito de escrito de interposición del presente recurso de apelación, del que, una vez admitido, se dio traslado a la parte contraria para que en el plazo de diez días presentara escrito de oposición al recurso, o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resultare desfavorable.
TERCERO.- La representación de la demandada Doña Inocencia presentó dentro de plazo escrito de oposición al recurso de apelación formulado por la contraria; remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial para resolver el recurso de apelación.
Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida que se dan aquí por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación del demandante, Don Porfirio , se interpone recurso de apelación contra la sentencia de fecha 21 de mayo de 2019, dictado por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Palencia, en el que, estimando parcialmente la demanda de divorcio, acuerda el mismo pero fijando como única medida la pensión compensatoria a cargo del marido y a favor de la esposa por importe de 1.900 euros, con las actualizaciones anuales correspondientes.
Precisamente es esta pensión el único punto objeto de recurso toda vez que la parte demandante, invocando error en la valoración probatoria, insiste en su recurso en que existen hechos objetivos que justificarían la supresión de la pensión o, alternativamente, su reducción a 300 euros mensuales.
Sostiene el recurrente que de la prueba practicada se desprende que en la actualidad sus recursos han disminuido 'por la pérdida de alquileres, el pago de deudas personales y tributarias derivadas de la pensión reclamada por la esposa, sus múltiples ejecuciones y las transmisiones de bienes para atender todos estos pagos'. Al mismo tiempo sostiene que la demandada, beneficiaria de la pensión, percibe, además de su pensión de aproximadamente 1.200 euros, una pensión mensual no contributiva de 57,70 euros, además del alquiler del chalet de su propiedad.
A estor argumentos se opone la parte demandada, ahora apelada, sosteniendo que no se han modificado de forma relevante las circunstancias que determinaron el establecimiento de la pensión compensatoria en la resolución que decretó la separación judicial como tampoco las que motivaron su cuantía actual por sentencia de esta Audiencia Provincial de 27 de junio de 2017.
SEGUNDO.- Lo primero que debe argumentarse frente a lo expuesto en el recurso es que no cabe invocar el pago de la pensión como causa, precisamente, de su supresión o minoración. Que el recurrente haya tenido que destinar parte de sus rendimientos económicos o, incluso, parte de la venta de algún inmueble a tal fin es consecuencia necesaria de la obligación que se le ha impuesto precisamente porque disponía de medios económicos más que suficientes para ello. No en vano, en la sentencia que fijó la pensión y su cuantía, se analizaron sus posibilidades económicas y se concluyó su capacidad para hacer frente a la cuantía establecida. Por ello, la afirmación tendente a cuestionar actualmente esa capacidad sobre la base de los pagos mensuales que se le han impuesto no puede ser suficiente para fundar la supresión o disminución, precisamente, de dicha obligación. Como tampoco puede serlo la existencia de gastos procesales derivados de las demandas de ejecución que son consecuencia precisamente del hecho de no abonar de forma voluntaria la citada pensión o la existencia de embargos de sus rentas o pensión como consecuencia de esas ejecuciones.
La cuantía de la pensión se determinó precisamente porque ya fuere de forma voluntaria o forzosa, el hoy recurrente tenía rentas y patrimonio suficiente para hacer frente a la pensión de 1.900 euros mensuales.
Por ello, los únicos argumentos que pueden discutirse es si la reducción de las rentas derivadas de alquileres o la venta de inmuebles han podido influir en su capacidad económica hasta el punto de hacer inviable el pago total o parcial de la pensión discutida, argumento que centra su recurso.
Lo que ocurre es que, como muy bien ha analizado la Juez de instancia, la capacidad económica actual del recurrente es suficiente todavía no solo para que subsista la obligación de pago de la pensión sino también su cuantía, razón por la cual el recurso será desestimado y la sentencia confirmada pues no puede decirse que las circunstancias económicas del apelante haya sufrido alteración suficiente que impida el abono de la pensión compensatoria en la cuantía establecida.
Se alega en ese recurso que el importe de lo que percibía por alquileres ha descendido a una cantidad de apenas 1.100 euros mensuales y que ha tenido que vender varios inmuebles para sufragar diversas deudas entre las que incluye la pensión establecida en el año 2017.
