Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 409/2019, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 3, Rec 655/2018 de 30 de Octubre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Octubre de 2019
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: DE YZAGUIRRE, MONICA GARCIA
Nº de sentencia: 409/2019
Núm. Cendoj: 38038370032019100401
Núm. Ecli: ES:APTF:2019:2201
Núm. Roj: SAP TF 2201:2019
Encabezamiento
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SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 94 07
Fax.: 922 34 94 06
Email: s03audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000655/2018
NIG: 3800642120160005567
Resolución:Sentencia 000409/2019
Proc. origen: Juicio verbal (Desahucio precario - 250.1.2) Nº proc. origen: 0000634/2016-00
Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de Arona
Apelado: Eva María; Abogado: Kleiner Lopez Hernandez; Procurador: Elena Gonzalez Gonzalez
Apelante: Casiano; Abogado: Irlen Martin Medina; Procurador: Maria Jose Arroyo Arroyo
SENTENCIA
IIltmas. Sras.
Presidenta:
Dª. Macarena González Delgado
Magistradas:
Dª. María del Carmen Padilla Márquez
Dª Mónica García de Yzaguirre (Ponente)
En Santa Cruz de Tenerife, a treinta de octubre de 2019.
VISTO, ante AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN TERCERA, el recurso de apelación admitido a la parte demandada, en los reseñados autos de Juicio Verbal 634/2016, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Arona, de fecha 14 de mayo de 2018, seguido el recurso a instancia de D. Casiano, representado por la Procuradora Dña. María José Arroyo Arroyo y dirigido por la Letrada Dña. Irlen Martín Medina, contra Dña. Eva María, representada por la Procuradora Dña. Elena González González y asistida del Letrado D. Kleiner López Hernández.
Antecedentes
PRIMERO.- El Fallo de la Sentencia apelada dice: 'Se estima sustancialmente la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Elena González González, en nombre y representación de Dña. Eva María, contra D. Casiano y, por tanto:
- Se declara la situación de precario en que se encuentra D. Casiano, respecto de la finca que ocupa, la PARCELA000, sita en Carretera General de Alcalá, en la que se sitúan varios inmuebles de su propiedad, entre ellos la vivienda núm. NUM000 (casa NUM001), referencia catastral NUM002, habiendo lugar, en consecuencia, a su desahucio.
- Se condena a D. Casiano a desalojar dicha finca, dejándola libre expedita, a disposición de Dña. Eva María, en el plazo de 30 días, con apercibimiento de que en caso de no hacerlo, dará lugar a su lanzamiento.
Todo ello con condena en costas a la parte demandada.
Notifíquese esta resolución a las partes y hágaseles saber que contra la misma cabe recurso de apelación, que se interpondrá en este Juzgado en el plazo de veinte días desde la notificación de la presente resolución. Asimismo será necesario para poder interponer el recurso, salvo que el recurrente tenga reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita, constituir depósito por importe de 50 € ; mediante consignación en la oportuna entidad de crédito y en la cuenta de depósitos y consignaciones abierta a nombre del Juzgado, lo que deberá ser acreditado.
Expídase testimonio para incorporarlo a las actuaciones, llevándose el original al libro de sentencias.
Así, por esta mi sentencia, en primera instancia, lo acuerdo, mando y firmo.'
SEGUNDO.- La relacionada sentencia se recurrió en apelación por la indicada parte de conformidad a lo dispuesto en el artículo 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y no habiéndose practicado prueba en esta segunda instancia prueba, se señaló para estudio votación y fallo para el día 23 de octubre de 2019.
TERCERO.- Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho, y observando las prescripciones legales. Es Ponente de la sentencia la Iltma Sra. Dña. Mónica García de Yzaguirre, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Se alza la representación de la parte demandada frente a la sentencia dictada en la primera instancia, que estimó la demanda inicial, alegando que, en lo que respecta a la vivienda cuya recuperación se pretende de contrario, su representado habita la vivienda número NUM003, encontrándose cerrada y tapiada la vivienda a la que se refiere la parte contraria, de forma que el inmueble objeto del litigio no se corresponde con el reclamado por la demandante.
En segundo lugar, opone la representación del recurrente que su mandante ocupa la vivienda en virtud de un contrato verbal de comodato celebrado en 2009 entre su representado y el encargado de la finca donde se encuentra ubicada la vivienda y, por esta razón, el encargado le proporcionó las llaves, pues era quien efectuaba los pagos por el trabajo que realizaba su mandante en la finca y se le proporcionó la vivienda por ser trabajador de la misma. Expone esta representación que cuando su representado reclamó al encargado su derecho a un contrato laboral fue despedido, y como se le debía dinero debido a su trabajo en la finca, se le dijo que podía seguir en la vivienda objeto de la litis. Destaca esta parte que la actora acudió al domicilio de su mandante y cuando él les comunicó que aún se le debía dinero producto de su trabajo en la finca, le dijeron que podía seguir haciendo uso de la misma con la única condición de que no realizara obras en el inmueble. Sin embargo, la actora, aún a sabiendas de esta situación, le cortó el suministro de agua y electricidad a su mandante en el año 2012 de una forma abrupta. Su representado se encuentra aquejado de una serie de patologías que le impiden desempeñar una actividad laboral y no fue debidamente retribuido por su trabajo en la finca de la actora, lo que resulta injusto, ya que proviene de un acuerdo verbal entre las partes.
