Sentencia CIVIL Nº 409/20...zo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 409/2019, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 4, Rec 558/2018 de 15 de Marzo de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Marzo de 2019

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: HIDALGO BILBAO, MARGARITA

Nº de sentencia: 409/2019

Núm. Cendoj: 35016370042019100316

Núm. Ecli: ES:APGC:2019:808

Núm. Roj: SAP GC 808/2019


Encabezamiento


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Sección: ROS
SECCIÓN CUARTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 4ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 00
Fax.: 928 42 97 74
Email: s04audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000558/2018
NIG: 3500442120160000687
Resolución:Sentencia 000409/2019
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000072/2016-00
Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Arrecife
Demandado: Luis Francisco ; Procurador: Jose Carlos Ronda Moreno
Demandado: Jacinta ; Procurador: Jose Carlos Ronda Moreno
Demandado: Juan Manuel ; Procurador: Jose Carlos Ronda Moreno
Apelante: Lidia ; Procurador: Noelia Lemes Rodriguez
Apelante: Juan Pablo ; Procurador: Noelia Lemes Rodriguez
SENTENCIA
Iltmos./as Sres./as
Presidente
D./Dª. JUAN JOSÉ COBO PLANA
Magistrados
D./Dª JESÚS ÁNGEL SUÁREZ RAMOS
D./Dª. MARGARITA HIDALGO BILBAO (Ponente)
En Las Palmas de Gran Canaria, a 15 de marzo de 2019.
VISTAS por la Sección CUARTA de esta Audiencia Provincial las actuaciones de que dimana el presente
rollo en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 16.11.17 . dictada por el

Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Arrecife en los autos referenciados (Procedimiento Ordinario n.º 72/16)
seguidos a instancia de DÑA. Lidia Y D. Juan Pablo , como parte apelante en esta instancia, representado por
la Procuradora doña Noelia Lemes Rodríguez y asistido por el Letrado don Antonio Romero Fernández, contra
DON Luis Francisco Y DÑA. Jacinta Y D. Juan Manuel , como parte apelada en esta instancia, representado
por el Procurador don Carlos Ronda Moreno y asistido por el Letrado don Florencio Lariño Caamaño siendo
ponente el Sr. /a Magistrado/a MARGARITA HIDALGO BILBAO, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Arrecife Las Palmas de Gran Canaria, en el juicio ordinario 72/2016 se dictó sentencia de fecha 16 de noviembre de 2.017 , cuya parte dispositiva literalmente establece: 'Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA interpuesta por el procurador Sr/a. Lemes Rodríguez en nombre y representación de DOÑA Lidia Y DON Juan Pablo , contra DON Luis Francisco . DOÑA Jacinta Y DON Juan Manuel , y en su consecuencia ABSUELVO a la parte demandada de todas las pretensiones deducidas contra la misma Asimismo, se condena en las costas causadas a la parte actora'

SEGUNDO.- La referida sentencia, se recurrió en apelación por la parte actora, Dª. Lidia y D Juan Pablo al que se opuso la parte demandada, DON Luis Francisco , DOÑA Jacinta Y DON Juan Manuel .

Tramitado el recurso en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil : No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, sin necesidad de celebración de vista se señaló para discusión, votación y fallo, siendo ponente Dª. MARGARITA HIDALGO BILBAO, que expresa el parecer de la sala.



TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Como se señala en la sentencia se ejercita por la parte demandante Dª. Lidia y D Juan Pablo una acción de reclamación de cantidad, basa su pretensión en los siguientes hechos: el 4 de mayo de 2015 concertó con la demandada contrato de arras en relación a la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000 ,de Tahiche (Las Palmas), entregando en tal concepto la cantidad de 18.000 euros, pactándose de forma expresa que se regiría por lo establecido en el art. 1.454 del CC , el cual dice: Si hubiesen mediado arras o señal en el contrato de compra y venta, podrá rescindirse el contrato allanándose el comprador a perderlas, o el vendedor a devolverlas duplicadas.

Pero estas arras se condicionaron y así se establece, que en el plazo de 30 días hábiles a contar desde la firma del contrato desistiera del contrato perdería las arras, salvo si no no le aceptaran la financiación del 100 % por parte de tres entidades bancarias si fuera el vendedor quien desistiera tendrán que devolverlas duplicadas.

Las cantidades depositadas se destinarían a todos los pagos necesarios para las escrituras de adjudicación de herencia de la referida finca. Y el depositaria era el representante de los servicios inmobiliarios FLOAL, Milfred Alvarado Rosales, quien ha de efectuar estos tramites de la adjudicación de la herencia, para ello se utilizo el importe de 14.546,76 € la diferencia con las 18.000 le fueron devueltas por el depositario a los actores 3.453,24 €, reclamándose en este procedimiento la suma de 14.546,76 €.

LA sentencia se desestimo la demanda siendo absuelva DON Luis Francisco . DOÑA Jacinta Y DON Juan Manuel .

La actora recurre la sentencia, recurso al que se opone el demandado.



SEGUNDO.- Se trata pues de una reclamación basada en un pacto de arras penitenciales en un contrato, el texto del pacto es claro y debe ser interpretado según la dicción literal de su texto.