Ciertamente, los alquileres que percibe han disminuido (aunque puede ser debido a circunstancias del momento económico) y ha vendido varios inmuebles, pero lo cierto es que ya en la sentencia dictada por esta Audiencia Provincial en el proceso de separación se ponía de manifiesto que era propietario de 33 inmuebles (valorados según datos del Catastro en más de 1.300.000 euros, en aquel momento) por lo que es difícil negar ahora la capacidad económica aunque se hayan producido aquellas circunstancias. Buena prueba de ello es que, como se refleja en la sentencia de instancia a cuyo relato nos remitimos, consta acreditado por la propia documental aportada por la representación del apelante que, entre el mes julio de 2017 y el mes de enero de 2019, vendió siete bienes inmuebles integrados en su patrimonio percibiendo por ello un total de 362.947 euros, cantidad que, por sí sola, refleja una capacidad económica suficiente para hacer frente a una pensión en cuantía como la establecida; máxime si tenemos en cuenta, como señala la Juez de instancia, que entre el dictado de la sentencia recaída en primera instancia en el procedimiento de separación matrimonial (3 de marzo de 2017), hasta la fecha de presentación del escrito de demanda donde se solicita la disolución del matrimonio por divorcio (1 de febrero de 2019), se devengaron 24 mensualidades de pensión compensatoria por un n total de 45.600 euros, fácilmente atendibles con las rentas y precios obtenidos de sus inmuebles por parte del recurrente.
A mayor abundamiento, no consta el destino real del dinero sobrante de las ventas de inmuebles, lo que reafirma el contenido de cuanto ha sido expuesto: la existencia de una capacidad económica del recurrente suficiente para hacer frente a la pensión establecida, pues no debemos olvidar que su patrimonio superaba el millón de euros.
Por otra parte, si bien es cierto que la demandada es beneficiaria de una prestación no contributiva por importe de 357,70 euros mensuales en doce pagas, con efectos de 11 de junio de 2012, extremo desconocido al tiempo de resolverse el anterior proceso de separación matrimonial, pero, como se recoge en la sentencia de instancia, es igual de cierto que su situación económica ha empeorado al tener que vender en el mes de abril de 2019 la vivienda de su propiedad, para afrontar la carga hipotecaria que pesaba sobre la misma y contraída para que el recurrente atendiera el pago del impuesto de sucesiones de una herencia valorada en torno a un millón de euros; cuota hipotecaria que había dejado de atenderse por parte del hoy recurrente y que ha conllevado la pérdida de la titularidad de tal vivienda, propiedad de la demandada, por la que finalmente, después de cancelar tal carga hipoteca, ha percibido tan solo 10.000 euros.
Esta nueva situación incide en los gastos a los que tendrá que hacer frente la demandada pues se une uno nuevo, el de vivienda, circunstancia que tampoco existía en el momento de dictarse la sentencia de separación.
Por último, que la demandada era propietaria de un chalet en la localidad de Husillos era un hecho ya conocido al tiempo de la separación y fue tenido en cuenta en su valor patrimonial a efectos de cuantificar el importe de la pensión que proporcionalmente correspondía a la esposa en compensación con el desequilibrio económico que le suponía, entonces, la separación. Valoración que debe ratificarse hoy al tiempo de decretar el divorcio y definir la ratificación de la cuantía de dicha pensión.
En definitiva, no existe motivo alguno para suprimir o reducir la cuantía de la pensión compensatoria establecida en la sentencia apelada pues las circunstancias desequilibrio económico subsisten en la beneficiaria de la misma y las posibilidades económicas del obligado a tal pago claramente también subsisten.
TERCERO.- Debe, por todo lo expuesto, desestimarse el recurso de apelación interpuesto y confirmar la sentencia recurrida, sin hacer imposición de las costas causadas, en aplicación de la doctrina de la Sala acerca de que la especial naturaleza de la cuestión debatida justifica tal pronunciamiento de no imposición, conforme a lo dispuesto en el artículo 398, en relación con el artículo 394, de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don Porfirio , contra la sentencia dictada el día 21 de mayo de 2019, por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Palencia, en los autos de que este Rollo de Sala dimana, debemos CONFIRMAR como CONFIRMAMOS, íntegramente, la mencionada resolución; sin que proceda hacer imposición de las costas de la presente alzada.Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