Termina suplicando a la Sala que dicte sentencia por la que se revoque la sentencia de instancia y estime en su integridad el recurso de esta parte.
La parte actora apelada, en su escrito de oposición al recurso de apelación, interesa la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia dictada en la primera instancia por sus propios y acertados fundamentos. En particular y respecto a los datos de la vivienda expone que no existe ningún error, que la vivienda ocupada se encuentra en una finca que pertenece a su mandante, vivienda número NUM000 que se corresponde con la puerta n.º NUM001, como consta en la demanda, dirección a la que se remitió el burofax. Además, la Policía Local del Ilustre Ayuntamiento de Guía de Isora emitió informe identificando al demandado como ocupante de la vivienda n.º NUM000, puerta n.º NUM001, como consta en el documento 2 de la demanda. Niega la existencia de comodato ni de ningún acuerdo verbal, y destaca que ni siquiera la parte menciona el nombre completo del presunto encargado. Su mandante adquiere el 22 de diciembre de 2014 y permite al recurrente estar en la vivienda sin pagar renta ni merced hasta que decide cerrar la finca y le remite el burofax el 11 de diciembre de 2015 (documento 3), careciendo las alegaciones de la recurrente de cualquier justificación.
SEGUNDO.- Se aceptan los fundamentos recogidos por la sentencia de instancia, compartiendo la Sala los razonamientos jurídicos de la resolución apelada que, en consecuencia, debe confirmarse.
En cuanto a la identificación de la finca ocupada por el demandado no pueden acogerse las alegaciones del recurso, que carecen de todo respaldo probatorio. Y así, efectivamente, del documento que se aporta con la demanda, informe del Subinspector Jefe de la Policía Local de Guía de Isora, resulta que desplazados el Oficial y el Agente, con los T.I.P. que se indican en el informe, girando visita de inspección a la finca en diciembre de 2015, identifican como ocupante de la vivienda de la NUM001 puerta, que se corresponde con la número NUM000, al hoy apelante. Estas casas en su día estaban destinadas para los trabajadores de la empresa que en su día explotó la finca.
No existen argumentos que ataquen ni la valoración fáctica ni la argumentación jurídica de la sentencia apelada, limitándose el recurrente a insistir en la existencia de un supuesto acuerdo verbal del que se carece de toda prueba, y sin que esta parte proporcione dato alguno de la persona con la que manifiesta alcanzó tal acuerdo. Y así, no se desacredita el hecho constatado de que la entidad actora es propietaria de la finca y que el demandado apelante viene ocupando la vivienda sin abonar renta ni merced, lo que constituye precisamente una situación de precario, pues no existe título alguno para la ocupación, o el que en su día hubiera existido, que no se prueba, se extinguió.
Y así, de acuerdo con la STS, Civil, sección 1, del 28 de febrero de 2017, Sentencia nº 134/2017, recurso: 264/2015: "Esta sala ha definido el precario como «una situación de hecho que implica la utilización gratuita de un bien ajeno, cuya posesión jurídica no nos corresponde, aunque nos hallemos en la tenencia del mismo y por tanto la falta de título que justifique el goce de la posesión, ya porque no se haya tenido nunca, ya porque habiéndola tenido se pierda o también porque nos otorgue una situación de preferencia, respecto a un poseedor de peor derecho» ( sentencias 110/2013, 28 de febrero; 557/2013, 19 de septiembre; 545/2014, de 1 de octubre)."
Se acredita en autos que concurren todas las circunstancias propias del precario, situación en la que, por lo tanto, queda a la voluntad del propietario la recuperación posesoria.
Las consideraciones expuestas llevan consigo la íntegra desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de primera instancia.
TERCERO.- Al desestimarse el recurso de apelación, procede hacer expresa imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta alzada por su sustanciación, conforme establece el artículo 398.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, decretándose la pérdida del depósito si se hubiere constituido, de acuerdo con lo que establece la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Casiano, contra la sentencia de fecha 14 de mayo de 2018, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Arona, en autos de Juicio Verbal 634/2016, CONFIRMAMOS la expresada resolución, condenamos a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada y decretamos la pérdida del depósito si se hubiere constituido.
Dedúzcanse testimonios de esta resolución, que se llevarán a Rollo y autos de su razón, devolviendo los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución una vez sea firme, interesando acuse recibo.
Las sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales serán impugnables a través de los recursos regulados en los Capítulos IV y V, del Título IV, del Libro II, de la Ley 1/2000, cuando concurran los presupuestos allí exigidos, y previa consignación del depósito a que se refiere la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre que introduce la Disposición Adicional Decimoquinta en la LOPJ.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por las Iltmas. Sras. Magistradas que la firman y leída por la Iltma. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Letrada de la Administración de Justicia certifico.