Ante la imposibilidad de dar un concepto unitario de las arras, la doctrina moderna distingue las siguientes modalidades de ellas: a) Confirmatorias. Son las dirigidas a reforzar la existencia del contrato, constituyendo una señal o prueba de su celebración, o bien representando un principio de ejecución. b) Penales. Su finalidad es la de establecer una garantía del cumplimiento del contrato mediante su pérdida o devolución doblada, caso de incumplimiento. c) Penitenciales. Son un medio lícito de desistir las partes del contrato mediante la pérdida o restitución doblada. Esta última es la finalidad reconocida por el artículo 1454 CC . Siendo doctrina constante de la jurisprudencia la de que las arras o señal que, como garantía permite el artículo 1454, tienen un carácter excepcional que exige una interpretación restrictiva de las cláusulas contractuales de las que resulte la voluntad indubitada de las partes en aquél sentido, según declararon las sentencias de 24 de noviembre de 1926 , 8 de julio de 1945 , 22 de octubre de 1956 , 7 de febrero de 1966 y 16 de diciembre de 1970 , entre otras, debiendo entenderse en caso contrario que se trata de un simple anticipo a cuenta del precio que sirve, precisamente, para confirmar el contrato celebrado. ( sentencia de 10 de marzo de 1986 ).

Estas arras son las que contempla el artículo 1454 CC . El deudor cumple o no, sin que conste ni interese la posible voluntad de incumplimiento, ni la culpabilidad, ni la imposibilidad.

Se trata de la clásica y exacta definición de las arras penitenciales, que no llevan a otra cosa que a la obligación facultativa: puede cumplir o pagar lo pactado, como opción del deudor. Así se pronuncian las sentencias del 24 octubre 2002 , 24 marzo 2009 , 29 junio 2009 . Es decir si el comprador no quiere comprar las pierde y si el vendedor no quiere vender las ha de devolver duplicadas, paga la pena y devuelve lo recibido.



TERCERO.- Sin embargo este contrato que contiene una arras penitenciales expresamente pactadas, en su propio texto establece una exclusión, al pago de las mismas, se expresa en el contrato que si transcurrido sino le aceptaran la financiación del 100% por parte de tres entidades bancarias.

Estamos pues ante un contrato que contiene unas arras penitenciales de las reguladas en nuestro CC y una excepción, que se da en el presente caso pues no se establece que el actor deba de tener una diligencia especial en la obtención de la financiación, sino que acreditar que no se le financia por tres entidades en ese plazo de 30 días, no se establece que haya que comunicar esta falta de financiación.

Por lo que hay que examinar si concurre la excepción.

La denegación de la financiación no se obtuvieron hasta el 7 de mayo, 1 de junio y 1 de junio de 2.015 .

Y el plazo de los 30 días naturales se cumple el 8 de junio del 2.015, luego no están fuera de plazo.

Nadie obliga a que estas excepciones tengan que ser comunicada en un plazo determinado, ni que el desistimiento sea tácito.

En el contrato se señala un plazo para pagar el resto del precio del compraventa y señalar una Notaria para las escrituras públicas, en este plazo es cierto que el actor no pago, al no solicitar3 ninguna prorroga para escriturar, ni excusarse por no hacerlo lo cierto es que de lo que ha desistido es de la compraventa, lo que ha juicio de este Tribunal no es renunciar a las arras, el renuncia a la compraventa y solicita el dinero pues se cumple la excepción, pactada para no perder las arras.

Por otro lado el demandado no realiza ninguna acción tendente a solicitar del depositarte el resto de las arras que serian suyas, sino se cumple con la excepción. Ni siquiera las pide en este procedimiento por vía reconvencional. Pero tampoco se pone en contacto para la realización del contrato, ni pregunta si hay alguna causa que se lo impide. Existen dos actitudes pasivas, ninguno parece que quiere realizar el contrato, por lo que entendemos que de esta pasividad no se pueden derivar consecuencias adversas solo para uno de ellos.

Por lo que entendemos que la actora desistió del contrato al no requerir formalmente a la demanda para escriturar la compraventa, que la excepción (al contrato de arras ) se cumple pues le denegaron la financiación.

Pero que la solicitud de la devolución de las arras no prescribía al tiempo que la del contrato pues para las arras no se expresa un termino en el mismo para su reclamación.



CUARTO.- La estimación del recurso de apelación formulado por DOÑA Lidia Y DON Juan Pablo , no conlleva la imposición de costas a la apelante, tal como prescribe el art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al no apreciarse en el caso serias dudas de hecho o de derecho.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;

Fallo

ESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la representación procesal de DOÑA Lidia y DON Juan Pablo , contra la sentencia, dictada en el juicio ordinario 72/16 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Arrecife Las Palmas de Gran Canaria, de fecha 16 de noviembre de 2.017 1º.-Se revoca dicha resolución, que queda de la siguiente redacción.

Que estimando la demanda formulada por Dª. Lidia y D Juan Pablo representado por el Procurador de los Tribunales Sra. Lemes Rodríguez contra DON Luis Francisco . DOÑA Jacinta Y DON Juan Manuel , representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Ronda Moreno. Debo estimar y estimo la misma, condenando a la demandada, al pago a la actora de la suma de 14.546,76 €, mas el interés legal de la fecha de la interposición de la demanda, condenando a la demandada, al pago de las costas.

2º.- No se hace pronunciamiento en cuanto a las costas de esta apelación.

Llévese certificación de la presente resolución al rollo de esta Sala y notifíquese a las partes, y con certificación de la misma, devuélvanse los autos al Juzgado de Procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Las sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales4 serán impugnables a través de los recursos regulados en los Capítulos IV y V, del Título IV, del Libro II, de la Ley 1/2000, cuando concurran los presupuestos allí exigidos, y previa consignación en su caso la correspondiente tasa judicial.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. /as Sres. /as Magistrados / as que la firman y leída por el/la Ilmo. /a Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario/
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